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CE-05001-33-31-030-2010-00537-01(APREV)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-33-31-030-2010-00537-01(APREV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE ORDENA NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN - Al no cumplir con el requisito de sustentación razonada y suficiente / FINALIDAD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - La unificación de jurisprudencia Como fundamentos los actores de la acción popular afirmaron que se debe seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia con la que resolvió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia al considerar que existió una interpretación errada de los “principios” (derechos) de primera, segunda y tercera generación; también en la diferencia entre un derecho fundamental y uno colectivo; en la malinterpretación del artículo 43 de la Constitución Política y, finalmente, porque no se valoraron las pruebas. (…) [P]ara esta Sala la revisión eventual presentada no cumple con la carga de sustentación razonada y suficiente, así como con acoplar esos argumentos con la finalidad legítima del mecanismo eventual de revisión. En efecto, la parte actora fundamentó su solicitud desde la consideración de que existió una interpretación errada de los derechos de primera, segunda y tercera generación; también en los conceptos y diferencias entre un derecho fundamental y uno colectivo; así mismo, glosó que se malinterpretó el artículo 43 de la Constitución Política y, finalmente, que existió falta de la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 29 de julio de 2013. Así las cosas, salta a la vista que dichos reparos, contrario a demostrar la contradicción de la decisión que se pide revisar con alguna sentencia de

unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada, se limita a hacer uso de este mecanismo como una herramienta para controvertir la providencia que resolvió de manera negativa su pretensión. (…) Así las cosas, no se advierte de la postulación de selección que se trate de temas que hubieran sido analizados en forma diversa, contradictoria o divergente por la jurisprudencia, que imponga indefectiblemente fijar una posición unificadora, como tampoco se observa, dada la formulación particularizada y focalizada a los propios intereses de los solicitantes, que se esté frente a una posición no consolidada o que se trate de un asunto carente de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado. (…) En suma, no se cumplen los presupuestos legales para la aceptación de la solicitud de permitir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, asumiera el asunto con propósitos de consolidación y unificación de la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-030-2010-00537-01(APREV)

Actor: WILLIAM GERMÁN GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTRA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 29

julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores WILLIAM GERMÁN GONZÁLEZ y JAIRO ALBERTO MERY VILLA, mediante apoderado judicial, el 17 de noviembre de 20101, presentaron acción popular contra el municipio de Envigado, invocando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos y a la seguridad y salubridad públicas, por lo que fijaron las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se Declare {sic} mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 58, 63, 79, 82 y 102 de la Constitución Nacional y la Ley 472 1998, {artículo 4º} literales a, d, g vulnerados por las acciones y omisión en que viene incurriendo el MUNICIPIO DE ENVIGADO de

recuperar el espacio público a favor de la comunidad en la calle 38 sur # 32 a la altura de la 41 y 45.

SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ENVIGADO; adoptar todas la

medidas necesarias para recuperar el espacio público: (andén o acera) de la calle 38 sur # 32-41 hasta la 45 en su totalidad.

TERCERO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ENVIGADO efectuar las obras necesarias para que la jardinera sea acorde con lo estipulado por la normatividad

(Acuerdo Municipal # 056 de 2001 y sus modificaciones) y que se ordene retirar los

parales de hierro anclados al piso de la acera en la calle 38 sur # 32 desde la 41 hasta la 45 y la lona (carpa) de color verde y naranja pegada de la fachada de un edificio distinguido con la nomenclatura # 41 y 45 de la calle 38 Sur # 32.

CUARTO: Condenar a la demandada al pago del incentivo previsto en el capítulo XI de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho»2. 1.1. Hechos de la acción Los actores populares fundamentaron su demanda en la permanencia de un puesto de comidas rápidas sobre el andén, por cuanto se fijaron parales de hierro anclados en unos orificios realizados en la acera, también pusieron «una fritadora, dos mesas, un asador de carnes, una pipeta de gas y una banca», lo que obstruye el espacio público.

Con tal situación los transeúntes no pueden disfrutar del espacio público, pues dicho negocio impide el libre desplazamiento; además, las personas clientes del lugar parquean sus vehículos en zona prohibida, impidiendo el paso de peatones y el ingreso a los garajes de los residentes. 1 Índice 2 Samai. Expediente digital. 2 Énfasis del original. El municipio de Envigado a pesar de conocer esta problemática, omite su deber de recuperar el espacio público, teniendo en cuenta que de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, dicha zona es de uso residencial. Pusieron de presente que, se desconoce lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 056 de 2001, que reguló aspectos del espacio público, tales como, distancias,

ubicaciones en las que deben estar las jardineras, bancas, también las áreas mínimas que pueden ocupar las ventas estacionarias y las distancias que les corresponden tener de los medidores de los servicios públicos. 1.2. Fundamentos En vista de los anteriores hechos, consideraron que el municipio de Envigado está permitiendo la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos y a la seguridad y salubridad públicas, con el negocio de comidas rápidas de la señora

ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ3.

2. Fallo de primera instancia El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de objeto en la causa, cumplimiento de requisitos legales para funcionar, temeridad y mala fe, falta de integración del litis consorcio necesario con respecto a la señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ, propuestas por el municipio de Envigado.

Tampoco prosperan las de inexistencia de violación de las normas contenidas en el acuerdo municipal No. 056 de 2011, ni la de desnaturalización de la acción popular. Se aplica el principio de la confianza legítima, más no como medio de defensa propuesto por el municipio de Envigado, sino acatando la orientación de la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público y goce del mismo y su debida utilización, y con

la salubridad pública que se encuentran vulnerados por el municipio de Envigado y por la señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ.

TERCERO: ORDÉNASE en consecuencia al REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO que en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a recuperar el espacio

público a favor de la comunidad en la calle 38 sur Nro. 32 41 / 45, tomando las medidas que sean necesaria {sic} para lograr ese fin.

CUARTO: Así mismo se le ordena establecer (si aún no lo ha hecho), dentro del mismo término (doce meses), un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar la venta estacionaria de la accionada ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ, de manera que ésta pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, pero con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias. 3 Quien fue vinculada al trámite de la acción popular, como demandada.

QUINTO: No hay lugar a condenar en costas, conforme a la sustentación dada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: NEGAR el incentivo conforme a lo normado en la Ley 1425 de 2010.

SÉPTIMO: ORDENA {sic} la conformación de un comité de verificación y seguimiento de las actuaciones ordenadas en la presente decisión, integrado por la parte demandante el representante legal del municipio de Envigado o quien éste delegue, el representante del Ministerio Público ante éste Despacho el Personero

(a) del municipio de Envigado o quien éste delegue, quien lo liderará, el cual será

notificado de esta decisión para que rinda informe mensual a este Despacho acerca del efectivo acatamiento de las órdenes impartidas.

OCTAVO: Notifíquese la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

NOVENO: Contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: Con el fin de dar aplicación al contenido del artículo 80 de la Ley 472 de 1.998, remítase a la Defensoría del Pueblo las copias en este señaladas, para su conocimiento y fines pertinentes»4.

Como sustento de lo anterior indicó que, de las pruebas aportadas al proceso y luego de estudiar el principio de confianza legítima, concluyó que sí hubo violación de los derechos colectivos del espacio público y goce del mismo y su debida utilización, y la salubridad pública, así como responsabilidad del municipio de Envigado, ya que ha debido adelantar los programas y establecer las políticas de recuperación del espacio público, en este caso, en la calle 38 sur Nos. 32-41 y 45, y no lo ha hecho; por el contrario, ha otorgado licencias anuales a la propietaria del establecimiento de comercio, a pesar de vulnerar el derecho colectivo mencionado.

3. Apelaciones 3.1. La parte actora, sostuvo que no se pronunció sobre todas las pretensiones y hechos de la demanda, pues se solicitó que se efectuaran las obras necesarias para que la jardinera esté de acuerdo con lo indicado en el Acuerdo Municipal No. 056 de 2001, como también retirar los parales de hierro anclados al piso. También

se reprochó que no existió un pronunciamiento sobre las costas y agencias en derecho, pues se demostraron gastos debidamente justificados. Afirmaron que la sentencia de primera instancia favoreció a los demandados al exonerarlos de la mala fe, pues al objetar el dictamen pericial por error grave, realizaron actos dilatorios que, en su sentir, constituyen temeridad. Expresaron que, el a quo popular accedió a reconocer la legítima confianza con base en las explicaciones dadas por el municipio acerca de las acciones de control que adelanta, bastando solo esa manifestación; por lo que, solicitaron la práctica de pruebas para condenar al municipio accionado por su actuar de favorecimiento a un solo ciudadano y pasando por encima de los derechos de la colectividad; por lo que pidieron que, en segunda instancia, se declare que no existe la confianza 4 Énfasis del original. legítima. Finalmente, sostuvieron que la sentencia apelada es ambigua al no explicar en qué consiste la recuperación del espacio público. 3.2. La señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ sostuvo que no está debidamente demostrada que con la venta estacionaria se haya vulnerado el espacio público, pues de la inspección judicial realizada, se determinó que los andenes están habilitados para el tráfico, incluso cuando el sitio de comidas se encuentra funcionando, por lo que, a su juicio, no se han afectado los derechos colectivos invocados. Finalmente afirmó que, está demostrado que ese establecimiento se ha dedicado por más de 25 años, en el mismo inmueble, al ejercicio de su derecho al trabajo,

obrando de buena fe, sin intención de causarle daño a ninguna persona y cumpliendo con todas las exigencias de ley.

4. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia del 29 de julio de 2013, decidió: «1. SE REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero cuarto y séptimo de la sentencia No. 003, proferida el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado por el señor William Germán González Montoya contra el municipio de Envigado y la señora Ana

Liliam Loaíza de Suárez.

2. En su lugar, SE ORDENA ESTARSE A LO DISPUESTO en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías el 22 de febrero de 2008, en el proceso radicado bajo el número 05-26640-88-003-2008-00019-00.

3. En lo demás, se confirma el fallo de primera instancia».

Lo anterior decisión se fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el a quo popular desconoció complemente la providencia de tutela5 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías, de 26 de febrero de 2008, en el mecanismo constitucional promovido por la señora Blanca Lía Suárez de Restrepo contra el Municipio de Envigado (Secretarías de Espacio Público y Planeación) y la señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ, fallo que se aportó al proceso como prueba.

En dicha sentencia constitucional el juez de tutela reconoció la existencia del principio de confianza legítima y a pesar que allí mismo indicó que ninguna apropiación del espacio pública resulta legítima, en aplicación de dicho principio, excepcionó la regla general, en consideración de la especial situación de la señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ, por ser madre cabeza de familia, por lo que protegió su derecho fundamental al trabajo, permitiéndole realizarlo en el espacio 5 Radicado No. «05-266-40-88-003-2008-00019-00». público, para procurar un sustento para ella y su familia. También puso de presente el juez constitucional que pese a la permisividad de las autoridades municipales han actuado conforme a las disposiciones que en sus áreas los rigen; sin embargo, requirió a ambas secretarías para hacer cumplir la normativa sobre puestos estacionarios. En vista de ello, reflexionó que la anterior decisión se dio 2 años y 8 meses antes que la presentación de la demanda popular, por lo que la protección del derecho fundamental fue primero en el tiempo. A partir de la colisión de derechos que se presentó, explicó: «Puede considerarse que la tutela, por proteger un derecho fundamental, está por encima de una acción popular en la jerarquía de los derechos discutidos y el derecho de la señora Loaíza a ocupar el espacio público, si bien no es un derecho adquirido, sí es un derecho protegido por un Juez. ¿Hasta cuándo puede ella ocupar el espacio público? Hasta que ella, voluntariamente, decida que el municipio le ha ofrecido una alternativa acorde con sus necesidades, no hasta que un Juez le dé

una orden al municipio para que le ofrezca una reubicación, pues la ocupación del espacio público por parte de ella es legítima mientras esté preservado su derecho fundamental. ¿Es del todo cierto que reubicarla preserva su derecho fundamental, cuando, por el transcurso del tiempo, ha adquirido su clientela y su buen nombre? ¿En otro sitio se generarían para ella los mismos ingresos que ahora percibe? La sentencia de primera instancia yerra, entonces, al conceder, en el numeral tercero de su parte resolutiva, un plazo para la recuperación del espacio público y el consecuente desalojo de la señora Loaíza, pues entra en contradicción con una sentencia de tutela que, si bien no constituye cosa juzgada respecto de los derechos colectivos, permite a la señora Loaíza la ocupación del espacio público para protegerle a ella un derecho de mayor rango al del derecho al disfrute del espacio público por parte de la comunidad. Por esta razón la Sala no comparte el análisis que hace la sentencia de primera instancia, cuando se refiere al conflicto entre un derecho fundamental y un derecho colectivo, considerándolos ambos como esenciales y poniéndolos en un plano de igualdad. En la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Fabio Morón Diaz, la Corte distinguió los derechos de primera, segunda y tercera generación, ubicando los derechos fundamentales entre los de primera generación y los derechos colectivos entre los de tercera generación». También, consideró que no había lugar a condenar en costas ni otorgar el incentivo económico, pues para ello se requiere que la demanda salga avante, lo que fue debidamente analizado por el juez de primera instancia.

En cuanto al tema de la jardinera, se puso de presente que en el dictamen rendido en el proceso se estableció que no se ha violado lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 56 de 2001 y en relación con los pilares en la modalidad de anclajes que cimentan el negocio de comida, de conformidad con las fotografías, advirtió que se encuentran ubicados en la fachada de la propiedad de la señora LOAÍZA DE SUÁREZ, por lo que el cuestionamiento de que si se requería permiso de los copropietarios para tal final, no resulta de recibo porque no se aportó como prueba el reglamento de la propiedad horizontal y, tal situación, se debe resolver en la jurisdicción ordinaria, a través de la acción pertinente y no en el mecanismo de control popular, aunado a que dicha actuación judicial cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado. Por último, explicó que de las pruebas aportadas se demostró que la señora LOAÍZA DE SUÁREZ ha dado cumplimiento a los requerimientos que el municipio le ha hecho frente al permiso condicionado para el funcionamiento de la venta, por lo que concluyó que no se estaba violando el derecho a la salubridad pública. Con fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los numerales primero, segundo, tercero cuarto y séptimo de la parte resolutiva, y ordenó estarse a la decisión constitucional dada por el Juzgado Tercero Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías, el 26 de febrero de 2008. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 16 de agosto de 2013. 4.1. Solicitud de aclaración

La parte demandante, el 22 de agosto de 2013, presentó solicitud para que se aclarara el alcance de la sentencia, al sostener que el espacio público es de todos los ciudadanos y debe ser recuperado, que conforme a la constancia secretarial de 27 de agosto de 20156, pasó al Despacho en esta fecha con la siguiente constancia «el expediente fue encontrado traspapelado en un anaquel de la secretaría, con solicitud de aclaración de sentencia y revisión de la misma ante el Consejo de Estado», que solo tuvo efectiva solución el 28 de octubre de 2020, como se relata en el numeral 5 siguiente. 4.2. Solicitud de revisión eventual Los actores populares, el 26 de agosto de 2013 y, en caso de que no se accediera a la aclaración de esta, presentaron solicitud de revisión eventual de la acción popular, conforme al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la cual se ordenó remitir al Consejo de Estado el 18 de enero de 2021, la que se llevó a cabo solo hasta el 28 de enero de 2021, como se relata a continuación.

5. Decisión frente a las anteriores solicitudes 6 Como se constata en la siguiente captura de pantalla: El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las mencionadas peticiones así: 5.1. Con auto del 28 de octubre de 2020, negó la aclaración de la sentencia al no darse los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso para ello, toda vez que una sentencia que niega las pretensiones no es motivo de aclaración, pues con la misma no se accedió a la pretendido por los actores populares, en este caso, la protección o recuperación del espacio público.

5.2. Con providencia del 18 de enero de 2021, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que procediera a resolver sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 29 de julio de 2013. 5.3. La petición de revisión llegó al Consejo de Estado el día 19 de febrero de 2021 y ese mismo día el expediente fue objeto de reparto y de paso al Despacho a esta Magistratura.

II. SOLICITUD DE REVISIÓN Como fundamentos los actores de la acción popular afirmaron que se debe seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia con la que resolvió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia al considerar que existió una interpretación errada de los «principios» (derechos) de primera, segunda y tercera generación; también en la diferencia entre un derecho fundamental y uno colectivo; en la malinterpretación del artículo 43 de la Constitución Política y, finalmente, porque no se valoraron las pruebas, como se lee a continuación de la literalidad de la solicitud respectiva: «La Sala olvidó en su fallo, que en caso de que se le hubiera violado algún derecho a la demandada “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles” tal y como así lo afirma la Corte Constitucional.

La Sala de igual forma desconoció los medios de prueba que rezan en el expediente {sic}

Un conocido adagio forense expresa que “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”, por ello es que Bentham indica que: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Así pues el tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tengan las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Igualmente este tema constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia a su cargo. Habiéndose resaltado la importancia de la prueba, debe precisar que el momento central y culminante sobre el particular, es el de su valoración por parte del Juez, pues, de acuerdo con el Artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de esta manera en este acto el juzgador evaluará las pruebas obtenidas a través de los medios probatorios obrantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones y si le producen certeza, para que en base a la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento y que la Sala al emitir su Fallo desconoció estos preceptos que sirven de fundamento para emitir un Fallo». También sostuvieron que, de acuerdo con la Constitución Política, «TÍTULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES – CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES», no se puede indicar que la demandada gozara de un derecho con mayor jerarquía que aquel que les era

propio a los demandantes, máxime en las condiciones debatidas en este proceso que demuestran que quien goza de la prerrogativa de ocupar el espacio público está en la misma posición de garante que tienen los ciudadanos envigadeños contrario a lo afirmado por en el fallo que se solicita revisar. Finalmente, afirmaron los solicitantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la señora ANA LILIAM LOAÍZA DE SUÁREZ al tener una licencia otorgada por el municipio por más de dos décadas para operar su negocio, debía permanecer ahí, con fundamento en el artículo 437 de la Carta Política8, a pesar que dentro del proceso se ventiló que dicha señora recibe una pensión mensual, tiene vivienda propia, posee un establecimiento de comercio dentro de su vivienda que le genera ganancias; a partir de lo cual sostuvieron que se debe «desentrañar el verdadero significado del artículo 43 de la Carta Política puesto que el Municipio de Envigado puede reubicar a la Demandada y frente a esto no [hay] oposición, pero no lo ha hecho [se refiere a la reubicación], ni lo hará hasta que no exista una orden judicial».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 20099, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 199610, el artículo 27411 del CPACA y 7 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial

asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». 8 Advierte la Sala que revisada las sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en ningún momento fundó su decisión en dicha norma constitucional. 9 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 10 Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 “Artículo 274. competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la

insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, con el parágrafo 112 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 201913, proferido por la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Generalidades del mecanismo de revisión eventual de sentencia de acción popular y de grupo14

El artículo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009 –que adicionó el artículo 36 A, de la Ley 270 de 1996– definió los parámetros del mecanismo de revisión eventual de las sentencias de acción popular y de grupo, así: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho

(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella…»15. según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. 12 «PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las

Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

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