CE-05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL
MINISTERIO PÚBLICO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación con base a la postura jurisprudencial vigente al momento del reconocimiento Mediante la Resolución 21151 de 8 de octubre de 2004, se le reliquidó la pensión de jubilación al demandante con el 75 % del promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de los factores de asignación básica del año 2002, 1/12 de la bonificación por servicios prestados de 2001, la prima especial de 2002, los gastos de representación de 2002 y 1/12 la prima de servicio, de vacaciones y de navidad. (…). Como quiera que se ha demostrado que los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, sufrieron un incremento originado en la ley, el cual fue debidamente reconocido y pagado por la entidad accionada, se modificará el fallo de primera instancia, para disponer que la reliquidación pensional del demandante se efectúe con el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, entre el 8 de abril de 2002 y el 7 de abril de 2003, incluyendo, además de los factores tenidos en cuenta en sede administrativa, los valores actualizados y certificados correspondientes a la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la prima
especial. En este punto, debe esta Sala resaltar que la posición asumida en este asunto en cuanto dispone la reliquidación con el 75 % de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, lejos de soslayar la pauta jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, obedece a que dicho aspecto fue resuelto con anterioridad en sede judicial a través de la sentencia de tutela de 30 de julio de 2004, y en cumplimiento de esta, la entidad procedió a reliquidar la pensión con base en dicho monto y dicho periodo, aspecto que no fue objeto de la demanda y que en aplicación del principio de congruencia y favorabilidad no será objeto de pronunciamiento por la Sala, en aras de no afectar el quantum pensional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE
1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE
2004 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperó de manera parcial el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16)
Actor: JESÚS RENATO CARDEÑO PÉREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000 23 42 000 2014 02546 01 (3929-16)
Demandante: WIGBERTO ANTONIO CEPEDA CABARCAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP Tema: Reliquidación pensional - Decreto 546 de 1971
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y
condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución RDP 051420 de 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó al
demandante la reliquidación pensional, y de la Resolución RDP 055528 de 5 de diciembre del mismo año, que negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anterior. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez con el 75 % la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de abril de 2002 y el 7 de abril de 2003, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971. (iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir. (iv). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El demandante nació el 13 de agosto de 1937, por lo que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii). Prestó sus servicios a entidades públicas, así: en la Rama
Judicial entre el 16 de febrero de 1967 y el 22 de septiembre de 1971; en el Ministerio de Minas y Energía entre el 21 de enero de 1982 y el 14 de septiembre del mismo año; en el Fondo Nacional del Ahorro entre el 21 de julio de 1986 y el 17 de julio de 1988; en el Ministerio de Comunicaciones entre el 24 de enero de 1989 y el 21 de marzo de 1990; en la Rama Judicial entre el 22 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 1992; y en la Fiscalía General de la Nación entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 2002, donde desempeñó como último cargo el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. (iii) Mediante Resolución 26212 de 29 de diciembre de 2003, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación del demandante, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. (iv) A través de sentencia de tutela de 30 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante con aplicación íntegra del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, razón por la cual la entidad expidió la Resolución 21151 de 8 de octubre de 2004, mediante la cual reliquidó la prestación con el 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores de: asignación
básica de 2002; 1/12 de la bonificación por servicios prestados de 2001; la prima especial de 2002; los gastos de representación de 2002; 1/12 de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad. (v) El 30 de octubre de 2013, le solicitó a la UGPP la revisión de la pensión, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 051420 de 6 de noviembre de 2013, por considerar que el certificado de asignación básica y de gastos de representación presentaba incrementos injustificados. (iv) Contra la anterior decisión, formuló solicitud de revocatoria directa que fue negada por medio de la Resolución RDP 055528 de 5 de diciembre de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 6, 23, 25, 29, 53, 83, 95 y 123.
De orden legal: Decreto 546 de 1971 y Ley 1437 de 2011, artículos 3, 9, 17, 40, 41, 74 y 93.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos reprochados, incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y violación directa de la ley y de la Constitución, toda vez que desconoció la certificación de factores salariales expedida por la Fiscalía General de la Nación, que fue aportada para soportar la petición de revisión de la liquidación pensional, restándole valor a
ese documento que, por ser público, tiene la calidad de auténtico, so pretexto de advertir unos “aumentos injustificados” en algunos factores en relación con los documentos obrantes en el expediente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social guardó silencio.
3. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial desarrollada el 4 de febrero de 2016, se saneó el proceso; se advirtió que como la entidad demandada no contestó la demanda, no había excepciones por resolver; y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Corresponde determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 051420 del 06 de noviembre de 2013 y RDP 055528 del 5 de diciembre del citado año, en orden a establecer si al señor Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas le asiste derecho a que la UGPP reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, comprendido entre el 08 de abril de 2002 y el 07 de abril de 2003 y certificados por la Fiscalía General de la Nación, dando aplicación al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971» (f. 112).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 6 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de
prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 051420 del 06 de noviembre de 2013, así como de la Resolución No. RDP 055528 del 05 de diciembre del mismo año, actos administrativos mediante los cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP a reliquidar y pagar al señor (…) su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 08 de abril de 2002 al 07 de abril de 2003, incluyendo para tal efecto los factores salariales denominados asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, así como la prima de servicios exf. Y la indemnización de prima de vacaciones causadas dentro de ese mismo periodo, y los reajustes de la asignación básica y los gastos de representación, que igualmente se hayan causado en dicho interregno; a partir del 08 de abril de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2011, por prescripción trienal, con los reajustes anuales de ley. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse con el 75 % de
sus doceavas partes. La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los factores cuya inclusión se ordena, si este descuento no se hubiera hecho, en la proporción que corresponde al demandante, durante toda su relación laboral, y teniendo en cuenta igualmente que los factores salariales que se causan de forma anual deben incluirse en la proporción mensual. La demandada deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho pensional del actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a (…) UGPP, a pagar al demandante las diferencias que resulten de lo dispuesto en el numeral anterior de esta sentencia. QUINTO.- la (…) UGPP, debe aplicar a las sumas que resulten a favor del accionante, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. Inicialmente precisó que con ocasión de la sentencia de tutela de 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal quedó definido el periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, por lo que se limitó a establecer los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en el IBL.
En ese sentido señaló, conforme al certificado de emolumentos devengados por el demandante, que este percibió entre el 8 de abril de 2002 y el 7 de abril de 2003 el sueldo, los gastos de representación, la prima especial de servicios, el sueldo de vacaciones, la prima especial de servicios vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de servicios exf., la indemnización de sueldo de vacaciones y la indemnización de la prima de vacaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que debía aplicarse, en todo su contenido, el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, por lo que correspondía reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo (i) la asignación básica, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima especial de servicios, (iv) la prima de servicios, (v) la prima de vacaciones, (vi) la bonificación por servicios, (vii) la prima de navidad y (viii) la prima de servicios exf., esta última en razón a que se trata de un factor devengado como consecuencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación y que refleja el valor causado por concepto de prima de servicios para el momento en que se produjo su retiro de la entidad. Igualmente señaló que no era dable incluir el sueldo de vacaciones, la prima especial de servicios vacaciones (que es diferente a la prima especial de servicios) y la indemnización sueldo de vacaciones, toda vez que, según la jurisprudencial del Consejo de
Estado, no tienen incidencia pensional. Finalmente precisó que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción trienal, teniendo en cuenta que: el demandante formuló la primera solicitud de reliquidación en sede administrativa el 24 de abril de 2007, que fue negada a través de la Resolución 58589 del 24 de diciembre de 2007, confirmada por la Resolución PAP 028647 del 1 de diciembre de 2010; luego presento una nueva reclamación el 30 de octubre de 2013, que fue negada por medio de la Resolución RDP 051420 del 6 de noviembre de 2013, cuya solicitud de revocatoria presentó el 29 de noviembre de 2013, que se desató de manera negativa a través de la Resolución RDP 55528 del 5 de diciembre de 2013; y finalmente, radicó la demanda el 17 de junio de 2014. En ese orden de ideas, como quiera que entre la petición de reliquidación inicial y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, declaró prescritas las mesadas anteriores al 17 de junio de 2011. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y porque no se demostró su causación.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La UGPP, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que dicha entidad, mediante la Resolución 21151 del 8 de octubre de 2004, dio estricto cumplimiento a la
sentencia de tutela de 30 de julio de 2004, pues reliquidó la pensión de jubilación del demandante con el 75 % de la asignación más elevada devengada entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. Señaló igualmente que dentro de la certificación de 26 de junio de 2013 aportada con la solicitud de reliquidación pensional, se evidenciaron aumentos injustificados en cuanto a la asignación básica y los gastos de representación. Por tanto, sostuvo que los actos administrativos se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución, por lo que pidió negar las pretensiones de la demanda, o en su defecto, de considerar procedente la reliquidación pensional, excluir los pagos no salariales y que por disposición legal no son parte del IBC para pago de aportes, y en todo caso, autorizar el descuento de la totalidad de aportes que debieron hacerse sobre estos montos que son objeto de condena, en caso de ratificarse la misma. 5.2. La apoderada del demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a fin de que se aclare que los descuentos que se ordenen correspondan únicamente sobre los factores salariales que se ordenaron incluir, en lo correspondiente al último año de servicios y no durante toda su vida laboral; y para que además, se revoque el numeral séptimo, que negó la condena en costas contra la demandada.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la
demanda y en el recurso de apelación (f. 212). La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 214).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3282 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala determinar: ¿el señor Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, tiene derecho a
que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el
surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los
siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;3 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo
del 75%. iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; 3 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las
reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. (v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. (b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que la pensión de jubilación del demandante no debe
ser reliquidada, toda vez que en sede administrativa se aplicó el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, como lo dispone el Decreto 546 de 1971. Igualmente precisó que se negó la reliquidación pensional con la asignación básica y los gastos
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