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CE-05001232600019940239801(20426)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001232600019940239801(20426)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA

PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL /

PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL

INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obra la denuncia interpuesta por el señor (…) ante la Inspección Departamental de Policía de Villanueva por los hechos que dieron origen a este proceso, la cual no será valorada toda vez que el denunciante hace parte de las personas que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento

Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. Así misma obra indagatoria rendida por el señor (…) ante la misma autoridad de policía, la cual tampoco podrá valorarse, por carecer de las formalidades propias de la prueba testimonial, dado que no se rinde bajo la gravedad de juramento (art 227 del C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE FUEGO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA

PÚBLICA

[P]ara que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la administración (…). [S]i bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las

armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…) El hecho de la víctima no contribuyó eficazmente a la producción del daño, ya que ello solo era posible, si ésta hubiera ejercido actos de agresión hacia los guardianes al momento de su fuga, que fuesen de tal magnitud que el mencionado agente hubiera tenido que hacer uso del arma que se le entregó para su defensa. De manera que, para justificar la reacción del funcionario no tenía ninguna incidencia el sólo hecho de que el señor m(…) tuviera la intención y hubiera procedido a huir por segunda vez, como quiera que el disparo realizado por el guardián que adelantaba el operativo, no fue la respuesta a una agresión de tal magnitud que implicara la necesidad, para efectos de su protección, de lesionar a quien procedió a fugarse de aquellos que lo tenían retenido. Tampoco exonera de responsabilidad a la entidad demandada el hecho de que el disparo realizado por el agente (…) no lo fuera directamente en contra de quien huía, sino que al parecer se realizara al piso, pero en la dirección en que éste pretendía la fuga, toda vez que tal circunstancia implicaba una situación de

riesgo innecesario para la víctima, que precisamente se concretó en la lesión que se le causó al demandante y que a todas luces resultaba desmedida en relación con el fin que se perseguía y los medios con que se contaban para alcanzar ese fin. (…) [E]l uso del arma de dotación por parte del mencionado agente, quien disparó en la dirección en que se desplazaba la víctima, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no constituía el único mecanismo idóneo mediante el cual fuera posible evitar que el señor (…) evadiera la acción de las autoridades, como quiera que era posible su captura mediante un operativo de persecución, llevado a cabo con el apoyo de los otros agentes de guardas que prestaban sus servicios en el retén, garantizando así la posibilidad de Su captura, sin poner en riesgo su vida o su integridad física. (…) [L]os guardas del departamento no se encontraban habilitados para retener a la persona sino simplemente para identificarla y decomisarle la mercancía, de manera que si no podían privar de la libertad al señor (…), aún menos se justificaba una acción violenta en su contra, utilizando como instrumento el arma de dotación oficial, con el propósito de perseguir y capturar a alguien a costa de sacrificar su integridad física, para finalmente proceder a dejarlo en libertad. Así las cosas, en el proceso se acreditó la falla del servicio imputable al departamento de Antioquia, consistente en el empleo indebido y no proporcional que de su arma de dotación oficial realizara el agente de guardas de dicha entidad territorial (…).

FUNTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19043, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de agosto de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra; sentencia de 30 de noviembre de 2000, rad. 13329, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); sentencia de 12 de abril de 2002, rad. 13122, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de marzo de 2004, rad. 14340, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de diciembre de 2004, rad. 14250, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia de 20 de octubre de 2005, rad. 15854, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Respecto a la legitima defensa en el uso de armas por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2004, rad. 14902, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2003, rad. 14118, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2004, rad. 14222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de abril del 2004, rad. 14077, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 19 de febrero de 1999, rad. 10459, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Sobre el uso indiscriminado de amas de fuego por miembros de la fuerza pública, cita: sentencia de 14 de marzo de 2002, rad. 12054, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14016, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 13231, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de julio de 2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 28 de septiembre de 1998, rad. 10242, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de enero de 1997, rad. 9849, C. P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10090, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

INCAPACIDAD MÉDICA / RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA /

LESIONES FÍSICAS / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el plenario está acreditado que al momento de sufrir el accidente, el señor era vendedor ambulante de cigarrillos, de conformidad con el testimonio de la señora (…) en el cual la testigo afirmó no tener certeza sobre el monto al cual ascendían sus ganancias. Así mismo, se probó que las lesiones que sufrió el señor (…), no

originaron ninguna secuela que mermara su capacidad laboral, de conformidad con la valoración que se le realizara por el Médico Laboral del Ministerio de la Protección Social, el 15 de mayo de 1997 (…). Sin embargo, en las valoraciones médicas sobre el estado de salud del demandante, realizadas por el hospital Santa Margarita de Copacabana a las cuales la Sala ya hizo referencia, se concluyó una incapacidad de 30 días para la recuperación de su lesión, los cuales corresponden a un mes de trabajo del demandante. Por esta razón, se ordenará la indemnización respectiva por este tiempo de incapacidad, otorgándose en su favor un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia como quiera que al existir prueba de que el lesionado realizaba una actividad lucrativa pero no de los ingresos que dicha actividad le reportaban se presume que este sería el producto de su trabajo, esto es la suma $535.500, incrementada en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales (…).

RECONOCIMIENTO DEL PÉRJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS /

INTENSIDAD DEL DAÑO / FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE SUCESIÓN / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / INTENSIDAD DEL DAÑO En este proceso se demostró que el señor (…), fue sometido a varios procedimientos médicos (…). Tales procedimientos permiten, por inferencia lógica, concluir el padecimiento que le causó al demandante el tener que soportarlos,

razón por la cual se ordenará en su favor el pago de la suma de 20 S.M.L.M.V. Ahora bien, para quienes demandaron en calidad de padres del señor (…) y con fundamento en la intensidad de las lesiones sufridas por éste, se infiere el dolor que aquellos sufrieron como consecuencia del padecimiento de su hijo y por tanto se reconocerá a cada uno de ellos, 10 S.M.L.M.V. (…) [E]n el proceso se demostró el fallecimiento de los (…) padres de la víctima, como consta en la copia auténtica de las actas de los registros civiles de defunción (…), sin embargo, no se acreditó que se hubiera adelantado el juicio de sucesión y, por lo tanto, se desconoce quiénes son sus herederos, razón por la cual, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubieren correspondido a los causantes, favorezca a su sucesión, sin individualizar el reconocimiento.

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / TIPOLOGÍA DEL

PERJUICIO / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / LESIONES FÍSICAS En relación con (…) [la alteración de las condiciones de existencia], la Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida, es viable conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido

denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial que se causa en la vida exterior de la persona, en cuanto a la imposibilidad de desarrollarse en el medio social en el que convive, o la incapacidad que se genera para el desarrollo de actividades placenteras, que son consecuencia de una lesión física o una alteración siquica. (…) [E]n el sub lite, no se demostró la alteración de las condiciones de existencia, como quiera que no se probó que en realidad el demandante sufriera una reducción en su capacidad para relacionarse con su entorno y para desarrollar actividades placenteras. En efecto, la lesión del demandante no dejó ninguna secuela física a nivel motor o sensitivo, ni una pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco se probó que los calambres que sufría fueran de carácter permanente, según las conclusiones de la valoración del Médico Laboral (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la alteración de las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de julio

de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE

FUEGO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CULPA GRAVE / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. (…) [L]a Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex - funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. (…) [C]omo en el presente asunto

los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (30 de julio de 1994), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / CULPA GRAVE [P]or parte de los guardianes, el artículo 49 de la Ley 63 de 1995, establece que, en ejercicio de sus funciones, aquéllos solo deben utilizar la medida de fuerza que sea estrictamente necesaria para efectos de evitar o resolver una situación de fuga de los retenidos y para tal efecto, proceder al empleo de mecanismos diferentes de lesionarlos o causarles la muerte. Es por lo anterior que a estos

funcionarios les son exigibles una serie de comportamientos y deberes, encaminados a, incluso en caso de fuga, garantizar la vida y la integridad del detenido, situaciones en las cuales (1) no puede considerarse legítimo disparar en contra de quien exterioriza que emprende una mera actitud de huida, toda vez que dicha situación no constituye una acción que justifique por sí sola el hecho de quitarle la vida y (ii) deben adoptarse las previsiones que sean necesarias durante los operativos de retención para conjurar eventos de fuga, diferentes al uso de las armas de fuego. (…) [L]a conducta del llamado es configurativa de culpa grave, como quiera que en el proceso se puede concluir la falta de diligencia y cuidado debidos que le correspondían en ejercicio de sus funciones, ya que no solo utilizó su arma de dotación oficial para conjurar una crisis que podía evitarse en aplicación de otros métodos que no pusieran en riesgo la vida y la integridad física de la víctima, sino que además el uso de dicha arma también fue negligente e imprudente, toda vez que la forma en que se realizó el disparo, generó un riesgo para el señor (…), el cual se concretó en las lesiones que sufrió como consecuencia del mismo. (…) [L]a condena al llamado se hará por el 50%, toda vez que no puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor o agente público, el Estado es responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento (artículo 90 inciso primero Constitución Política). Pero, no sería justo ni equitativo que, una vez determinada la responsabilidad del Estado, él asumiera la carga económica definitiva, cuando

ello se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente y, por eso, puede hacer uso en contra de éste de la acción de repetición, para que reembolse el valor de la parte que se le impute de los perjuicios pagados, los cuales al ser ocasionados en nexo con el servicio tampoco podrán serle trasladados en su totalidad sino en una proporción en consideración a la participación del demandado en el daño antijurídico, correspondiendo al juez administrativo, en su buen juicio, hacer la repartición o distribución final de la erogación económica entre la entidad pública correspondiente y el agente.

FUENTE FORMAL: LEY 63 DE 1995 - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02398-01(20426)

Actor: CELEDONIO CASTRILLÓN CARMONA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 26 de septiembre de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores Celedonio Antonio Castrillón Carmona, Fernando Antonio Castrillón y María Bertilda de Jesús Carmona, formularon demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, con ocasión de la lesiones sufridas por el señor Celedonio Antonio Castrillón Carmona Como indemnización solicitaron: (1) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos para cada uno de los demandantes; (u) por el perjuicio que denominó fisiológico, a favor del lesionado, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y (iif) por el daño material en la modalidad de lucro cesante, al que tiene derecho como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el día 30 de julio de 1994, a eso de las nueve de la mañana (9 am), el señor Celedonio Antonio Castrillón Carmona se dirigía con destino al municipio de Barbosa-(Ant) en un vehículo de servicio público, el cual fue detenido en el retén ubicado en el municipio de Copacabana—(Ant) el con el fin de someter a sus pasajeros a un requisa adelantada por los guardias de rentas del Departamento de

Antioquia. Que una vez adelantadas las pesquisas pertinentes, el señor Castrillón Carmona le informó a los agentes encargados del retén que en la tula que era de su propiedad llevaba varios cartones de cigarrillo con los cuales derivaba el sustento

de su familia, circunstancia respecto de la cual éstos hicieron caso omiso procediendo a decomisar su mercancía, razón por la que tomó el maletín y emprendió la huida, siendo capturado por los guardas de rentas del ente territorial demandado. Que al momento de su captura, extravió sus documentos y otras pertenencias razón por la cual salió trotando con el fin de recuperarlos, momento en el cual el guarda Jorge Velásquez Galeano realizó en su contra dos disparos, uno de los cuales lo hirió en su muslo derecho, por lo que tuvo que ser traslado a la sección de urgencias el Hospital de Copacabana, lugar en donde recibió los primeros tratamientos médicos de su lesión.

3. La oposición de la entidad demanda La entidad demandada, señaló que la ocurrencia del daño se debió a la culpa exclusiva de víctima, quien procedió a fugarse y a defraudar al departamento de Antioquia mediante el contrabando de tabaco, circunstancia que afecta patrimonialmente al Estado y por ende la prestación adecuada de los servicios públicos a cargo de dicha entidad territorial.

4. Trámite en primera instancia 4.1. En escrito presentado el 12 de diciembre de 1994, el Ministerio Público llamó en garantía al señor Jorge Velásquez Galeano, a quien le fue notificado personalmente el 8 de junio de 1995, el auto mediante el cual se admitió dicho llamamiento (fls 48 c.1). 4.1.1. En el término concedido, el llamado en garantia se pronunció sobre los hechos, respecto de los cuales aceptó algunos y en relación con los demás manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

Expuso que los guardas de rentas en ningún momento maltrataron al demandante, quien al verse implicado en la comisión de un delito, procedió a fugarse sin permitir que se analizara el contenido del maletín que tenía en su poder, razón por la cual utilizó “su arma de dotación, haciendo un disparo al aire, en señal de advertencia y manifestando la voz ALTO; en vista que el demandante hizo caso omiso a la advertencia, nuevamente accionó el arma oficial, esta vez al piso, con tan mala suerte que el disparo rebotó e hizo impacto en una de las piernas del demandante.” Sostuvo que en el ejercicio de su función como guarda de rentas del departamento, no obró con culpa grave o dolo, toda vez que actuó con la finalidad de evitar que el señor Castrillón Carmona se fugara y evadiera la responsabilidad que le correspondía por la comisión de un ilícito. Expresó que por el riesgo de la labor encomendada y ante la falta de certeza sobre la peligrosidad del demandante, hizo uso de su arma de dotación oficial, con la finalidad de garantizar la imposición de la sanción por la comisión de hecho tipificado como delito en la ley penal. 4.2 - Mediante auto de 22 de septiembre de 1997, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se le dio traslado especial al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, el llamado en garantía reitera sus argumentos en relación con el hecho de que en el ejercicio de sus funciones, no incurrió en una conducta culposa o dolosa con fundamento en la cual pueda imputársele responsabilidad por las lesiones sufridas por el

demandante.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-910 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, como quiera que en dos oportunidades trató de evadir su detención por la presunta comisión de una conducta punible y por ende, dicho funcionario no tenía otra opción diferente a la de utilizar su arma de dotación oficial, con la finalidad de impedir que el detenido se fugara.

Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó un exceso en la utilización del arma de dotación oficial, como quiera que con ella no se apuntó a la humanidad del señor Castrillón Carmona, sino que la lesión se causó una vez el disparo golpeó el suelo y por azar se dirigió en la dirección en la cual la víctima huía.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que en ella se expone una tesis que menosprecia “los derechos fundamentales de los retenidos, elaborando una lapidaria teoría jurídica de estos como ciudadanos de segunda categoría, justificando la pena de muerte o el lesionamiento contra la integridad para el delito de fuga simple, esto es, el que ocurre sin violencia contra personas o cosas, evidenciando un pensamiento que ignora, o cree válido, que el respeto a la vida de los Semejantes no es la primera ley de la existencia.” Que por lo anterior, no se justifica que ante una situación como la que se presentó,

se haya hecho uso inadecuado y excesivo de las armas, en contra de un ciudadano que simplemente huía por un sentido humano de querer recuperar su libertad, toda vez que ello implica la primacía de valores como la peligrosidad, con fundamento en los cuales se justifica el hecho de privarle la vida a un ser humano. Que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la autoridades no están legitimadas para disparar contra quien simplemente huye, toda vez que el uso de las armas por parte de los agentes estatales solo está autorizado en aquellos casos en los cuales se utilice como legítima defensa, ante circunstancias que ponen en riesgo o en peligro la vida de los mismos.

7. Actuación en segunda instancia 7.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 15 de junio de 2001. 7.2. A través de providencia de 19 de julio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. En dicho término se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de1988)1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado en el proceso, que el 30 de julio de 1994 el señor Celedonio Antonio Castrillón Carmona, resultó lesionado en su muslo derecho como consecuencia de un disparo de arma de fuego. Así se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica de la hoja de atención recibida por el señor Castrillón Carmona en el servicio de urgencias en el Hospital Santa Margarita de Copacabana— Antioquia, el 30 de julio de 1994 en la cual se indicó que el paciente “recibió una herida por arma de fuego en el muslo derecho.” (1 74 cd.1). - Copia auténtica del de acta de reconocimiento de lesiones personales del señor Castrillón Carmona, realizada por el hospital Santa Margarita de Copacabana el 2 agosto de 1994, en el cual se señaló: “herida por arma de fuego 30-07-94.

Presenta: 1). Herida en tercio medio región poster interna de muslo que equivale a orificio de entrada. 2) herida en tercio medio región antero interna de muslo que 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1994, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la

demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $10.997.000, solicitados como daño moral, a favor de cada uno de los demandantes. equivale a orificio de salida” Por las anteriores lesiones se le incapacitó por 20 días (75 y 95 c.1). - Copia auténtica del acta de reconocimiento de lesiones personales del señor Castrillón Carmona, realizada en el hospital Santa Margarita de Copacabana el 16 de agosto de 1994, en la cual el paciente señaló padecer de calambres, razón por la cual, de conformidad con el resultado del examen se le incapacitó por el término de 10 días (1176 y 96 c.1). - Copia auténtica del acta de reconocimiento de lesiones personales del señor Castrillón Carmona realizada en el hospital Santa Margarita de Copacabana el 9 de septiembre de 1994, en la cual se indicó: “Refiere calambres de muslo derecho luego de balazo hace 37 días. Al examen físico no hay déficit motor ni sensitivo ni lesión vascular en miembro inferior derecho. Cicatrices recientes correspondientes a o5 de entrada y salida de proyectil Los calambres corresponden a lesión transitoria de nervios sensitivos en dicho muslo, debido a la onda expansiva producida por el proyectil. La lesión es reversible aproximadamente en 2 meses. Nueva evaluación en dos meses.” (8 77 y 97 c.1). - Copia auténtica de la historia clínica No 1665578 de 8 de noviembre de 1994, del hospital Universitario San Vicente de Paul-Medellín, en la cual se señaló que el

señor Celedonio Antonio Castrillón Carmona fue “remitido por presentar parestesias y dolor en el muslo der. Posterior a herida por arma de fuego el 30VTL-94 sin importancia funcional” (178 y 79 c.1). 2.2.2. Igualme

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