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CE-05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por

ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-027-2009-00193-01(AP)REV

Actor: IVAN ANTONIO RUIZ CUARTAS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIOQUIA Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de

Decisión, en cuanto revocó el reconocimiento de incentivo decretado a favor del actor popular en la sentencia de primera instancia.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución, el Señor IVÁN ANTONIO RUÍZ CUARTAS interpuso acción popular en contra del Municipio de Itagüí para garantizar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres.

1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Para el actor popular la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se deriva de la situación de riesgo creada en el Barrio Pilsen de la municipalidad de Itagüí como consecuencia de la creciente de la quebrada Doña María en marzo de 2009, producto de lo cual se han socavado los retiros entre las casas y el cauce con claro peligro para la comunidad, sin que la entidad territorial demandada haya iniciado labores que permitan controlar o neutralizar el riesgo que representa esa situación. Advierte la demanda que frente a las reclamaciones presentadas por la ciudadanía afectada la respuesta de las autoridades ha sido evasiva y orientada a señalar que la supuesta falta de recursos impide la ejecución de las obras necesarias, consecuencia de lo cual se condena a la ciudadanía a la exposición permanente al riesgo para su vida y sus bienes.

2. Las pretensiones.

Solicitó el demandante que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.- Podar o cortar un sauce de APROX. 20 MTS, árbol ubicado junto a la escuela LUIS CARLOS GALÁN, el cual se encuentra a punto de posible

colapso contra la casa de la Señora Nora Jiménez ubicada en la calle 37 No. 63-56 (…) En caso de colisionar o no contra la vivienda igual podría represar el cauce de la quebrada y ocasionar una catástrofe quizá mayor. 2.- Realizar obras de dragado y cauce del río, lo más pronto posible y de manera urgente que mitiguen el peligro y la amenaza constante, antes que regrese el invierno (…) 3.- Solicitamos asimismo la construcción de obras civiles en el área mencionada como son MUROS DE CONTENCION Y/O BARRERAS DE PROTECCIÓN, pues existen 3 puntos críticos (…). 4.- Solicito además, en caso de que sea procedente la presente acción popular, se le de aplicación a lo preceptuado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998”1.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó en tiempo su escrito de oposición a las pretensiones formuladas2. En su concepto éstas deben ser desestimadas toda vez que el Municipio ha cumplido con sus responsabilidades constitucionales y legales respecto de la comunidad afectada a la cual alude la demanda y a que el demandante en ningún momento aporta pruebas que permitan constatar la 1 Folios 4 y 5. 2 Folios 96-100. veracidad de sus afirmaciones. Señala además que el sauce al que se hace referencia en la reclamación ya fue efectuada.

III. ACTUACION PROCESAL Mediante providencia del 10 de agosto de 20093 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y dispuso vincular de

oficio al Área Metropolitana del Valle de Aburrá en tanto que entidad encargada del manejo ambiental en la zona de ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda. Posteriormente, mediante auto del 22 de enero de 20104 se vinculó también a las Empresas Públicas de Medellín, EPM, en tanto parte investigada en un proceso sancionatorio ambiental abierto por la autoridad ambiental con ocasión del presunto incumplimiento de la normativa vigente en la zona de ocurrencia de los hechos objeto del asunto sub examine.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento fue llevada a cabo el 4 de noviembre de 2009 y fue declarada fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes5.

V. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la vulneración de los derechos invocados y resolvió, entre otros, ordenar al Municipio “que en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia realice la totalidad de las obras civiles y demás intervenciones 3 Folio 51. 4 Folio 153. 5 Folio 113. contempladas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como resultado del Convenio Interadministrativo 119 de 2007, suscrito con la Corporación Centro Ciencia y Tecnología de Antioquia –CTA, para el sector de la quebrada

comprendido entre el Colegio Hermanas Padre Mayanet y el Puente contiguo a la iglesia Santo Tomás Apóstol, necesarias para neutralizar o mitigar los riesgos de inestabilidad de taludes de la quebrada y de desbordamientos del afluente, con la consecuente inundación de las viviendas aledañas”6. Igualmente en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia dispuso el juez de primera instancia conceder “un incentivo total de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a cargo del municipio de Itagüí y a favor del señor Iván Antonio Ruíz Cuartas, por concepto del incentivo económico de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”7.

VI. LA SENTENCIA REVISADA Impugnada oportunamente la providencia de primera instancia por el Municipio de Itagüí8, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de marzo de 20119 resolvió confirmar la decisión de primera instancia salvo su numeral séptimo, por el cual se reconoció un incentivo de diez (10) SMLMV al actor popular “y en su lugar se revoca la decisión y se NIEGA el reconocimiento del mismo”. Esta última decisión se fundamenta en la postura de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la improcedencia del reconocimiento de dicho valor como resultado de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 201010.

VII. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

6 Punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Folio 322. 7 Folio 323. 8 Folios 327-329. 9 Folios 358-372. 10 Se cita en concreto la sentencia del 24 de enero de 2011, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00917

01. C. P.: Enrique Gil Botero.

Dentro de la oportunidad legalmente prevista e invocando la discrepancia jurisprudencial existente entre las posturas de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en punto al reconocimiento del incentivo después de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia11. Por encontrar esta solicitud ajustada a las exigencias legales y de relevancia para efectos de la unificación de la jurisprudencia esta Sala de Decisión decidió seleccionarla para revisión eventual mediante providencia del 18 de agosto de 201112.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1485 de 2008, y una vez proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 201313 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de

unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia.

2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.

En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, 11 Folios 375-383. 12 Folios 392-399. 13 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de septiembre estimó: que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que

entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no

es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo del

Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día treinta y uno (31) de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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