CE-05001232600019930159601(18240)-2011

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Detalles

Título
CE-05001232600019930159601(18240)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Expediente: 18.240 (R1596)

Actor: Fidel Ricardo Aldana y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaDepartamento Administrativo de

la Aeronáutica Civil, Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales,

SATENA.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE” (folio 476, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 1992, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil2, en adelante Aeronáutica Civil, y a la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA3, por la muerte del Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana Ricardo Aldana Medina, 1 El grupo actor está conformado por: Fidel Ricardo Aldana, Carlos Andrés y Mónica Fernanda Aldana Rodríguez. 2 Mediante Decreto No. 2332 de 1977 “Se organizó el Departamento Administrativo de la Aeronáutica

Civil”. Posteriormente, a través del Decreto 2724 de 1993, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones”, la Aeronáutica Civil pasó a ser una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica y patrimonio independiente. Dicha entidad es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional. Debe anotarse que antes de la expedición del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil era un Departamento Administrativo. quien perdió la vida en un accidente aéreo ocurrido el 18 de noviembre de 1990, cuando el avión CASA-212, distinguido con la matrícula FAC-1150, con 13 pasajeros y tres tripulantes a bordo, el cual cubría la ruta Quibdó-Bogotá, se accidentó en el Cerro San Nicolás, Jurisdicción del Municipio de Bolívar, Departamento de Antioquia, falleciendo todos sus ocupantes. Manifestaron los actores que el avión era piloteado por el Capitán de la Fuerza Aérea Diego Salgado García y que el accidente se debió a un error del piloto y a una falla del servicio imputable a la Administración, pues los sistemas de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó se encontraban fuera de servicio. A su juicio, según las normas de aeronavegación, el piloto es quien tiene la responsabilidad y el mando de la aeronave, y puesto que para el

día de los hechos las condiciones metereológicas no eran las más indicadas, el Capitán Salgado García debía volar con instrumentos, pero omitió el procedimiento indicado para ello. Señalaron que la investigación administrativa estableció que la aeronave siniestrada se encontraba en perfecto estado, pues era sometida a un riguroso control y mantenimiento, de tal suerte que la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en “la Nación por intermedio de sus agencias como es el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, al no tomar las medidas necesarias para subsanar la irregularidad presentada en las comunicaciones de la torre de control del Aeropuerto de Quibdó, las cuales se encontraban fuera de servicio en forma total y el Ministerio de Defensa con la actuación de uno de sus agentes como fue la del Capitán DIEGO SALGADO, piloto de la aeronave quien voló por debajo de la altura mínima cuando el referido vuelo lo hizo por instrumentos” (folio 12, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro para el padre de la víctima, y de 1000 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los actores pidieron la suma de $7’552.664 para el padre de la víctima (folio 9, cuaderno 1).

2. Por auto de 2 de diciembre de 1992, el Tribunal Administrativo de

Antioquia admitió la demanda y notificó el auto admisorio a las entidades 3 La Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante Decreto-Ley No. 94 de 12 de abril de 1962 y reorganizada por la Ley 8ª de 1968 y Decretos No. 2344 de 1971 y 218 de 1984. demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones y solicitaron la práctica de pruebas (folios 28 a 31, cuaderno 1).

3. La Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, manifestó que en el año 1991 celebró un contrato de transacción con los actores, en virtud del cual la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con la cual SATENA tenía suscrito un contrato de seguros, pagó la suma de cincuenta mil dólares (US 50.000) a los demandantes, renunciando éstos últimos a formular cualquier reclamación a la empresa demandada como consecuencia del accidente aéreo en el que perdió la vida el Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana Ricardo Aldana Medina. Propuso las excepciones de pago, con fundamento en el contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de jurisdicción, pues SATENA es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo funcionamiento se encuentra regulado por el derecho privado, de tal suerte que las controversias suscitadas en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual serían dirimidos ante la Jurisdicción Ordinaria; y, falta de competencia, si se

tiene en cuenta que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Chocó, habida cuenta de que el accidente aéreo ocurrió en el Cerro San Nicolás, jurisdicción del Departamento del Chocó (folios 32 a 36, cuaderno 1). En escrito separado, la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguros No. 0125, mediante la cual la aseguradora amparó “los riesgos de vida, accidentes y demás riesgos propios de la navegación aérea” (folio 55, cuaderno 1). La Aeronáutica Civil solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la responsabilidad del accidente en el que perdió la vida el Subteniente Aldana Medina, fue del piloto Diego Salgado García, ya que él era el encargado de la operación y de la seguridad de la aeronave, de tal suerte que los miembros de la tripulación y los pasajeros estaban sometidos a su autoridad. Manifestó que no es cierto que la falta de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó incidió en el accidente, pues el piloto presentó personalmente el plan de vuelo como lo exigen los reglamentos aeronáuticos, lo cual implica que estaba enterado de las condiciones en las cuales operaba el aeropuerto y de la forma cómo se desarrollaría el vuelo, teniendo en cuenta las condiciones metereológicas reinantes en la zona; además, la ayuda principal del aeropuerto de Quibdó

se encontraba en funcionamiento. Señaló que la aeronave siniestrada no presentaba ninguna falla técnica, y si bien es cierto, como lo sostienen los demandantes, que el Comandante de la aeronave era el responsable de la operación y seguridad del vuelo y que los demás miembros de la tripulación estaban bajo su autoridad, éstos podían objetar cualquier procedimiento irregular que comprometiera la seguridad del vuelo. Sostuvo que la Aeronáutica Civil presta dos clases de servicio: el de radio ayudas y el de tránsito aéreo, y que para el día del accidente, la radio ayuda estaba funcionando normalmente, de manera que los procedimientos de entrada y salida por instrumentos estaban vigentes y el piloto debió regirse por ellos (folios 58 a 64, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso, de conformidad con el material probatorio allegado al mismo. Propuso la excepción de falta de competencia, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Cerro San Nicolás, Jurisdicción del Departamento del Chocó, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia (folios 70 a 73, cuaderno 1). La parte actora reformó la demanda en el sentido de excluir de la misma a la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, y, mediante auto de 27 de agosto de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió dicha corrección, de tal suerte que la Empresa SATENA fue excluida de la contienda jurídica (folios 81, 82, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 30 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 86, 449, 451, cuaderno 1).

La Aeronáutica Civil deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la responsabilidad del transportador aéreo no es objetiva, sino de presunción de culpa, lo cual implica que éste se libera de responsabilidad acreditando que obró con diligencia y cuidado y que el daño ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Manifestó que las pruebas testimoniales obrantes en el plenario descartan que las fallas en los sistemas de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó hubiesen tenido incidencia alguna en el accidente, pues no hay duda que éste acaeció porque el piloto desconoció los procedimientos utilizados para volar por instrumentos, de acuerdo con el plan de vuelo que presentó a la torre de control. Se demostró, igualmente, que las frecuencias que estaban fuera de servicio, como la HF 5508, 3488, 6930 y 2760, no son utilizadas por los pilotos para el normal desarrollo del vuelo, sino que están al servicio del radio operador para la comunicación entre el centro de control y la torre. Finalmente, manifestó que la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, a través de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., indemnizó los perjuicios reclamados por los

demandantes, reconociéndoles la suma de cincuenta mil dólares (US 50.000), de tal suerte que no es posible reclamar dos veces con fundamento en el mismo hecho (folios 453 a 456, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que la responsabilidad del accidente se debió al factor piloto, que comprende también al copiloto, quien no tenía la obligación de obedecer órdenes que pusieran en peligro a la tripulación y a los pasajeros del vuelo, evidenciándose una culpa exclusiva de la víctima, lo cual la exonera de responsabilidad. No debe perderse de vista que las decisiones en vuelo son adoptadas mancomunadamente por el piloto y el copiloto; además, el transporte aéreo es considerado una actividad riesgosa, situación que conlleva a sostener que la tripulación estaba en el deber de asumir los riesgos derivados de dicha actividad. Por último, señaló que SATENA indemnizó a través de un seguro de daños los perjuicios causados a los demandantes, por lo cual no es posible pretender un doble pago (folios 457 a 459, cuaderno 1). Para el Ministerio Público, se encuentra acreditada la excepción de falta de jurisdicción, pues la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial conforme al derecho privado, de modo que los actos y hechos que realice

para el desarrollado de sus actividades están sometidos a las reglas del citado ordenamiento y a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, se produjo una nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, que vicia todo lo actuado, según lo informa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Además, a juicio del Ministerio Público, existe falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el accidente ocurrió en jurisdicción del Departamento del Chocó, lo cual implica que éste no tenía competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento (folios 460 a 463, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó responsabilidad alguna de las entidades demandadas en el accidente del avión de SATENA, en el que perdió la vida

el Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana Ricardo Aldana Medina. Según el a quo, puesto que en el sub lite los actores desistieron de la demanda contra la Empresa SATENA, debe entenderse que éstos también desistieron acerca de la responsabilidad que pudo tener en el accidente el Subteniente Ricardo Aldana Medina, copiloto del avión FAC-150, siniestrado en el Cerro San Nicolás, pues éste tenía vinculación laboral con la citada empresa industrial y comercial del Estado. La misma situación ocurre respecto de la responsabilidad que pudo tener el Capitán Diego Salgado García, piloto de la aeronave siniestrada. En todo caso, a juicio del Tribunal,

en el evento de que los actores no hubiesen desistido de la demanda contra la Empresa SATENA, el Tribunal Administrativo de Antioquia también habría tenido competencia para conocer del presente asunto, por virtud del fuero de atracción, pues una de las entidades demandadas es el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. En cuanto a la responsabilidad de ésta última, el Tribunal sostuvo que no se demostró en el proceso que las ayudas de telecomunicaciones que estaban fuera de servicio en el aeropuerto de Quibdó, hubiesen resultado determinantes en el accidente. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que era el competente para conocer del presente asunto, toda vez que según certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Cerro San Nicolás, lugar en el cual colisionó el avión perteneciente a la Empresa SATENA, está ubicado en límites del Departamento de Antioquia y Chocó (folios 465 a 476, cuaderno 2). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera, en su lugar, a las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que el accidente aéreo en el que perdió la vida el Subteniente Ricardo Aldana Medina, obedeció a un error del piloto, por no seguir los procedimientos indicados para volar con instrumentos, pues está demostrado en el plenario que el ascenso de la aeronave cuando decoló del aeropuerto de Quibdó se realizó de manera irregular. El recurrente manifestó que la providencia impugnada evidencia falta

de concordancia entre los hechos narrados en la demanda y la parte motiva y resolutiva de la sentencia, pues resultaba suficiente en este caso con haber acreditado que el accidente del avión FAC-1150 obedeció a un error del piloto, como en efecto ocurrió, para que surja la responsabilidad de la Administración. El hecho de que la sentencia recurrida sostenga que el aeropuerto de Quibdó, Chocó, no contaba con la totalidad de los elementos técnicos exigidos por la aviación a nivel mundial, es prueba suficiente para que emerja la responsabilidad de las entidades demandadas. Aseguró que la torre de control del aeropuerto de Quibdó no debió permitir que el avión siniestrado de la Empresa SATENA decolara del terminal aéreo, habida cuenta de que las condiciones climatológicas imperantes en la zona, para el día de los hechos, no eran las óptimas. Resaltó que el piloto era una persona inexperta en la conducción de aeronaves, lo cual quedó demostrado con la cantidad de errores que cometió el día de los hechos durante el decolaje del avión, circunstancia que finalmente ocasionó el accidente, tal como quedó acreditado ampliamente en el proceso con las pruebas allegadas al mismo. De otro lado, anotó que no puede imputase responsabilidad alguna al copiloto, pues no debe olvidarse que la persona que tenía el mando y la autoridad en vuelo era precisamente el piloto del avión. En la sentencia impugnada se dijo que la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, es una empresa industrial y comercial del Estado, sometida al derecho privado; sin embargo, no debe perderse de

vista que los actores desistieron de la demanda formulada contra dicha empresa, quedando las demás entidades públicas demandadas vinculadas al proceso. Manifestó que si bien la Empresa SATENA pagó a los demandantes una indemnización por el accidente, con fundamento en una póliza de seguros contratada con la Compañía de Seguros La Previsora S.A., dicha situación no puede esgrimirse como argumento válido para pretender la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Defensa y de la Aeronáutica Civil, pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad de las entidades estatales, por una falla en la prestación del servicio, la cual se encuentra debidamente acreditada en el proceso; es decir, el seguro de daños mediante el cual se indemnizó a los demandantes no amparaba en manera alguna la existencia de una falla en la prestación del servicio, por un proceder negligente u omisivo de la Administración (folios 484 a 486, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, mediante auto de 24 de julio de 2000, el recurso fue admitido por el Despacho (folios 479 y 488, cuaderno 2).

El 15 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 490, cuaderno 2). Los actores reiteraron lo dicho en la demanda, en los alegatos de

conclusión y en el recurso de apelación. Adicionalmente, manifestaron que el piloto del avión siniestrado era un oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, la cual es parte integrante del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, cuando dicha entidad selecciona a un oficial como piloto y éste causa o produce un accidente por haber omitido procedimientos a los cuales estaba obligado, subyace la responsabilidad de la Administración “por haber elegido a una persona que no cumplió con todas las exigencias y previsiones”. Pero también surge la responsabilidad del Estado, por una falla en la prestación del servicio, cuando el piloto seleccionado no recibe la preparación idónea y suficiente para el cumplimiento de sus funciones. Sostuvo que los daños producidos por los empleados, subalternos o subordinados son responsabilidad de los patronos, empleadores o mandantes, en este caso, el Estado, pues el oficial de la Fuerza Aérea Colombiana seleccionado para pilotear un avión de la Empresa SATENA, omitió los procedimientos y reglamentos exigidos para la navegación aérea, lo que provocó un accidente en el cual perdió la vida el Subteniente Ricardo Aldana Medina y, por tanto, la Administración tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Es menester señalar que los oficiales de las Fuerzas Militares se encuentran subordinados al Estado y que en el ejercicio de sus funciones lo representan y actúan en su nombre, por manera que la falla del piloto que provocó el accidente es responsabilidad del Estado. No debe pasar inadvertido el hecho de que la investigación adelantada por la Empresa SATENA estableció que el copiloto del avión siniestrado era inexperto, situación ante la cual resulta inexplicable que la

Fuerza Aérea lo hubiera seleccionado como copiloto de la Empresa SATENA, lo que lleva a concluir que el Estado creó una situación de riesgo para la tripulación y los pasajeros, por haber seleccionado a una persona inexperta en la conducción de aeronaves. En cuanto a la Aeronáutica Civil, el demandante sostuvo que dicha entidad es la encargada de vigilar, controlar, supervisar, autorizar y sancionar las situaciones relacionadas con la actividad aérea, sin desconocer que dentro de las funciones que le competen a dicha entidad se encuentran, entre otras, la relacionada con las ayudas aeronáuticas, debiendo velar porque éstas funcionen adecuada y correctamente, pues ello garantiza la seguridad del transporte aéreo, obligaciones que omitió la Aeronáutica Civil, si se tiene en cuenta que los sistemas de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó no se encontraban en funcionamiento, lo que impidió que el piloto conociera las condiciones climatológicas de la zona (folios 492 a 501, cuaderno 2). La NaciónMinisterio de Defensa-Aeronáutica Civil y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 502, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente hacer alusión a las excepciones formuladas por las entidades estatales demandadas y el Ministerio Público en relación con la falta de

jurisdicción, falta de competencia y cosa juzgada en virtud del contrato de transacción celebrado entre los actores y la empresa SATENA. Jurisdicción competente Según las demandadas y el Ministerio Público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente asunto, en consideración a que SATENA es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial conforme el derecho privado, de modo que los actos y hechos que ésta realice en desarrollo de sus actividades están sometidos al juzgamiento de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Empresa SATENA fue creada mediante Decreto Ley No. 94 de 12 de abril de 1962 y reorganizada por la Ley 80 de 30 de diciembre de 1968 y por los Decretos 2344 de 1971 y 2180 de 1984, adoptando una naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Si bien el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado es de derecho privado, el juez competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, como ocurre en el caso de las empresas citadas4, será el Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 82 del C.C.A5., modificado por el 4 Artículo 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y

entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado (…) 5 Artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, normatividad que resulta aplicable al momento de decidir el asunto sometido a consideración de la Sala.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, los actores dirigieron inicialmente la demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Aeronáutica Civil y contra la Empresa SATENA; sin embargo, los actores reformaron la demanda y excluyeron del litigio a ésta última, toda vez que entre ellos y la empresa industrial y comercial aludida se celebró un contrato de transacción, por medio del cual la compañía de seguros La Previsora S.A., garante de la empresa demandada, pagó a los actores la suma de cincuenta mil dólares (US 50.000), reforma que fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que trajo como

consecuencia inmediata la exclusión de la Empresa SATENA de la controversia jurídica aquí planteada. En tal sentido, el proceso siguió su trámite respecto de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Aeronáutica Civil, a fin de establecer si las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, como lo aseguraron los actores en la demanda, al señalar que el accidente de la aeronave se debió a un error del Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana Diego Salgado García, quien comandaba el avión siniestrado, así como a irregularidades en las comunicaciones presentadas en la torre de control del aeropuerto de Quibdó, Departamento de Chocó, coligiéndose de lo anterior que es el Juez de lo Contencioso Administrativo el competente para conocer de las conductas activas u omisivas en las cuales hubiesen incurrido las entidades estatales demandadas. Pero dado el evento de que los actores no hubiesen reformado la demanda en el sentido de excluir de la controversia jurídica a la Empresa SATENA, y suponiendo en gracia de discusión que la jurisdicción competente para conocer las controversias y litigios de las empresas industriales y comerciales del Estado fuese la ordinaria, igualmente este asunto sería del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a que perfectamente hubiera operado en el sub lite el fenómeno conocido como fuero de atracción. En efecto, por virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para juzgar la actuación de los entes estatales y de la entidad particular demandada, pues al dirigirse las

pretensiones de forma concurrente contra una o varias entidades públicas, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra una o varias entidades particulares, cuya competencia es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, el proceso deberá adelantarse ante la primera6. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala sostuvo en la sentencia citada anteriormente en relación con el fuero de atracción: “Según el denominado fuero de atracción, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, la primera arrastra a los segundos al Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene únicamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. La tesis del fuero de atracción permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a esta jurisdicción7. “En todo caso, habría que señalar que para que surta efectos el

fenómeno procesal del fuero de atracción, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. No es posible dejar en manos de los actores la facultad de escoger la jurisdicción ante la cual van accionar, pues, como se dijo, la demanda en contra de la entidad de derecho público, debe tener un sustento fáctico, y no depender sólo del capricho del demandante. Teniendo claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, es preciso aclarar que el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente, por el factor territorial, para tramitar el proceso en primera instancia, pues el accidente del avión CASA 212, distinguido con la matrícula FAC 1150 perteneciente a la Empresa SATENA, se accidentó en el Cerro San Nicolás, Jurisdicción del 6 Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 16.835 7 ? Nota original de la sentencia citada. Ver, entre otras, Providencia de 8 de octubre de 1998, expediente 15392; Sentencia de 4 de febrero de 1993, expediente 7506; Sentencia de 25 de marzo de 1993, expediente 7476; Sentencia de 12 de septiembre 1997, expediente 11224; Sentencia de 30 de abril 1997, expediente 12967 Municipio de Bolívar, Departamento de Antioquia. Así se evidencia de la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 102, cuaderno 1) y del informe administrativo por muerte No. 030-KATAM,

documento que hace parte de los que fueron remitidos al proceso por el Ministerio de Defensa, mediante oficio número 00083 MDDNJ-PR726 de 18 de enero de 1995, según el cual el “accidente ocurrió en el cerro San Nicolás, jurisdicción del municipio de Bolívar (Antioquia), de acuerdo a

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