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CE-05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)REV-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)REV-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE SELECCIÓN PARA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE INSISTENCIA CONTRA AUTO - Presentación extemporánea En el caso concreto, el despacho constató que el auto del 2 de marzo de 2017 se notificó, como correspondía, mediante estado fijado en la cartelera de la Secretaría General el 22 de marzo de 2017. Esto es, se trata de una notificación realizada en los términos del artículo 295 del CGP (norma aplicable) (…) La confusión se ha generado por la equivocada interpretación de la parte actora, al estimar que la notificación del auto del 2 de marzo de 2017 debió surtirse mediante estado electrónico y que, además, debió enviarse mensaje de datos que informara sobre la generación del estado electrónico. Es decir, ha pretendido la aplicación indebida del artículo 201 del CPACA, a pesar de que la norma aplicable es el artículo 295 del CGP. (…) En esas condiciones, el despacho concluye que la insistencia para la revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió presentarse en los 5 días siguientes a la notificación, tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Esto es, la insistencia debió presentarse a más tardar el 29 de marzo de

2017. Empero, los demandantes han presentado la insistencia mediante correo enviado a la Secretaría General el 27 de septiembre de 2017, lo que, a las claras, demuestra que se presentó de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 / LEY

1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)REV

Actor: MANUEL JOSÉ GÓMEZ VARGAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO El despacho provee sobre el recurso de insistencia presentado por la parte actora frente a la providencia del 2 de marzo de 2017, dictada por esta Sección.

ANTECEDENTES Para decidir, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:

1. Mediante providencia del 2 de marzo de 20171, esta Sección resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, 1 Folio 1929-1932. dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.

2. La anterior decisión fue notificada por estado del 22 de marzo de

20172.

3. El 31 de marzo de 20173, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora solicitó la notificación de la providencia del 2 de marzo de 2017, al correo electrónico informado en el recurso de revisión que presentó.

4. Por auto del 12 de junio de 20174, el despacho sustanciador rechazó por improcedente la solicitud, básicamente porque, en los términos de los artículos 198 y 201 del CPACA, la notificación de la providencia del 2 de marzo de 2017 debía surtirse por estado electrónico.

5. Mediante correos electrónicos del 16 y 22 de junio de 20175, la parte actora insistió en que se surtiera la “debida notificación” del auto de 2 de marzo de 2017. Además, precisó que la Secretaría General de la Corporación omitió remitir el mensaje de datos a que alude el artículo 201 del CPACA.

6. Por auto del 15 de septiembre de 20176, el despacho sustanciador ordenó que se enviara la comunicación, relacionada con la fijación del estado electrónico, tal y como lo dispone el artículo 201 del ibídem.

7. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de septiembre de 2017, la Secretaría General remitió los oficios 68524 y 68525 del 20 de septiembre de 2017, a través de los cuales se notificó el auto del 15 de septiembre de 2017 y se remitió la comunicación sobre el estado generado el 22 de marzo de 20177.

8. Por correo electrónico del 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de insistencia frente a la providencia del 2 de marzo de 2017, dictada por esta Sección.

En concreto, alegó que sí sustentó la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por

cuanto explicó que era necesario unificar aspectos relacionados con la determinación de la condición de desplazados, el número de personas necesarias para promover la acción de grupo, el decreto y práctica de pruebas de oficio y la prohibición de non reformatio in pejus. CONSIDERACIONES 2 Folio 1932. 3 Folio 1933. 4 Folio 1938. 5 Folio 1939-1942. 6 Folio 1944-1945. 7 Folio 1946-1947. Como primera medida, el despacho precisa que la demanda de acción de grupo de Manuel José Gómez y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional fue presentada el 24 de febrero de 20098 y, por tanto, se tramitó bajo las reglas de la Ley 472 de 1992, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en los aspectos no regulados, conforme con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Además, se precisa que, a partir del 1° de enero de 2014, el proceso se rigió por el Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo concluyó la Sala Plena de la Corporación9. Conforme con lo anterior, es menester aclarar que los aspectos procesales de la presente acción de grupo no están regulados por el CPACA, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, pues ese código solo es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a esa fecha, mientras que los procesos que ya estaban

en curso siguen con el régimen jurídico anterior, que en este caso está integrado por la Ley 472 de 1998, el CCA y el CGP (artículo 308 CPCA10). En el caso concreto, el despacho constató que el auto del 2 de marzo de 2017 se notificó, como correspondía, mediante estado fijado en la cartelera de la Secretaría General el 22 de marzo de 2017. Esto es, se trata de una notificación realizada en los términos del artículo 295 del CGP (norma aplicable), que prevé: Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para

8 Folio 37. 9 A uto del 25 de junio de 2014, expediente N° 25000233600020120039501 (49299). M.P. Enrique Gil Botero. 10 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. En efecto, como se trataba del auto que denegó la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, al despacho no le cabe duda de que la notificación debía surtirse por estado, en los términos del artículo 295 transcrito. No era una notificación por estado electrónico, en los términos del artículo 201 del CPACA, y, por ende, no era necesario el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte actora, como lo sugiere la parte actora en los diferentes memoriales que ha presentado, pues, se insiste, la acción de grupo de la

referencia está regida por la Ley 472 de 1998, el CCA y el CGP, mas no por el CPACA. La providencia del 2 de marzo de 2017, entonces, se notificó debidamente por estado N° 41 del 22 de marzo de 2017, cuya copia se incorpora al expediente11. Ese estado cumple con los requisitos del artículo 295 del CGP, toda vez que se identificaron las partes, el tipo de proceso, la fecha del auto notificado y del estado generado, al punto que permitía a la parte actora enterarse de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, si lo estimaba procedente, podía formular oportunamente la insistencia. La confusión se ha generado por la equivocada interpretación de la parte actora, al estimar que la notificación del auto del 2 de marzo de 2017 debió surtirse mediante estado electrónico y que, además, debió enviarse mensaje de datos que informara sobre la generación del estado electrónico. Es decir, ha pretendido la aplicación indebida del artículo 201 del CPACA, a pesar de que la norma aplicable es el artículo 295 del CGP. De todos modos, el despacho precisa, por un lado, que la notificación del artículo 201 del CPACA lo que permite es la consulta en línea del estado generado. Por otro lado, conviene decir que el envío del mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica es simplemente para informar la generación del estado, mas no es una notificación por medios electrónicos, como la que regula el artículo 205 ib. De hecho, el envío del mensaje de datos no modifica las oportunidades para presentar recursos, pues estos pueden presentarse desde el

día siguiente a la inserción del estado electrónico en la red. En esas condiciones, el despacho concluye que la insistencia para la revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió presentarse en los 5 días siguientes a la notificación, tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley 1285 de 200912. Esto es, la insistencia debió 11 Folio 1959. 12 Artículo 11. (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro presentarse a más tardar el 29 de marzo de 2017. Empero, los demandantes han presentado la insistencia mediante correo enviado a la Secretaría General el 27 de septiembre de 2017, lo que, a las claras, demuestra que se presentó de manera extemporánea. La oportunidad para promover la insistencia no se altera por el envío de la comunicación del 20 de septiembre de 2017, según lo ya explicado. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Rechazar, por extemporáneo, el recurso de insistencia presentado por la parte actora contra la providencia del 2 de marzo de 2017, dictada por esta Sección.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 2 de marzo de 2017.

3. Notificar esta providencia por estado, en los términos del artículo 295 del CGP.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

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