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CE-05001-33-31-031-2008-00001-01(1940-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-031-2008-00001-01(1940-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Prima especial en la rama judicial Mediante proveído de 20 de marzo de 2014 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con la interposición de la alzada la entidad demandada pretende se revoque la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual se estudió el reconocimiento y pago la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 para algunos funcionarios de la Rama Judicial. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2008 – 00082 (1971 – 2014), 2008 – 00011 (2023 – 2014)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

: Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-33-31-031-2008-00001-01(1940-14)

Actor: MARIA ANTONIETA PELAEZ PELAEZ

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Impedimento – Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante proveído de 20 de marzo de 2014 (fls. 300, 301 y vts.), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con la interposición de la alzada la entidad demandada pretende se revoque la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual se estudió el reconocimiento y pago la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 para algunos funcionarios de la Rama Judicial. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del art. 150 del C.P.C., en razón a que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés en las resultas del asunto. Para resolver, se considera: Previo a decidir sobre el asunto de la referencia, resulta necesario indicar que si bien el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, radicó la competencia para decidir de plano el impedimento que comprende a todo un Tribunal, en la Sección del

Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia; ésta decisión interlocutoria, será adoptada por el Magistrado Ponente, en atención a las medidas de descongestión judicial adoptadas en el artículo 611 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, disposición concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 19842, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la 1 Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 2 En virtud del Art. 308 de la Ley 1437 de 2011, la presente actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. “Artículo

308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” norma.

En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los

Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160A del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero de Estado

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