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CE-05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicios, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso. Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó en dichas entidades, desde el 01 de agosto de 1965 al 18 de diciembre de 2002. Sin embargo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. (…). No es procedente

acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus pensional esto es 6 años y 11 meses, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.:

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE

2004

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Factos salarial de liquidación pensional

Si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 1 de abril de 1994 al 18 de diciembre de 2002, el actor percibió la diferencia de la bonificación por gestión judicial (que en la actualidad es remplazada por la bonificación por compensación conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998), por lo que la diferencia del 10% de dicho emolumento debe ser objeto de inclusión por tratase de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Por tanto, al demandante le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la diferencia del 10% de la bonificación por gestión judicial (respecto del 60% de la bonificación por compensación ya incluida), con la precisión de que se mantendrá la inclusión de los factores ya reconocidos en la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, puesto que dichos actos quedarán incólumes, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio

objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA La reclamación que se adelantó por la parte demandada tiene como sustento bajo su criterio que el demandante no tiene derecho a que la pensión sea reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, respecto del cual la jurisprudencia ha variado su postura y en el transcurso de este proceso, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión de los diferentes planteamientos que se ha trazado por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16)

Actor: JESÚS RENATO CARDEÑO PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P.).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen especial Decreto

546 de 1971. Bonificación de Gestión Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jesús Renato Cardeño Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. El señor Jesús Renato Cardeño Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20114, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 012838 del 15 de marzo de 2013; (ii) RDP 021742 de 14 de mayo de 2013 y; (iii) RDP 023841 de 24 de mayo de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez con la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio incluyendo la bonificación de gestión judicial cancelada en el mes de abril de 2005. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:  Reliquidar la pensión de vejez del actor con el equivalente al 75% del

promedio de sueldos y demás factores salariales que constituyen la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último 1 Sala Primera de Oralidad con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño. 2 En adelante U.G.P.P. 3 Folios 131-145. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. año de trabajo anterior a la fecha de su retiro del servicio, incluyendo en dicha liquidación la bonificación de gestión judicial del año 2004 que fue creada según el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y cancelada en el mes de abril de 2005.  Que la entidad cumpla la sentencia en el plazo establecido en el artículo 192 del C.C.A.  Pagar el porcentaje mensual de intereses comerciales establecido para estos casos en el artículo 192 inciso 3º del C.C.A.  Reajustar las sumas de dinero a que se condene a la UGPP en los términos del artículo 192 del C.C.A. 2.1.2. Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El demandante laboró por más de 37 años de servicio en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose en su último cargo como procurador 31 judicial II administrativo de Medellín ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, retirándose del servicio a partir del 19 de diciembre de 2002.

2. Por medio de la Resolución No. 01926 del 20 de febrero de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal5 le reconoció la pensión vitalicia de

jubilación en cuantía de $4.575.346, efectiva a partir del 1º de mayo de 2001. Luego, la pensión del actor fue reliquidada por medio de la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, dando cumplimiento al fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, elevando la cuantía a $6.612.637 efectiva a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual el demandante demostró su retiro del servicio.

3. Con base en la anulación del Decreto 4040 proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se incluyera en la liquidación de la mesada pensional, la suma de $76.651.475 que le fueron liquidados 5 En adelante Cajanal. correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 por bonificación de gestión judicial, la cual se debe incorporar al IBL para establecer el promedio del último año de servicio. El anterior pago se realizó al demandante en nómina adicional del mes de abril de 2005.

4. El 7 de diciembre el demandante realizó solicitud ante la UGPP con el fin de que se revisara la pensión de vejez, la cual fue resuelta por la entidad demandada por medio de la Resolución No. RDP 012838 del 15 de marzo de 2013, en la cual negó la inclusión de la bonificación por gestión judicial.

5. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 012838 del 15 de marzo de 2013, la cual fue resuelta por las Resoluciones No. RDP 021742 del 14 de mayo de 2013 y

RDP 023841 del 24 de mayo de 2013 de forma desfavorable. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 911 de 1978; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículos 42 y 43 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 del Decreto 1835 de 1994; Decreto 4040 de 2004; Decreto 610 de 1998; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; Decreto 1293 de 1998; Decreto 664 de 1999; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículos 2 y 6 de la Ley 5 de 1969; artículo 1 inciso 2º de la Ley 33 de 1985; artículos 11, 36 inciso 2º, 140, 141, 150 y 228 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996 artículo 1º aclarado por la Ley 476 de 1998; artículos 32, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1993; Decreto 054 de 1993; artículos 2 y 8 de la

Ley 153 de 1887; artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; Decretos 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 64 de 1998, 44 de 1999, 314 de 1994; artículo 3 y parágrafo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005; y artículo 4º del Decreto 2527 de 200. . En el concepto de violación explicó que el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1660 de 1978, Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978 regulan el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, y que los rubros que contemplan esas normatividades son salarios y deben ser liquidados en el IBL de la pensión de vejez del demandante. 2.2. Contestación de la demanda6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que quienes se encuentran amparados por este, se les respetará únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión. Así las cosas, los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión es el Decreto 1158 de 1994 norma que reglamenta la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»; (ii) «inexistencia de la obligación»; y (iii) «prescripción total del derecho pretendido». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda7; luego, a través de proveído de 05 de marzo de 20158, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 07 de abril de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia9 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a los medios exceptivos se señaló que la accionada no propuso ninguna excepción previa, así como tampoco se observaba la configuración de alguna por parte del despacho; (iii) se fijó el litigio consistente en: «Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho al señor JESÚS RENATO CARDEÑO PÉREZ de reliquidar su pensión de jubilación con la asignación más elevada que hubiere 6 Folios 161-170. 7 Folio 152-153. 8 Folio187. 9 Folios 192-196. devengado durante el último año de servicio, incluyendo en dicha liquidación el 75% de la bonificación por gestión judicial del año 2004 que fue creada y reconocida por el Decreto 4040 de dicho año, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, la Ley 10 de 1987 y 63 de 1988? (…).»

Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) se corrió traslado para alegar por escrito dentro de los 10 días siguientes a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia10, en la que indicó que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 610 de 1998 que consagró una bonificación por compensación a favor de los magistrados de tribunal y otros funcionarios equivalente al 46% de la remuneración de los magistrados de las altas cortes. Así mismo, el Gobierno nacional acordó que con el fin de superar la desigualdad económica se ajustaría los ingresos laborales gradualmente en tres vigencias fiscales en un 60% (año 1999), para la vigencia siguiente se aumentaría en un 70% (año 2000) hasta legar el 80% (año 2001) de lo que por todo concepto devengue anualmente los magistrados de alta corte. Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio de la cual se creó una bonificación por gestión judicial con un porcentaje del 70% y la incompatibilidad de la misma con la bonificación por compensación descrita en el Decreto 610 de 1998. El Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por lo que cesó su aplicabilidad, determinando que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraerían a ese momento, es decir que solo quedaría vigente la norma contemplada para el efecto, que en este caso

sería el Decreto 610 de 1998. Ahora bien, indicó que el demandante hasta el último año de servicio (2002) y en su liquidación pensional se le pago el concepto de bonificación por compensación y que en el mes de abril de 2005 se le canceló una suma correspondiente a la bonificación por gestión (70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes) por los años 2000, 2001 y 2002, este ultimo año fecha de su retiro, en proporción a lo que le sería pagado a los magistrados del Tribunal y Consejo Seccional, ya que el mismo desempeño su último cargo como 10 Folios 211-223. procurador judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Refirió que es claro que al demandante hasta el último año de servicio (2002) y en su liquidación pensional se le pago el concepto de bonificación por compensación y que en el mes de abril de 2005 se le canceló una suma correspondiente a la bonificación por gestión por los años 2000, 2001 y 2002. En este sentido al consagrarse el pago de una suma de dinero a beneficio de aquellos funcionarios que se encontraban activos o que hayan prestados sus servicios durante el periodo comprendido entre 1999 y el 2003 proporcional a su vinculación, al declararse nulo con efectos ex tunc el Decreto 4040 de 2004 por violar textos constitucionales, no hay lugar que dicho pago se debió a la diferencia porcentual que debió pagárseles a los servidores públicos en virtud del Decreto 610 de 1988, toda vez que si bien, se les pagaba una bonificación por

compensación, la misma venía siendo cancelada en un 60% sin ser aumentada al año 2001 en un 70% u 80% como lo consagraba la mencionada normatividad, razón que suscitó las múltiples demandas y la creación del Decreto 4040 de 2004 al que se acogieron muchos funcionarios por consagrar un 10% más de lo que venía percibiendo (70%), disposición que a todas luces violaba los principios de igualdad y progresividad, plasmando diferencias entre los servidores que se encontraran en las mismas condiciones, por lo cual al revivir el Decreto 610 de 1998, es claro que la suma recibida por el demandante como factor es la bonificación por compensación y no la de gestión judicial, y que dicha suma corresponde al 70% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes. En consecuencia, concluyó que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación aumentándola con la diferencia del 10% (entre 70% y 60%) que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte a título de bonificación por compensación en aplicación del Decreto 610 de 1998, lo anterior por cuanto no se puede reconocer todo lo percibido como bonificación por gestión judicial, porque sería reconocer dos veces el mismo factor, por la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 con efectos ex tunc. Así mismo, precisó que no se puede reconocer el 80% por el principio de congruencia y justicia rogada, ya que el demandante en la demanda solicitó únicamente el 70%. En cuanto a la prescripción señaló que a partir de la declaratoria de nulidad del

Decreto 4040 de 2004, surge el derecho a reclamar la suma que por expresa prohibición señalaba el artículo 3 no podía ser reconocida como factor salarial para ningún efecto , por tal razón al ser proferida la sentencia del Consejo de Estado el día 20 de enero de 2012 y ser notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2012, es a partir de esta última fecha que podría presentarse la reclamación, al cual se hizo el 7 de diciembre de 2012, siendo radicada la demanda el día 12 de septiembre de 2013, tiempo para el cual no habían transcurrido los 3 años que designa a ley , por lo cual no hay prescripción. En consecuencia, ordenó liquidar la pensión del actor con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo en ésta el 10% del valor devengado a título de bonificación por gestión judicial que corresponda a dicha mensualidad. 2.5. Recurso de la apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, el cual estableció para los beneficiarios del mismo que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Por otro lado, señaló que el demandante se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, en concordancia con la Ley 100 de 1993, por lo que en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, es el

Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, sostuvo que la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación al demandante tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de causación del derecho pretendido, y en consecuencia tomó como base para dicha liquidación todos los factores salariales incluidos en estas, actuando conforme a derecho. Así mismo, hizo referencia a las sentencias SU 230 de 2015, T-353 de 2012, C.258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. Por otro lado, señaló el reconocimiento de una reliquidación de pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta por la entidad al 11 Folios 226-232. momento de realizar el reconocimiento del derecho, estos factores salariales se rigen por la regla de la prescripción trienal, es decir por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos a la entidad si no le hubieran sido pagadas por esta, en consecuencia el derecho pretendido a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe a los tres años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión al actor. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 06 de marzo de 201712 y 18 de mayo de 201713, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante14, por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se tenga en cuenta la sentencia de unificación del Decreto 610 de 1998.

La entidad demandada15, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y reiteró que la entidad liquidó la pensión del demandante conforme a derecho teniendo en cuenta los valores que según la ley deben ser tenidos en cuenta y ha aplicado los ajustes de ley, por lo que el actuar de la demandada está ajustado a la ley. El Ministerio Público16 consideró que la bonificación por gestión judicial es la misma bonificación por compensación, ya que al momento en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, revivió el primer concepto que creó el Decreto 610 de 1998 con distinta denominación. De otro lado, respecto al carácter no salarial de la bonificación por compensación advierte que tanto el Decreto 610 de 1998 como el 4040 de 2004 consagraron que constituirían factor salarial, pero solo para efectos de calcular la pensión de jubilación, razón por la cual debe ser incluida para calcular el ingreso base de liquidación. 12 Folio 275. 13 Folio 310. 14 Folios 315-321. 15 Folios 322327. 16 Folios 355373. Señaló que es procedente lo ordenado por el a quo al reliquidar la prestación en un 10% que corresponde a la diferencia que surgió del 60% y el 70% que no se incluyó para calcular el ingreso base de liquidación del actor, como quiera que el demandante no reclamó el 80% al que tenía derecho, pues se está frente a una justicia rogada, en consecuencia como el ente de previsión otorgó la doceava parte del 60% de la bonificación por compensación, quedó por pagar solo el 10%

que surge del 70% restante. Por otro lado, sostuvo que si bien la pensión se reconoció el 20 de febrero de 2002, lo cierto es que percibió la bonificación por compensación en calidad de procurador judicial II solo en un 60%, por que el 70% y el 80% había sido eliminado por el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual el término se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 (24 de enero de 2012), y como el accionante elevó petición el 7 de diciembre de 2012, es evidente que está dentro del término de los 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15017 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 con la inclusión de 17 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, específicamente teniendo en cuenta la bonificación por gestión judicial, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en

consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es

hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;19 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194520, el Decreto 3135 de 196821, Ley 33 de 198522 y la Ley 71 de 198823, sino que también opera cuando se trata de 19 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 20 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y

trabajadores oficiales». 22 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 23 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». regímenes especiales, como los señalados por los Decr

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