CE-05001232500019960089701(21297)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001232500019960089701(21297)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación No.: 05001-23-25-000-1996-00897-01 (21.297) Actor: Parroquia Santa Bárbara de Ituango - Antioquia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2001, por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1°. Se declara a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALresponsable de los daños y perjuicios materiales causados a la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango, por la destrucción de un inmueble de su propiedad, localizado en la carrera Bolívar, en el área Urbana de dicho Municipio, en hechos sucedidos el día 5 de marzo de 1995, cuando el Municipio fue objeto de una incursión guerrillera por el grupo subversivo perteneciente a las FARC, que destruyó un inmueble de propiedad de la Parroquia en mención. 2°. Se CONDENA así mismo a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALa pagarle a la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango (Antioquia), por perjuicios materiales en la modalidad de
daño emergente y lucro cesante la suma total de ciento treinta millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta pesos m/l ($130.238.880,oo). 3°. Se dará cumplimiento a los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 4°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°. No hay costas. 6°. Si ésta providencia no fuere apelada, consúltese.”
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 1996, el Presbítero Jairo Barrera Correa, actuando como párroco y representante legal de la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron irrogados con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1995, como resultado de una incursión guerrillera a ese Municipio.
En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $60.000.000, y por lucro cesante los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta un incremento del 20% anual, y que para 1995 tenían un valor de $1’620.000, para 1996 de 2’238.000, y así sucesivamente. En apoyatura de sus pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
La Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera Bolívar, en la plaza principal de ese Municipio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 013-0000859, con una superficie de 400 m2, alinderado así: al occidente con la plaza principal del Municipio, al oriente y al norte con la propiedad del señor Jorge Cuervo, y al sur con la calle pública que sale a la misma plaza. Dicho inmueble tenía construido en el primer nivel un local comercial arrendado a la Caja de Crédito Industrial y Minero, cuyo contrato tenía una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de enero de 1995 y en el segundo, una vivienda y un consultorio médico – odontológico, a su vez arrendados desde el 24 de enero de 1994, por un año, a los doctores Jaime Arturo Cárdenas Rivera y Gustavo Adolfo Rodríguez Calderón. El 5 de marzo de 1995, varios frentes de las Farc incursionaron a la zona urbana del municipio de Ituango, causando entre otros daños, la destrucción total del mencionado inmueble, que se encontraba ubicado a 30 metros de la guarnición policial. La población y las autoridades estaban advertidas sobre la incursión guerrillera, sin embargo, sólo se dispuso de la presencia de 20 uniformados para la protección del municipio, por lo que la demandada incurrió en fallas en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de los bienes de los particulares.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 1996 y notificada en
debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción del hecho de un tercero, al considerar que la entidad no tuvo nada que ver con los daños causados por la acción del grupo guerrillero; señaló que por el contrario, la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue valerosa y con la única finalidad de proteger a la población.
4. En auto del 2 de agosto de 1996 se decretaron las pruebas y el 16 de agosto de 2000 se llevó a cabo audiencia de conciliación que se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada; el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
5. El demandante sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la Policía Nacional debe ser declarada responsable patrimonialmente por los daños causados el 5 de marzo de 1995, con la toma guerrillera al municipio de Ituango, por su actuar negligente.
A su turno, la demandada señaló que no puede imputársele falla alguna a la administración por los daños causados al demandante con la incursión de 700 guerrilleros al municipio de Ituango, dado que ésta fue de gran magnitud, y porque además, la actuación de los policías fue valiente. De otro lado, adujo que no podía hablarse de desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas, en la medida en que el Comando de Policía no era el objetivo militar de los grupos al margen de la ley, ya que lo que pretendían era apropiarse de los
recursos de las entidades bancarias de la localidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Sostuvo el Tribunal que se probó que la población fue atacada por más de 500 guerrilleros, utilizando armas largas, bombas incendiarias y artillería pesada; y que en la medida de sus posibilidades, los agentes de Policía que se encontraban en el Municipio combatieron valerosamente con los subversivos hasta las tres de la madrugada, por lo que su actuar fue diligente y, en consecuencia, no puede hablarse de falla en el servicio. Sin embargo, se acreditó que el enfrentamiento propiciado por los terroristas fue dirigido contra dependencias y organismos del Estado, y es así como resultaron destruidos totalmente el Comando de la Policía y el Palacio Municipal, encontrándose el inmueble de propiedad del demandante, a media cuadra de esas instalaciones, por lo que consideró que éste no tenía por que soportar el daño causado. Adujo, el a quo, que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, declaró que debía resarcir los perjuicios ocasionados a la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, por lo que condenó a la Policía Nacional a pagarle por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $55’000.000 y por lucro cesante $2’730.000, sumas que actualizadas al momento de la sentencia ascendieron a un total de $130’238.880.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los
alegatos de conclusión, afirmando que no existió acción u omisión alguna con carácter determinante en la ocurrencia del hecho dañino imputable a la entidad. El recurso se concedió el 12 de junio y se admitió el 4 de octubre del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que se demostró que la acción terrorista iba dirigida contra las autoridades públicas, como quiera que se destruyeron bienes públicos de la administración, tales como documentos judiciales, el Comando de la Policía, el Palacio Municipal y el Banco Agrario. Así mismo, resaltó la indiferencia de la Policía de Ituango para prepararse y atender con eficiencia la protección de los bienes de la personas naturales o jurídicas, al igual que la tardanza de las autoridades militares en acudir en protección de la población, esto es, 17 horas después de iniciada la toma guerrillera. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala 2ª de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Consideraciones previas 1.1. Revisado el proceso, se advierte que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la objeción que por error grave1 presentó la entidad demandada contra el dictamen pericial2, y su adición y aclaración3, decretados y practicados dentro del proceso, razón por la cual es necesario
1 Folios 110 y 111 del Cuaderno No. 1
2 Folios 94 a 97 del Cuaderno No. 1 3 Folios 105 a 107 del Cuaderno No. 1 emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar si prospera o no. En consecuencia, se resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Para este efecto es necesario precisar que el auto del 2 de agosto de 1996, mediante el cual el Tribunal decretó la práctica de esta prueba sobre los puntos solicitados por el demandante, se concretan en lo siguiente: “ A fin de establecer el valor de los daños y perjuicios ocasionados a la Parroquia Santa Bárbara con motivo de la incursión guerrillera del 05 de marzo de 1995 por la destrucción del inmueble donde funcionaba la Caja Agraria del Municipio de Ituango y el consultorio odontológico de los profesionales JAIME ARTURO CÁRDENAS RIVERA Y FERNANDO VÉLEZ, el valor de los inmuebles en el estado que se encontraban en el momento de la toma, el valor de su reconstrucción, el valor de los perjuicios materiales, indicando tanto los daños materiales como el lucro cesante.” Resulta necesario y pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”5 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…” (Negrilla fuera de texto) Con base en estos criterios la Sala analizará las objeciones por error grave presentadas por la entidad demandada, las cuales se sintetizan así6: “De acuerdo con el dictamen inicialmente presentado por los peritos, consideramos que el mismo no se encontraba a tono con la realidad material de los hechos y precisamente se procedió a solicitar aclaración y adición del mismo en una forma más técnica. Cumplida la ampliación, a mi sentir de todas maneras no se cumplieron los objetivos buscados, que se circunscriben a la demostración técnica de los hechos, las apreciaciones y valoraciones del dictamen. El nuevo experticio es lacónico para el querer perseguido por la defensa,
pues como se observa en todas las aclaraciones que se solicitaron hay una evasión manifiesta y sus respuestas no reúnen lo básico de un dictamen. 4 Corte Suprema de Justicia, Auto del 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 5 Gaceta Judicial, T LII, pág.306. 6 Folio 110 y 111 de Cuaderno No. 1 Somos de la opinión de la generalización de la violencia en el municipio de Ituango, (sic) es un factor determinante en la fijación de precios de venta así como la de alquiler de los inmuebles y por ello consideramos que los valores que establecieron lo peritos en el experticio exceden en más de un 50% el valor real que pueden tener los mismos. Como prueba, téngase el mismo dictamen rendido por los peritos y su correspondiente aclaración y las fotografías anexas al expediente y los hechos notorios de violencia que reinan en la citada población”. Para la Sala estas objeciones no constituyen error grave del peritazgo. Más bien, se trata de una inconformidad manifiesta sobre la forma como se calcularon los perjuicios materiales en favor de la parte demandante, toda vez que considera que los valores exceden en un 50% el monto real de los perjuicios liquidados, y ello con motivo de la violencia generalizada en el municipio de Ituango, dejando de lado, que la finalidad del experticio era calcular “el valor de los inmuebles en el estado que se encontraban en el momento de la toma, el valor de su reconstrucción, el valor de los perjuicios materiales, indicando tanto los daños materiales como el lucro cesante”,
pues bajo la forma de objeción discute aspectos de puro derecho, que desde luego no corresponde definir al perito sino al juez. Además, es claro que los peritos podían cuantificar el daño causado con la incursión guerrillera ocurrida el 5 de marzo de 1995 en el Municipio de Ituango. Así mismo, se advierte que las bases tenidas en cuenta para calcular el perjuicio no son irreales. Al contrario, son bastante razonables, de manera que no se está en presencia de inconsistencias ni de datos absurdos, de tal forma que impidan impartir justicia. En este orden de ideas, la objeción formulada carece de fundamento, y por tanto no está llamada a prosperar. 1.2. En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda7, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, en principio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la
información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados8. Ocurre lo contrario, con las fotografías aportadas por las peritos avaluadoras9, como quiera que aquéllas dan cuenta de su origen, del lugar y de la época en que fueron tomadas, por lo que se tienen como reconocidas o ratificadas. 7 Obrantes de folio 13 a 25 del cuaderno No.1 8 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 9 Folio 107 del Cuaderno No.1
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El Presbítero Jairo Barrera Correa, quien actúa como demandante, es el representante legal de la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, conforme al certificado del 24 de febrero de 1996, proferido por el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, en el que se lee10: “Que el señor Pbro. JAIRO BARRERA CORREA, (…) Sacerdote de esta Iglesia particular, ha sido nombrado Párroco de Ituango por Decreto No. 04 del 9 de diciembre de 1994, emanado de la competente autoridad
diocesana; y que en tal condición tiene la REPRESENTACIÓN LEGAL de la misma Parroquia, para el manejo de cuentas bancarias y otros actos de administración.” 2.2. De acuerdo a la escritura pública No. 1180 del 11 de febrero de 1964 de la Notaría Cuarta de Medellín, obrante a folio 8 y 9 del cuaderno No. 1, la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, adquirió por compraventa la propiedad de la casa de habitación situada en la plaza principal del Municipio, en la carrera Bolívar, que se encuentra alinderada, así: “por el frente, que da al occidente, con la plaza principal de dicho Municipio; por el oriente y por el norte, con propiedad del señor Jorge Cuervo; y por el sur, con una calle pública que sale a la misma plaza.” 2.3. La misma escritura fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria 013-0000859, obrante a folio 2 del cuaderno No. 1, por tanto, es propietaria de dicho inmueble. 10 Folio 7 del Cuaderno No.1 2.4. La Parroquia Santa Bárbara de Ituango arrendó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el primer nivel de dicho inmueble ubicado en la plaza principal de Ituango11, con un área aproximada de 90 metros cuadrados, conforme lo acredita el contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de noviembre de 1994, con una duración de 3 años, y un canon mensual de $60.000. 2.5. De igual forma, el 24 de enero de 1994 arrendó el segundo nivel del
inmueble, tal como obra en el contrato de arrendamiento para vivienda urbana12, celebrado entre Darío Palacio Puerta, y Jaime Arturo Cárdenas Rivera y Gustavo Adolfo Rodríguez Calderón, por el término de 1 año, con un canon mensual de $75.000, donde quien firma como arrendador hizo constar que el bien inmueble era propiedad de la Parroquia Santa Bárbara, el cual fue firmado por el Párroco Pbro. Lisandro Guerra Arango. 2.6. El mencionado inmueble resultó destruido luego de la incursión guerrillera padecida por el municipio de Ituango el 5 de febrero de 1995, como lo certificó el Alcalde de esa localidad, el 24 de marzo siguiente, así13: “Que la Parroquia “Santa Bárbara” de este municipio, resultó damnificada con ocasión de la incursión guerrillera de que fue objeto esta población el pasado cinco (5) de marzo de los corrientes. La Parroquia perdió totalmente un inmueble de dos plantas, situado en el parque principal, donde funcionaba la Caja de Crédito Agrario y consultorio de los profesionales Jaime Arturo Cárdenas y Fernando Vélez.” 11 Folios 3 a 5 del Cuaderno No. 1 12 Folio 6 del Cuaderno No. 1 13 Folio 12 del Cuaderno No. 1 2.7. El 5 de marzo de 1995, fecha de la mencionada incursión guerrillera, en la Estación de Policía de Ituango, se encontraban prestando servicio 19 Agentes14, cuyos nombres fueron relacionados por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional, Departamento de Policía de
Antioquia, el 18 de febrero de 1997. 2.8. Los señores Darío Palacio Puerta15, Heriberto Ángel Lopera Medina16, Alicia de Jesús Calle Correa17, Javier Molina Madrid18, Alberto de Jesús Calle Gallo19, María Magnolia Trujillo Velilla20, Darío de Jesús Barrera Balvin21, Rubén Darío López Álvarez22, rindieron testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, por comisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde coincidieron en afirmar que tenían conocimiento de que el inmueble donde funcionaba la Caja de Crédito Agrario en el primer piso, y un consultorio médico en el segundo, era de propiedad de la Parroquia Santa Bárbara del municipio, y que después de la toma guerrillera ocurrida el 5 de marzo de 1995, éste quedó destruido. De igual forma hicieron afirmaciones respecto de que la amenaza de la incursión guerrillera era de público conocimiento. 14 Folio 50 del Cuaderno No. 1 15 Folios 55 y 56 del Cuaderno No. 1 16 Folios 57 y 58 del Cuaderno No. 1 17 Folios 59 y 60 del Cuaderno No. 1 18 Folios 60 y 61 del Cuaderno No. 1 19 Folios 61 y 63 del Cuaderno No. 1 20 Folios 63 y 64 del Cuaderno No. 1 21 Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 1 22 Folios 65 a 67 del Cuaderno No. 1 2.9. En el dictamen pericial se tasaron los perjuicios materiales sufridos por la
Parroquia de Ituango, con la destrucción del inmueble de su propiedad, del que se transcribe23: “CONSIDERACIONES LEGALES PREVIAS AL DICTAMEN: Se trata de avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la destrucción del edificio de dos plantas, situado en la plaza principal, carrera Bolívar del municipio de Ituango, donde funcionaba la Caja Agraria y un local como centro odontológico y parte en vivienda. El inmueble tiene un área de 636.25 metros cuadrados.
LOCALIZACIÓN:
Ciertamente, el inmueble objeto del avalúo está situado en la carrera Bolívar del parque principal del Municipio de Ituango.
DICTAMEN PERICIAL: Hay que justipreciar o avaluar la propiedad que existía en el edificio de propiedad de la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango, conformada por dos propiedades así: Primer piso: Inmueble ubicado en el Municipio de Ituango Antioquia, sin número y comprendida dentro de los siguientes linderos: “Por el norte con
la calle Berrío; por el sur con propiedad de la Parroquia de Ituango; por el oriente con propiedad de la misma Parroquia de Ituango (Bodega almacén Agropunto); y por el occidente, con la carrera Bolívar”. Consideramos que para la época de la toma guerrillera, y de acuerdo a las informaciones recibidas, tenía un valor de veinticinco millones de pesos m.l. (sic) $25’000.000.oo
Segundo piso: Una casa de habitación, situada en la carrera Bolívar, sin
nomenclatura, cuyos linderos actuales son “Por el norte con la calle Berrío;
por el sur con propiedad de la Parroquia de Ituango; por el oriente con propiedad de la misma Parroquia de Ituango y por el occidente, con la carrera Bolívar”. Consideramos que para la época de la toma guerrillera, y de acuerdo a las informaciones recibidas, tenía un valor de treinta millones de pesos m.l. (sic) $30’000.000.oo
TOTAL: $55’000.000.oo
23 Folios 94 a 98 del Cuaderno No. 1
LUCRO CESANTE: Los inmuebles se encontraban arrendados para dicha época, con lo cual se ha dejado de percibir su valor, teniendo en cuenta que en el primer piso se pagaba la suma de sesenta mil pesos m.l. ($60.000.oo) y se incrementaba cada año; y el segundo piso con un valor de setenta y cinco mil pesos m.l. ($75.000.oo), incrementándose cada año.
Para el día de los hechos se recibían ciento sesenta y dos mil pesos m.l. ($162.000.oo), por arrendamientos, lo que producía en diez meses la suma de un millón seiscientos veinte mil pesos m.l. $1’620.000.oo Para el año de 1996 se debían recibir como canon de arrendamiento la suma de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos m.l. ($194.400.oo), lo que produciría en 12 meses la suma de dos millones trescientos treinta y dos mil ochocientos pesos $2’332.800.oo Para el año 1997 se debían recibir como canon de arrendamiento la suma de doscientos treinta y tres mil doscientos ochenta ($233.280.oo), lo que produciría en doce meses la suma de dos millones setecientos noventa y
nueve mil trescientos sesenta pesos m.l. $2’799.360.oo Para el año 1998 se debían recibir como canon de arrendamiento la suma de doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta pesos m.l. ($279.930.oo), lo que produciría en 12 meses la suma de tres millones trecientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta pesos m.l. $3’359.160.oo Para el año 1999 se debían recibir como canon de arrendamiento la suma de trecientos treinta y cinco mil novecientos dieciséis pesos m.l. ($335.916.oo), lo que produciría en tres meses la suma de un millón siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos $1’007.748.oo
TOTAL $11’119.068
Realizando la suma de todos los daños y perjuicios con el lucro cesante, que se deben pagar con (sic) la destrucción de la propiedad tenemos como gran total la suma de sesenta y seis millones ciento diecinueve mil sesenta y ocho pesos m.l. $66’119.068.oo” En aclaración y adición del dictamen solicitadas por la parte demandada24, las peritos avaluadoras, agregaron:
“INSPECCIÓN DEL INMUEBLE:
24 Folios 105 y 106 del Cuaderno No.1 De acuerdo a lo solicitado en el numeral 1°. Nos trasladamos al Municipio de Ituango, el 13 de febrero de 1999, lugar de ubicación del inmueble, para lo cual aportamos algunas fotografías que tomamos allí donde se aprecia el estado actual del inmueble y algunas de las divisiones que existían al momento de los hechos, como datos tomamos las medidas del inmueble
con una lienza y averiguamos con diferentes personas el estado en que se encontraba el bien al momento de la destrucción, como también quienes lo ocupaban y el valor de los arriendos. En cuanto al numeral 2°. Sobre las CONDICIONES GENERALES es tanto la afirmación de la demanda como lo que pudimos apreciar con nuestra visita al inmueble, de acuerdo a lo solicitado por la abogada de la parte demandada se puede apreciar en las fotos que acompañamos y donde se aprecian varias partes del edificio y se han construido unas nuevas columnas. Con respecto al numeral 3°. Se tomaron las medias para constatar si lo que aparece en el certificado era real y así se estableció y corresponde a todo el terreno, pues todo estaba construido. Con el numeral 4°. Dichos linderos fueron constatados personalmente por nosotras en la inspección que hicimos al inmueble, quedando la propiedad al costado derecho de la Iglesia hacia abajo en la acera del frente en la parte de abajo. Al numeral 5°. Nuestra experiencia como peritos por varios años y las informaciones recibidas y observación de los contratos de arrendamiento que se habían celebrado en la época antes de la destrucción y de varias personas del lugar. Con el 6°. Por medio de los contratos de arrendamiento y de acuerdo a lo estipulado en el contrato con un aumento del 20%. Con respecto al 7°. Consideramos que la buena situación de los inmuebles y su estado en que se encontraban (sic), porque en la actualidad todavía existen arrendatarios en otros lugares (sic) y por lo general la Caja Agraria es estable a no ser lo que sucedió con la toma (sic) y en estos momentos se encuentran ocupando un lugar diagonal a este.
En cuanto a la demanda de alquiler de vivienda no lo sabemos pues no investigamos con respecto a ello, pero al parecer lo que apreciamos todas las viviendas se encontraban ocupadas a la fecha de nuestra visita. Queda así aclarado y adicionado el dictamen, tal como fue solicitado (…)”
3. De la apreciación del acervo probatorio se infiere, en primer lugar, que la alegada falla en el servicio por la indiferencia de la Policía de Ituango para prepararse y atender con eficiencia la protección de los bienes de la personas naturales o jurídicas, al igual que la tardanza de las autoridades militares para acudir en protección de la población, no se configuró, pues los 19 agentes que se encontraban en la estación de Policía, en la medida de sus posibilidades, se enfrentaron al actuar criminal del grupo al margen de la ley.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la imputación del daño antijurídico en cabeza de la Policía Nacional, se tiene que el mismo tuvo su origen en la confrontación armada entre la fuerza pública y el grupo subversivo de las FARC, cuando este último decidió atacar con actos de terrorismo la población de Ituango, Antioquia, en hechos que no sólo se dirigieron contra la estación de policía, sino que se desarrollaron a lo largo de todo el casco urbano de la población. En consecuencia, como ya lo ha dispuesto la Sección Tercera de esta Corporación25, un estudio desde la causalidad material llevaría a concluir que el daño es imputable al hecho de un tercero, como quiera que, con el manejo de las teorías de la
equivalencia de las condiciones y de la fórmula correctora de la conditio sine qua non, o de la causalidad adecuada, se arribaría a la conclusión de que la lesión antijurídica tuvo su génesis en la acción armada del grupo subversivo lo que habría desencadenado una respuesta legítima por parte del Estado, en aras de garantizar la institucionalidad en la respectiva entidad territorial. 25 Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente: 17.802. C.P. Enrique Gil Botero No obstante lo anterior, en el plano de la imputación la circunstancia se torna más compleja, ya que el estudio de la controversia específica supone determinar si desde el plano fáctico y jurídico el daño es o no atribuible a la Policía Nacional. En relación con la distinción entre causalidad e imputación, la Sala en reciente oportunidad precisó26: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. “En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de
un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.