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CE-05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV

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Título
CE-05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora solicitó que se unifique la jurisprudencia en cuanto a la necesidad o no de correr traslado para alegar de conclusión en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos que cursan en segunda instancia. Respecto de esa petición, se advierte que la providencia que es objeto de solicitud de revisión corresponde a la que puso fin al proceso, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, por la que se confirmó la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín de negar las pretensiones de la demanda. (…) En conclusión, la solicitud de revisión eventual del fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) no atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, (ii) tampoco cumple con la carga de sustentación razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, en los términos del numeral 2 del artículo 274 del CPACA y (iii) no encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del citado ordenamiento, por lo que no procede su selección para revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV

Actor: CONSORCIO PUENTES CYC Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo del 26 de agosto de 20191, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2019, por la que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por el Consorcio Puentes CYC contra la

Gobernación de Antioquia. ANTECEDENTES 1 Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Fls. 789 a 791 c. 3. DEMANDA El Consorcio Puentes CYC, por medio de su representante legal y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió demanda contra el departamento de Antioquia2, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, con ocasión de la adjudicación del contrato de interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y legal para la construcción de puentes en puntos críticos y obras complementarias de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, al Consorcio Vías Antioquia3, pese a que uno de sus integrantes (DIS S.A.S) se encontraba inhabilitado, lo que «solo puede ser explicad[o] a partir de HECHOS DE CORRUPCIÓN»4.

Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones5: «PRIMERO.- Que se declare que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA vulneró los derechos e intereses colectivos a “La moralidad administrativa” y a “La defensa del patrimonio público”. SEGUNDO.- Se retira dicha pretensión6. TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Gobernación de Antioquia se sirva adoptar los correctivos y medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas y/o financieras que aseguren o propendan por la salvaguarda del PATRIMONIO PÚBLICO, para lo cual deberá la administración departamental (i) interponer la correspondiente acción contractual para que se declare la nulidad absoluta del CONTRATO N° 2014-SS-20-0018 al haber sido adjudicado a un contratista que estaba inhabilitado, y, (ii) proceder a declarar la CADUCIDAD del CONTRATO N° 2014-SS-20-0018 si este a la fecha no se ha liquidado aún. CUARTO.- Que se ordene la integración de un Comité de Vigilancia, Verificación y Seguimiento del fallo, con funciones especiales integrado por el demandante y los representantes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la PGN, de la Gobernación de Antioquia y de la Defensoría del Pueblo. 2 La demanda se presentó el 23 de febrero de 2018. Fl. 1 c. 1. 3 Integrado por DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS S.A.S. – DIS S.A.S. con el 70% de participación y JASEN CONSULTORES S.A.S con el 30% de participación.

4 Fl. 7 c. 1. 5 Conforme con la demanda y su corrección. Fls. 23 a 24 y 105 a 107 c. 1. 6 Esta pretensión se presentó en la demanda en los siguiente términos: «Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA que le solicite a la Contraloría General de la República adelante un PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 en contra de funcionarios públicos quienes conforme A LOS HECHOS incumplieron sus deberes funcionales, se extralimitaron en sus funciones y en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, provocaron por acción u omisión y en forma dolosa o culposa UN DAÑO AL PATRIMONIO DEL ESTADO, representado en el pago de los honorarios del interventor al haber sido contratado pese a que concursó estando inhabilitado» (Subraya y negrilla original). Fl. 23 c. 1. Pero, en el auto de 26 de febrero de 2018, por el que se inadmitió la demanda, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín le ordenó a la parte actora «retirar o adecuar la pretensión descrita en el ordinal segundo del capítulo de las pretensiones del escrito de demanda, así como de los numerales (ii) y (iii) del ordinal tercero del mismo capítulo, de tal suerte que corresponda ella a la naturaleza protectora del derecho, ajena al interés sancionatorio que asiste a los respectivos órganos y entidades del Estado». Fl. 104 c. 1. QUINTO.- Se condene en costas a la entidad accionada».

Lo anterior, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El Consorcio Puentes CYC (contratista) suscribió el contrato de obra pública 2014OO-20-0013 con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física (contratante), producto de la licitación pública LIC-20-16 de 2014, adjudicado mediante la Resolución S127044 de 3 de octubre de 2014. Ese contrato tenía por objeto la construcción de puentes en puntos críticos y obras complementarias de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía. Mediante la Resolución S127350 de 7 de octubre de 2014, la Gobernación de Antioquia ordenó la apertura del proceso de concurso de méritos CON-20-222014, para contratar la interventoría del anterior contrato de obra pública7. El 16 de octubre de 2014, el Consorcio Vías Antioquia, Integrado por DIS S.A.S. y JASEN CONSULTORES S.A.S, con una participación del 70% y del 30% respectivamente, presentó una propuesta económica8. Por medio de la Resolución S131428 de 7 de noviembre de 2014, la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física adjudicó el concurso de méritos CON-20-22-2014 al Consorcio Vías Antioquia9. El 15 de diciembre de 2014, el representante legal de DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS S.A.S. DIS S.A.S, le solicitó al Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia que autorizara la cesión de la participación que esa sociedad tiene en el Consorcio Vías

Antioquia, en favor de la sociedad ESTUDIOS DISEÑOS INTERVENTORÍAS E

INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA S.A.S. EDINTER.

Lo anterior, porque «[e]l pasado mes de noviembre, tuvimos conocimiento del registro de una inhabilidad como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal en el Proceso tramitado por la Contraloría General de la República, la cual afecta a la sociedad DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y 7 Fls. 81 a 89 c. 1. 8 Fls. 131 a 134 c. 1. 9 En la Resolución S131428 de 7 de noviembre de 2014, consta que en el orden de elegibilidad publicado el 27 de octubre de 2014, aparece en primer lugar la sociedad PEYCO COLOMBIA, seguido de CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA. Que el 5 de noviembre de 2014 «tal y como estaba establecido en el cronograma y de conformidad con el acta de audiencia, la cual hace parte integral de esta Resolución, se procedió a abrir el sobre N° 2 del proponente ubicado en primer orden de elegibilidad, PROPONENTE No 10 PEYCO COLOMBIA, sobre contentivo de los formularios 3 y 6, correspondientes a la propuesta económica, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, encontrándose que no cumplía con lo solicitado, toda vez que incurre en la causal de rechazo No. 7: Cuando el valor de la propuesta económica exceda el del presupuesto oficial y en la causal No. 27: Cuando el Factor Multiplicador, una vez corregido, sea superior al estipulado en el correspondiente numeral referente al SOBRE No. 2 …». Por lo anterior, «se

procedió a abrir el sobre N° 2 del proponente ubicado en segundo orden de elegibilidad, PROPONENTE No 1 CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, sobre contentivo de los formularios 3 y 6, correspondientes a la propuesta económica, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, encontrándose que cumplía con lo solicitado». Fls. 127 a 129 c. 1.

SERVICIOS S.A.S. – D.IS. S.A.S. – miembro del CONSORCIO VÍAS

ANTIOQUIA»10.

Proceso de responsabilidad fiscal en el que se profirió el «Fallo de Segunda Instancia N° ORD-80112-0074-2014 del 28 de agosto de 2014, proveniente del Despacho del señor Contralor General de la República que resolvió el recurso de Apelación “CONFIRMANDO” en todas sus partes (Folios 189 al 219 del C.P. 1) el fallo de Responsabilidad Fiscal, Auto N° 064 del 13 de junio de 2014, proferido por la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (…)»11. Con fundamento en el citado fallo con responsabilidad fiscal se inició el proceso de cobro coactivo. El 19 de enero de 2015, los responsables fiscales realizaron el pago total de la obligación12 y, por ende, mediante el Auto 000001 de 28 de enero de 2015, proferido por el Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo J-1580, adelantado, entre otros, contra la sociedad Diseños Interventorías y Servicios

DIS S.A.S, en su calidad de interventor del contrato GG-040-200412. El 23 de enero de 2015, el representante legal del Consorcio Vías Antioquia le informó a la Directora Jurídica de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia el pago total de la obligación fiscal producto del citado fallo con responsabilidad fiscal y del cese de la inhabilidad que tenía DIS S.A.S. para contratar con el Estado13. Situación que se puso en conocimiento «por ser de la mayor relevancia para efectos de continuar los trámites de perfeccionamiento, legalización y ejecución del Contrato»14. El 12 de febrero de 2015, el secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia (contratante) y el representante del Consorcio Vías Antioquia (contratista), integrado por DIS S.A.S. (70%) y JASEN CONSULTORES S.A.S. (30%), suscribieron el contrato de interventoría producto del concurso de méritos CON2022-2014, adjudicado mediante la Resolución S131428 de 7 de noviembre de 201415. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 157 vto. c. 1. 11 Así consta en el Auto 00001 de 28 de enero de 2015, por el que se decretó terminado el proceso de cobro coactivo adelantado, entre otros, contra la sociedad DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A.S. Fls. 77 a 80 c. 1. 12 Por concepto de capital más intereses de mora se pagó la suma de $9.347.325.685,26. 12 Fls. 77 a 80 c. 1.

13 Parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 14 Folios 92 a 93 c. 1. 15 Folios 94 a 103 c. 1. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante16. En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el juez de primera instancia concluyó que no se probó la indebida actuación de la administración, porque para la fecha de presentación de la oferta y la revisión de los documentos, la sociedad DIS S.A.S. no aparecía en el boletín de responsables fiscales, además, la adjudicación del contrato se realizó antes de que se tuviera conocimiento de la inhabilidad del contratista y en el momento de la suscripción del contrato ya se había realizado el pago total de la sanción, razón por la cual, no se encontraba inhabilitado. Precisó que la entidad pública tenía la obligación de consultar el boletín de responsabilidad fiscal, como en efecto lo hizo, y que si bien es cierto, en el momento de tener conocimiento de la inhabilidad del contratista podía revocar el acto de adjudicación17, ello no era obligatorio, por tratarse de una inhabilidad sobreviniente. Enfatizó en que la suscripción del contrato de interventoría se realizó en un plazo razonable y ponderado entre los fines de la contratación y el proceso de licitación. Agregó que no está probado que la actuación de la entidad demanda sea contraria a la buena fe, la ética y transparencia.

Por lo expuesto, concluyó que no se probó la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, en consecuencia, tampoco la afectación al patrimonio público, a lo que agregó que no se cuantificó ni determinó daño alguno. Finalmente, el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas porque lo pretendido por la parte actora es la salvaguarda de derechos colectivos. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el Consorcio Puentes CYC interpuso recurso de apelación, porque la inhabilidad en la que estaba incursa la sociedad DIS S.A.S. al momento de la presentación de la propuesta económica para la contratación de la interventoría del contrato de obra pública (16 de octubre de 2014), no se le puede considerar sobreviniente, puesto que existía desde que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal en su contra (28 de agosto de 2014). 16 Fls. 471 a 476 c. 2. 17 Artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. Manifestó que la interpretación, según la cual, la inhabilidad nace a la vida jurídica cuando el responsable se incluye en el correspondiente boletín, carece de sustento jurídico. Afirmó que existen dos pronunciamientos de órganos de control que «han encontrado probado que se vulneraron los principios de transparencia: el concepto del Sr. Procurador18 el cual es contundente y, el INFORME de ATENCIÓN A DENUNCIAS elaborado por la CONTRALORÍA AUXILIAR DE AUDITORÍA DELEGADA en atención a la queja radicada el

17 de enero de 2018 ante la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, bajo el No. 2018200000276 mediante el cual di a conocer al ente de control que la firma DIS S.A.S., la cual hace parte del Consorcio Vías de Antioquia a quien se le adjudicó el contrato 2014-SS20-0018, (…) se encontraba inhabilitada para participar en el concurso de mérito»19. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el oficio proveniente de la Contraloría, conforme con el cual, la información sobre los responsables fiscales se incluyó el 6 de noviembre de 2014, es decir, un día antes de que se llevara a cabo la adjudicación. Expuso que el efecto práctico y útil del artículo 97 del CPACA es que los funcionarios públicos responsables de la contratación tienen la obligación de revocar el acto de adjudicación cuando el adjudicatario está incurso en una causal de inhabilidad. Indicó que el plazo desde la adjudicación del contrato de interventoría (7 de noviembre de 2014) hasta su suscripción (12 de febrero de 2015) no fue razonable y condujo al retraso del inicio de la obra, con lo que se ocasionaron perjuicios al contratista y a la comunidad. Agregó que se omitió hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta. Concluyó que los funcionarios de la Gobernación de Antioquia favorecieron indebidamente al contratista que estaba inhabilitado y retrasaron por más de tres (3) meses el inicio de la obra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante

sentencia del 26 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia20. Expuso que el departamento de Antioquia no conocía de la existencia de la inhabilidad para cuando se presentó la oferta y se realizó la adjudicación del contrato. Recalcó que la entidad demandada cumplió con la obligación de exigir y consultar el boletín de responsables fiscales. 18 Se refiere al concepto rendido por la Procuradora 109 Judicial I Para Asuntos Administrativos, ante el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en la acción popular. 19 Fl. 487 c. 2. 20 Fls. 759 a 779 c. 3. Se refirió a la gestión adelantada por DIS S.A.S, como miembro del consorcio al que le fue adjudicado el contrato, para lograr la cesión del contrato. Expuso que, para la fecha en la que se firmó el contrato de interventoría, la inhabilidad había cesado, por pago total de la obligación. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 1º de diciembre de 201521, concluyó que el aspecto subjetivo de responsabilidad no está probado y, por ende, no prosperan los cargos en relación con la inhabilidad previa, la omisión de consulta del SIBOR y de revocatoria de la adjudicación del contrato. Por otra parte, expuso que, aunque se incurrió en mora en la suscripción del contrato de interventoría, lo que daría lugar al incumplimiento de los términos previstos en el pliego de condiciones, esa situación no necesariamente representa la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, puesto que no se acreditó la intención de

favorecer o perjudicar a un tercero y las finanzas públicas. En relación con la vigencia de las pólizas y el no cobro de la garantía de seriedad, precisó que esos argumentos no se expusieron en la demanda, por lo que, en atención al principio de la congruencia de la sentencia, no se abordaría su estudio. Respecto del concepto emitido por la Procuradora 109 Judicial, con ocasión del traslado para alegar de conclusión en primera instancia, precisó que no se trata de un medio de prueba susceptible de valoración para efectos de decidir el conflicto. En lo que atañe al informe de atención a denuncias elaborado por la Contraloría Auxiliar de Auditoría Delegada con ocasión a la queja radicada el 17 de enero de 2018, afirmó que se le dio traslado a la Procuraduría General para lo de su cargo. Destacó que al juez popular no le asiste la competencia para declarar la nulidad de los contratos o actos administrativos y concluyó que, en este caso, la parte actora debía probar no solo el desconocimiento del principio de legalidad, también el propósito particular (apartado del interés general) y la afectación de la administración eficiente y transparente de los recursos del Estado, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 167 del CGP. Por último, se abstuvo de condenar en costas porque el asunto es de interés público y no están probados gastos significativos en los que haya incurrido la parte actora. 21 Expediente 2007-00033-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El Consorcio Puentes CYC, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia. Manifestó que, en el presente caso, la solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes aspectos22: «(i) Unificar la jurisprudencia, respecto de la procedencia o no de la instancia para ALEGAR DE CONCLUSIÓN en segunda instancia en las

ACCIONES POPULARES.

(i) Desconocimiento del precedente fijado en una Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en la cual se determinó que para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación, así como probar que la conducta del funcionario estuvo alejada de los fines y principios de la administración pública. (ii) Desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 es una manifestación del derecho público, el cual constituye desarrollo directo e inequívoco de la moralidad administrativa violándose los bienes jurídicos relacionados con el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa cuando se desconoce la presencia de inhabilidades de un OFERENTE. (iii) Desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado respecto de las INHABILIDADES SOBREVINIENTES». i) Unificación de la jurisprudencia Expuso que resulta de vital importancia unificar la jurisprudencia en cuanto a si

en los procesos de acción popular se debe o no correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Lo anterior, porque en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial23, no se previó regulación al respecto y, el artículo 44 de la citada ley dispuso que en esa clase de procesos se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y del Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 22 Fls. 791 a 792 c. 4. 23 Recurso de apelación contra la sentencia. Administrativo], dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no reglados en dicha ley. Mencionó que en algunas sentencias del Consejo de Estado se ha aplicado la tesis, conforme con la cual, en las acciones populares no es posible correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, porque la Ley 472 de 1998 no estableció esa etapa. Por el contrario, en otras providencias emanadas de la misma Corporación, sí se ha corrido el aludido traslados, lo que conduce a un trato diferente frente a un supuesto idéntico. Al respecto, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Fecha Tipo de Radicado Tesis providencia Tercera 22 - Auto 1999El procedimiento especial no establece la 110033-01 etapa de alegaciones en segunda instancia. 2001 Sería de imposibilidad manifiesta que el legislador constriña, en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, a que el fallador en segunda instancia emita el fallo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la

radicación del expediente en la Secretaría del tribunal competente y de otra pretenda la etapa de alegaciones prevista en el artículo 212 del CCA. Solo son aplicables a las acciones populares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones del CCA que no vayan en contravía de la naturaleza de las acciones populares. Tercera 22Sentencia 2004En el resumen de antecedentes, en la 0200092-01 providencia consta que se corrió traslado 2007 para que las partes presentaran sus Tercera 16Sentencia Sin alegatos de conclusión en segunda instancia 05número y para que el Ministerio Público rindiera su 2007 concepto. Tercera 31Sentencia 20050700240-01 2008 Tercera 26Sentencia 2011Sub “C” 0900530-01 2013 Tercera 27Sentencia 2010Sub “A” 0101987-01 2016 En cuanto a la posición de los tribunales administrativos del país, puso de presente las siguientes posturas: Tribunal Fecha Tipo de Radicado Tesis providencia Chocó 22Auto 2012-00107Decide la solicitud de nulidad por haberse 0401 omitido la etapa de alegatos de conclusión 2016 Acumulado24 en segunda instancia. Rechazó la petición porque el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece un término perentorio para proferir sentencia. Citó como precedente el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferido el 22 de noviembre de 2001,

radicado 1999-0033-00. Valle del 8 de Sentencia 2014En el resumen de antecedentes, en la Cauca agosto 00490providencia consta que se corrió traslado de 01 para que las partes presentaran sus 2018 alegatos de conclusión en segunda instancia y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. Sostuvo que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia pretermitió el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que se solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 10 de junio de 2019. Mediante auto de 5 de julio de 2019, el citado tribunal declaró la nulidad de la mencionada providencia y con fundamento en el artículo 247-4 del CPACA ordenó correr el traslado para que en segunda instancia se presentaran alegatos de conclusión. Lo anterior, en el entendido que esa «tesis garantiza en mejor manera los derechos de las partes»26. Conforme con lo expuesto, concluyó que es evidente la disparidad de criterios respecto de la procedencia o no de que en segunda instancia de las acciones populares se corra traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al 24 Acción de grupo. 26 Fl. 822 c. 4. Ministerio Público para que emita su concepto, razón por la cual, procede la solicitud de unificación de la jurisprudencia en ese sentido. ii) Desconocimiento del precedente fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado Afirmó que en la sentencia cuya revisión se solicita, el Tribunal Administrativo

de Antioquia se apartó y es contraria a la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2015, en el proceso con radicado 11001-33-31-035-2007-00033-0125, en la que se determinó que para disponer la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa debe tener presencia tanto el elemento objetivo como el subjetivo y su debida correlación, además se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se realice una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa y, se debe cumplir con la carga probatoria. Expuso que en la demanda y en su subsanación, en su calidad de actor popular realizó la imputación directa, seria y real de la violación al ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. Además, se refirió a los argumentos presentados por el coadyuvante. Destacó que tal como se expuso en su oportunidad, el hecho generador de la lesión al derecho colectivo a la moralidad administrativa se resume en que el consultor, al que se le adjudicó el contrato por concurso de méritos, le informó a la administración de la inhabilidad que sobre el recaía y, en lugar de adjudicarse el contrato a quien le seguía en puntuación, se dispuso otorgar un plazo para que DIS S.A.S. realizara el pago del daño fiscal, con lo que la entidad contratante dejó pasar el término de tres (3) meses y una (1) semana para suscribir el contrato de interventoría –la suscripción del contrato se debía

realizar a los diez (10) días siguientes a su adjudicación-, retrasando el inicio de la obra pública y causando perjuicio a la comunidad que se beneficiaría de la misma. Aseguró que para la fecha en la que DIS S.A.S. integró el Consorcio Vías Antioquia y presentó la oferta en el concurso de méritos, estaba inhabilitada por la existencia del fallo con responsabilidad fiscal que quedó ejecutoriado el 28 de agosto de 2014, inhabilidad que no es sobreviniente como lo sostuvo el tribunal, porque la oferta se presentó el 16 de octubre de 2014 y el pago del daño fiscal se realizó el 19 de enero de 2015. Agregó que el consorcio «deliberadamente le ocultó a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA la inhabilidad» que le impedía contratar con el Estado28. Puso de presente que la información sobre los responsables fiscales se incluyó el 6 de noviembre de 2014, es decir, un día antes de que se llevara a cabo la adjudicación y que, incluso, para el 19 de enero de 2015 la firma DIS S.A.S. aún 25 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 28 Fl. 852 c. 4. se encontraba inhabilitada porque para ese entonces la Contraloría competente no había declarado haber recibido el pago, tampoco la Contraloría General de la República la había excluido del boletín de responsabilidades fiscales, lo que imponía la obligación de los funcionarios públicos de descartar al consorcio y adjudicarle el contrato de consultoría al siguiente proponente habilitado en acatamiento de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.

Agregó que el contrato se adjudicó el 7 de noviembre de 2014 y que en el expediente contractual no obra prueba que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la adjudicación –que vencieron el 24 de noviembre de 2014el contratista haya allegado el RUT a nombre del Consorcio Vías Antioquia y que se hubiese inscrito en el registro de proveedores del departamento de Antioquia, requisitos que estaban previstos en el pliego de condiciones. Por el contrario, consta que el 15 de diciembre de 2014 se solicitó la autorización para ceder el contrato a EDIENTER S.A.S, petición que se negó el 31 de diciembre de 2014 porque el cesionario no cumplía con la experiencia indicada en el pliego de condiciones del concurso de méritos. Destacó que, pese a lo anterior, el contrato se suscribió el 12 de febrero de 2015, luego de transcurridos 63 días hábiles de haber sido adjudicado. Indicó que los funcionarios públicos de la Gobernación de Antioquia en lugar de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta prefirieron esperar al contratista inhabilitado por un lapso de 54 días hábiles luego de vencido el plazo para que suscribiera el contrato, para «en una maniobra engañosa terminar suscribiendo el contrato ante la aparente desaparición de la causal inhabilitante, la cual NUNCA DESAPARECIÓ por cuanto la inhabilidad no fue sobreviniente sino PREVIA, de forma tal que no es subsanable de ninguna manera»26. Precisó que «existió un HECHO vulnerados de los derechos e intereses colectivos, cual fue adjudicar un contrato de consultoría a un contratista

INHABILITADO y luego de ello existió una OMISIÓN consistente en no haber revocado el acto administrativo por medio del

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