🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV

Actor: IVAN ANTONIO RUIZ CUARTAS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. I.- LA DEMANDA El 4 de agosto de 2009, el ciudadano Iván Antonio Ruiz Cuartas, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Itagüi, en orden a la protección de los derechos colectivos relacionados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con el fin de que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín adoptará las siguientes disposiciones: “1.- Podar o cortar un sauce de APROX 20MTS, carbol ubicado junto a la escuela LUIS CARLOS GALAN, el cual se encuentra a punto de posible colapso contra la casa de la Señora Nora Jiménez ubicada en la

calle 37 No. 63-56 tel. 3778331 y quien habita con su esposo Mario Ramírez Villada y sus dos hijos Luis Fernando Sepúlveda y Laura Ramírez, una niña de 6 años de edad. En caso de colisionar o no contra la vivienda igual podría represar el cauce de la quebrada y ocasionar una catástrofe quizá mayor. 2.- Realizar obras de dragado y cauce del río, lo más pronto posible y de manera urgente que mitiguen el peligro y la amenaza constante, antes que regrese el invierno, pues debido a las lluvias, ya las familias no pueden dormir tranquilamente, la zozobra es constante cuando llueve los vecinos del sector se desvelan cuidando la quebrada para dar aviso por si hay desbordamiento y algunos niños no logran conciliar el sueño debido a la preocupación y al fuerte invierno que aqueja al país, esta situación se repite año tras año durante la temporada invernal, y la comunidad ya está cansada de esta tensión y estrés psicológico. La quebrada DOÑA MARIA ha venido arrasando continuamente los retiros de las viviendas, construidas hace más de 23 años y que inicialmente presentaban retiros de 20 MTS. En la actualidad presentan retiros de 1.10 MTS, 2.40 MTS y 7.40 MTS. 3.- Solicitamos así mismo la construcción de obras civiles en el área mencionada como son MUROS DE CONTENCION Y/O BARRERAS DE PROTECCION, pues existen 3 puntos críticos, uno por la curva natural de la quebrada, en el sector del colegio las Hermanas Padre MARIA MANYANET, actualmente existe una fuerte polémica por el

ROMPIMIENTO en este sector del tubo de aguas negras que son conducidas a la PLANTA DE TRATAMIENTO y AGUAS RESIDUALES SAN FERNANDO y que transporta las aguas negras de San Gabriel y Villas de San Antonio, los olores son insoportables, a esta acción se tomo recolección de firmas, para enviar comunicación al área metropolitana y a E.P.M. donde al parecer hubo una solución temporal ya que E.P.M. le está pidiendo al Municipio de Itagüí, muro de Contención para poder garantizar la obra. Punto dos al lado de la iglesia SANTO TOMAS APOSTOL que linda con el puente que comunica al Barrio Pilsen y Barrio Villa Lía, en este punto ya desaparecieron varios árboles que antes adornaban este sendero por donde la gente asiste a las eucaristías de la iglesia y contigua a la nueva urbanización de interés social los arcángeles. Punto tres al costado de la vivienda ubicada en la calle 37 No. 63-64; en este punto el riesgo es Extremadamente Alto ubicado en el sector oriental, orilla opuesta a la quebrada, pues la curva más prolongada frente a l colegio Luis Carlos Galán del Barrio San Javier, límites con Villa Lía y donde el río golpea con más fuerza, el día 14 de abril se registró de nuevo una queja por el árbol que amenaza ruina o represamiento del río y aún no le han puesto solución al problema. Por otro lado en dicha edificación primero y segundo piso habitan cuatro familias con niños… 4.- Solicito además, en caso de que sea procedente la presente acción

popular, se le de aplicación a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. (Folios 4 y 5 de este Cuaderno). Lo anterior, en razón de que con ocasión de la creciente de la quebrada Doña María, el cauce de este río ha socavado los espacios entre las viviendas y su rivera en el Barrio Pilsen del Municipio de Itagüí, lo que ha generado múltiples emergencias. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, accedió el amparo de los derechos colectivos invocados por la actora y el reconocimiento al incentivo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anotada en el acápite anterior, confirmándola en todas sus partes, con excepción del numeral séptimo mediante el cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín había otorgado el incentivo al actor, en el sentido de revocarlo, y en su lugar, negar tal estímulo económico en consideración a que tal reconocimiento fue derogado por la Ley 1425 de 2010, y de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejero de Estado Dr. Enrique Gil Botero en el proceso identificado con el número 2004-00917, tal norma debe ser aplicada tanto

a los procesos que se encuentren en curso como a los que hayan iniciado después de su entrada en vigencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia.

3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de

claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Teniendo claro lo anterior, la parte interesada o el Ministerio Público podrán presentar la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso y el Consejo de Estado cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo del expediente, para resolver sobre la selección o no de la providencia para su eventual revisión, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor. El actor arguye que el precedente jurisprudencial invocado por el Tribunal no tiene aplicación en el caso de la referencia, habida cuenta de que se trata de supuestos fácticos totalmente diferentes, dado que, en aquél se habían desestimado las pretensiones, en tanto que en éste, ocurrió lo contrario, esto es, se accedió tanto

por el Juez Administrativo como por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que el fallo de primera instancia, en el que se reconoció el incentivo económico se profirió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y que dicha normativa no podía aplicarse de manera retroactiva, lo que sin lugar a dudas impide que el fallador de la apelación aplicarla tal y como lo hizo en la providencia de la que se solicita la revisión. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. Finalmente, estimó que era procedente la revisión teniendo presente que el Consejo de Estado no tenía una posición uniforme al respecto, como quiera que mientras la sección Primera dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de enero de 2011 “(…) se revocará el numeral 4º de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”; la Sección Tercera se abstiene de reconocerlo en sentencia del 14 de enero de 2001 argumentando: “[es] así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone,

dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de si vigencia y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en principio cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que la demandante describe las líneas jurisprudenciales en las que procedería la unificación en materia de reconocimiento del incentivo con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

Consultar sobre este documento ...