CE-05001-33-31-031-2008-00026-01(1941-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-031-2008-00026-01(1941-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / MAGISTRADOS TRIBUNALBonificación de actividad judicial Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Descongestión, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica por lo cual estiman estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-33-31-031-2008-00026-01(1941-14) Actor: IRMA INES BUSTAMANTE CANAS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Irma
Inés Bustamante Canas, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante los juzgados administrativos de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2331 de 30 de junio de 2006, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del cual confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 2782 del 20 de febrero de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia -Chocó.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que la bonificación de actividad judicial creada mediante el Decreto 3131 del 8 de septiembre del 2005 modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre del mismo año, constituye como factor salarial para todos los efectos legales. Así como que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales correspondientes desde el 1 de enero de 2005.
3. Adicionalmente, solicita se reconozca en igualdad de condiciones que a los fiscales, la prima especial de servicios que recibe, como factor salarial y como consecuencia de lo anterior se reajusten la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que lo ha venido devengando, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social.
Encontrándose el proceso para fallo en segunda instancia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo
150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Descongestión, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica por lo cual estiman estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el
proceso. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente en comisión