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CE-05001-33-31-029-2011-00339-01(41989)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-33-31-029-2011-00339-01(41989)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO EJECUTIVO - Conflicto de competencias negativo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Controversia de naturaleza procesal en la que varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín remitió proceso ejecutivo a Empresa de Desarrollo Urbano por considerar que este último si era competente para conocer del asunto / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - No se configuró porque a pesar de haberse remitido el proceso a la jurisdicción coactiva, esta última no se ha pronunciado sobre su facultad para avocar conocimiento / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Inexistente En este caso el Juez debió remitir el expediente a la autoridad que consideraba era la competente, tal como lo dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 29 de julio de 2011. Si la autoridad que recibe el proceso admite ser competente, asume el conocimiento y en este caso no puede hablarse de conflicto. En caso contrario, cuando estima que carece de competencia, debe remitir el expediente a la entidad competente para dirimir el conflicto. (Artículo 112 numeral 2o. de la Ley 270 de 1996). Como en este caso, lo anterior no ocurrió así, sino que el Juez de instancia consideró que debía tener el escrito en que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la referida providencia, como una forma de rehusar la competencia para conocer del asunto, lo cual no es acertado;

porque tal como lo expuso acertadamente el Agente del Ministerio Público, “el conflicto negativo de competencia, que es más bien de jurisdicción en este caso, solamente surgiría a la vida jurídica cuando el EDU reciba el proceso y considere su incompetencia, momento en el cual se darían los supuestos para que el EDU (y no el juzgado) provocara el conflicto negativo de competencia”. Ante esa realidad procesal, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta al “conflicto de competencia”, en razón a que este no se ha planteado, es inexistente y, en consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda a darle cumplimiento a lo que dispuso en el numeral 2º del auto fechado 29 de julio de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 112, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-029-2011-00339-01(41989)

Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO

Demandado: C.L.A.M. INGENIEROS LIMITADA Y LIBERTY SEGUROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala a decidir el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y la Empresa

de Desarrollo Urbano – EDU -, en relación con el conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta por esta última entidad contra las empresas C.L.A.M.

INGENIEROS LTDA y LIBERTY SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2011, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín1, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU-, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra la sociedad C.L.A.M INGENIEROS LTDA Y/O contra la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A, con el fin de obtener el pago de las sumas relacionadas en el acápite de “pretensiones”. 2.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien por auto del 29 de julio de 2011, el titular del despacho declaró la “falta de competencia” para conocer de la Acción Ejecutiva y ordena remitir el expediente a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO, por competencia.2.

La decisión la fundamenta diciendo que el Parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, establece que “La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva”. “Consecuente con lo anterior, en el presente caso resulta evidente que conforme a

lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad cuenta con la competencia de ley para hacer efectivo el cobro ejecutivo de las multas y cláusula penal así dispuestas, competencia que no puede ser desconocida por la propia entidad estatal para señalar que no tiene jurisdicción coactiva, puesto que 1 Fl 7, cdno 1. 2 Fls 101 a 104, ib. la misma en tanto el contrato se encuentre sometido a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, fluye diáfana del mencionado artículo 17 (…)”.

3. El 9 de agosto de 2011, la parte demandante, que en este caso es la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU-, interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, al considerar errada la posición del Juzgado puesto que la misma desconoce el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establece: “Del Juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”3. 4.- De conformidad con lo anterior, el Juzgado del conocimiento a través del auto fechado 17 de agosto de 2011, se pronuncia en relación con el escrito anterior, diciendo que “es claro para este juzgador que los argumentos expuestos por la apoderada de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU-, están orientados a rehusar la competencia de dicha entidad para el conocimiento del asunto, dando así lugar al surgimiento del conflicto de competencia negativo, y

que ante la improcedencia del recurso de apelación que interpone, habrán de interpretarse en el sentido de favorecer el derecho de acción, razón por la que serán considerados como sustento para motivar el conflicto de competencia (…)” y en consecuencia procede a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de julio de 2010 y ordena que “en razón del conflicto de competencia suscitado entre la entidad estatal y esta agencia judicial” que el proceso sea remitido al Consejo de Estado, para que desate el conflicto de competencia. Dentro del término concedido a las partes en esta Corporación, el Agente del Ministerio Público rindió concepto diciendo que, “el Juez 29 Administrativo del Circuito de Medellín está planteando un conflicto negativo de competencia que aún no existe, pues si dicho despacho judicial estima que carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo ha debido enviar el proceso a la autoridad que si la tiene, como lo había decidido en el numeral 2 del auto del 29 de julio de 2011. La inconformidad del apoderado de esta entidad frente a la decisión judicial no puede interpretarse como una forma de rehusar la competencia para conocer del 3 Fls 106 y 107, ib. asunto y tampoco constituye planteamiento de un conflicto de competencia. El conflicto negativo de competencia, que es más bien de jurisdicción en este caso, solamente surgiría a la vida jurídica cuando el EDU reciba el proceso y considere su incompetencia, momento en el cual se darían los supuestos para que el EDU ( y no el juzgado) provocara el conflicto negativo de competencia (…)”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Evidentemente, tal como lo entendió el Ministerio Público, en este caso se está ordenando el adelantamiento de un conflicto de competencia que aún no se ha planteado debidamente. En efecto: si el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, consideró a través del auto del 29 de julio de 2011, que no era competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada, porque aquella era del conocimiento de la jurisdicción coactiva radicada en cabeza de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU -, debió darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A, el cual establece en el inciso 3º lo siguiente: "Inadmisión y rechazo de la demanda. (…) “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Es decir, en este caso el Juez debió remitir el expediente a la autoridad que consideraba era la competente, tal como lo dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 29 de julio de 2011. Si la autoridad que recibe el proceso admite ser competente, asume el conocimiento y en este caso no puede hablarse de conflicto. En caso contrario, cuando estima que carece de competencia, debe remitir el expediente a la entidad competente para dirimir el conflicto. (Artículo 112 numeral 2o. de la Ley 270 de 1996).

Como en este caso, lo anterior no ocurrió así, sino que el Juez de instancia consideró que debía tener el escrito en que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la referida providencia, como una forma de rehusar la competencia para conocer del asunto, lo cual no es acertado; porque tal como lo expuso acertadamente el Agente del Ministerio Público, “el conflicto negativo de competencia, que es más bien de jurisdicción en este caso, solamente surgiría a la vida jurídica cuando el EDU reciba el proceso y considere su incompetencia, momento en el cual se darían los supuestos para que el EDU (y no el juzgado) provocara el conflicto negativo de competencia”. Ante esa realidad procesal, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta al “conflicto de competencia”, en razón a que este no se ha planteado, es inexistente y, en consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda a darle cumplimiento a lo que dispuso en el numeral 2º del auto fechado 29 de julio de 2011. De otra parte, tampoco es posible decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2011, en razón a que el Juez del conocimiento lo declaró improcedente y tampoco sería competencia de este Despacho conocer del mismo, sino el Superior Jerárquico del Juez, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Antioquía. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: Primero. Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta al

“conflicto de competencia”, en razón a que esta no se ha planteado, es inexistente, tal como se expuso en la parte motiva de este auto.

Segundo: Ordenase la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del auto fechado 29 de julio de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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