CE-05001233100019950008301(19171)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001233100019950008301(19171)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJECIÓN AL
DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Como quiera que en la sentencia de primer grado no se resolvió la objeción al dictamen, es preciso señalar que la Sala cuenta con competencia para decidir, en esta instancia, dicha oposición, según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., tal y como lo ha precisado en pasadas ocasiones. (…) La objeción por error grave, para que prospere, debe reflejar una discrepancia entre la realidad material y las conclusiones a las que arribaron los peritos. De conformidad con los documentos que obran en el proceso, no se tiene por probada la vocación comercial del inmueble, ni su cercanía con el centro de acopio de papa, que adujó el actor. De conformidad con la certificación expedida por el Tesorero municipal de La Unión, se tiene que el avalúo para el año 1997 era de $9’883.618, sin embargo no existe claridad si era sobre de todo el inmueble o sólo del 50%, o si el 50% se refiere al derecho de cada uno de los demandantes sobre el bien precitado. Sin embargo, de acuerdo con el oficio No. 056176 de 29 de julio de 1994, suscrito por
el Jefe de División de Asesoría Catastral y la Subsecretaria de Hacienda Departamental, se tiene que el valor del metro cuadrado era de $117.000, el cual difiere del señalado por los peritos ($50.000), quienes no sustentaron en el experticio la razón de ser o de donde se obtuvo dicho valor. En consecuencia, para la Sala la objeción por error grave está llamada a prosperar, en el sentido de que el valor del área afectada, debe ser liquidado con el monto de $117.000 por metro cuadrado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la objeción al dictamen pericial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2007, rad. 30871, C. P.
Enrique Gil Botero.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[L]as pruebas [en copia simple] no fueron aportadas en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FALTA DE PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura; iii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. En el asunto sub examine, el daño, según la causa petendi, es el derivado de “la suspensión de la licencia de construcción (…) y por la ocupación permanente de su propiedad” hechos que no se encuentran acreditados en el proceso (…). [N]o se encuentra probada la responsabilidad del municipio de la Unión por la supuesta
ocupación por trabajos públicos, circunstancia que por sí misma reviste la suficiente entidad como para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, por falta de prueba del elemento consistente en el daño antijurídico, de allí que resulta ante esto, inútil cualquier otro análisis, pues el daño antijurídico es condición necesaria más no suficiente a efectos de estructurar la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 11782, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 10 de agosto de 2005, rad. 15338, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / FUENTE DEL DAÑO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACCIÓN PROCEDENTE
[F]rente al daño derivado de la suspensión de la licencia de construcción, ese específico hecho no fue debidamente probado, ya que la resolución No. 652 de 1994, obra en copia simple, es decir que no acredita el dicho del actor. Sin embargo, se precisa que el daño manifestado por la parte demandante relativo a la suspensión de licencia de construcción se deriva de un acto administrativo, por
lo que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho (…). [E]l criterio útil, en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, ello en virtud de la presunción de legalidad. La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido originado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. (…) [L]a procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de allí que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda. En efecto, en el caso sub examine el impugnante afirma no atacar la legalidad de ningún acto
administrativo, sino la privación del uso y usufructo del inmueble de su propiedad lo que deviene en una expropiación sin trámite legal, ni indemnización y una ocupación permanente. (…) [L]os actores podían cuestionar el acto administrativo que declaró la suspensión de la licencia de construcción, ese es el centro de la controversia y de él se derivan los perjuicios reclamados. Era menester demandar - como en efecto lo hicieron - la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la fuente del daño es un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 1993, rad. 7064, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00083-01(19171)
Actor: MARLENE BOTERO BOTERO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE LA UNIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “SEGUNDO.- SIN COSTAS” (mayúsculas fijas del original - fl. 202 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 17 de enero de 1995, Marlene y Francisco José Botero Botero, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de La Unión, Antioquia, por haber suspendido la licencia de construcción No. 264 ordenada mediante resolución No. 0652 de 7 de marzo de 1994, y por la consiguiente ocupación de un inmueble de su propiedad.
En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el valor del lote de terreno, y el de la construcción que existía a la fecha de la ocupación permanente del inmueble, los cánones de arrendamiento en los que incurrieron por no haber podido habitar su propia casa, y la suma de $4’500.000 correspondiente al valor de la multa por incumplimiento del contrato de obra. Por lucro cesante los valores que dejaron de percibir por concepto del arrendamiento
al finalizar la obra, el interés comercial anual sobre el valor del lote, más el precio de la construcción. Como fundamento de sus pretensiones los actores narraron que son propietarios del inmueble ubicado en la calle 9 No. 7-26 del municipio de La Unión, Antioquia, predio en el que existía una casa, la que fue demolida con el objeto de realizar una nueva construcción. Mediante resolución No. 264 de 13 de febrero de 1994, el municipio de la Unión les otorgó a los demandantes licencia de construcción sobre el inmueble mencionado, para levantar una edificación de dos pisos, el primero con vocación de local y el segundo destinado a vivienda. Según el actor, en la parte motiva de esa resolución se estableció que el inmueble no se encontraba afectado por ningún plan de desarrollo. A pesar de lo anterior, el 7 de marzo de 1994, la alcaldía del municipio de La Unión, Antioquia, expidió la resolución No. 0652 que, de conformidad con la ley 9 de 1989, afectó por nueve años y por causa de la apertura de una vía pública, el predio de propiedad de los demandantes, entre otros, y suspendió la licencia de construcción. Sin embargo, para la fecha en que se ordenó la suspensión de la licencia, ya se había iniciado la construcción, por lo que el 20 de abril de 1994, el Inspector de Policía y Tránsito de la Unión selló la obra y ordenó se suspendieran los servicios públicos. Lo anterior, es constitutivo de la ocupación permanente por trabajos públicos del inmueble de propiedad de los actores, ya que desde el día en que se selló la obra,
el predio está a cargo del municipio de La Unión.
2. La demanda fue admitida en auto de 20 de enero de 1995 y notificada en debida forma.
El municipio de La Unión, en la contestación manifestó que de los hechos narrados en la demanda se observaba que no se daban los elementos que estructuran la responsabilidad por ocupación permanente, toda vez que sobre el inmueble de propiedad de los actores no se había realizado ninguna obra pública, no era de uso público y sólo fue afectado a una obra pública; la cual, a la fecha de la contestación, no se había realizado. La parte demandada propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, pues consideró que la pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y formuló además la excepción de pleito pendiente.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 11 de abril de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la causa de la suspensión de la licencia de construcción y el sellamiento de la obra derivó de unos actos administrativos, los cuales en principio son impugnables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, indicó que la afectación del inmueble por el término de nueve años, no sacaba el bien del comercio, tan sólo limitaba la posibilidad de realizar actividades relacionados con la construcción o urbanización. Afirmó que la naturaleza del acto de afectación permitía concluir que no se trataba de
una ocupación permanente, la que supone que se prive al dueño del dominio y la posesión material del inmueble, circunstancias que no se dieron en el presente caso. Expresó que lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que los actores iniciaron igualmente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que afectaron el bien de su propiedad. Por último, señaló que no se probaron los supuestos de la responsabilidad extracontractual por ocupación permanente de inmueble o por otros hechos imputables a la administración, porque se trata en realidad actos administrativos.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 12 de septiembre de 2000, y admitido el 24 de noviembre de esa anualidad.
2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, indicó que el bien afectado si quedó por fuera del comercio, toda vez que no pueden usarlo, ni pueden venderlo a persona diferente del municipio de La Unión.
Adujó que se encuentran probados todos los elementos para que proceda la indemnización por trabajos públicos, a saber: a) La realización de un trabajo público el que se encuentra autorizado por el acuerdo municipal 018 de 1991 y la resolución 0652 de 1994; b) la propiedad de los demandantes sobre el bien afectado para lo cual se aportó la copia de la escritura pública No. 1353 de 4 de septiembre de 1993 y el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 017-0012805; y, c) la demostración del daño, el que se probó con
la tarjeta de alineamiento y la licencia de construcción No. 264 expedidas por la oficina de Planeación de La Unión, la resolución 247 de 11 de febrero de 1994, las copias heliográficas de los planos aprobados por Planeación, el original del contrato de obra, el recibo del anticipo de la obra por $15.000.000, el original del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, el acta de sellamiento, el avalúo del inmueble, la constancia expedida por FEDEPAPA, y la inspección judicial con intervención de peritos. Por otra parte, estimó que la acción procedente no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no se está cuestionando la legalidad del acto administrativo que ordenó la afectación del inmueble, sino la privación del uso y usufructo del mismo lo que en últimas constituye una expropiación sin trámite legal ni indemnización y una ocupación permanente, puesto que el inmueble se encuentra sellado y sin los servicios públicos. Afirmó que la actuación de la administración constituye una vía de hecho porque a los actores se les privó del uso y usufructo de su propio bien, y se vieron en la necesidad de tomar en arriendo un inmueble diferente para su vivienda.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. De los medios probatorios, se aprecia, de folios 115 a 120 del cuaderno No. 1, el experticio elaborado por los señores peritos Manuel Vásquez Rengifo y Pablo
Agudelo Alzate.
Frente al medio de convicción reseñado, el apoderado judicial de la parte impugnante formuló objeción por error grave, la cual no fue resuelta por el a quo. Los fundamentos de la réplica presentada contra la prueba pericial son los siguientes: “El error grave de los peritos consiste en que no tuvieron en cuenta la vocación comercial del lote objeto del dictamen, ni la cercanía del centro de acopio de papa de La Unión, ni la circunstancia de que este municipio es un productor de papa por excelencia, lo que hace que todos los comerciantes de dicho artículo agrícola quieran estar cerca del centro de acopio, lo que a su vez ejerce una presión al alza del valor de los terrenos, todo lo cual hace que el verdero (sic) valor comercial del lote a que se refiera el dictamen sea cerca de siete veces más que el fijado en el experticio en comento. “Es tan ostensible el error que ni siquiera se tuvo en cuenta que para mayo de 1994 cada derecho (del 50%) sobre el inmueble tenía un avalúo catastral de $5.227.824,00, según certificados números 0230074 y 0230073, aportados con la demanda (folios 12 y 13); ni tampoco se tuvo en cuenta el avalúo comercial comunicado al alcalde el 29 de agosto de 1994 por JAIRO ANTONIO FRANCO ALZATE, Jefe de la División de Asesoría Catastral de la División de catastro de la Secretaría de Hacienda Departamental; y MARGARITA ZULETA DE RESTREPO, Subsecretaria de Hacienda Departamental, también aportado con la demanda (folio 27) en el que se fija un valor comercial
por metro cuadrado de $117.000,00 pesos, para un total de $20.007.000,00 de pesos. “Es apenas lógico, que por lo menos se debió actualizar el último avalúo mencionado, a la fecha de la rendición del dictamen, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Es un hecho notorio que los avalúos catastrales ordinariamente son el 50% del avalúo comercial y tal situación está reconocida por la ley 56 de 1985 (inciso 2º del artículo 9º) y si el avalúo catastral es de $10.000.000,00 de pesos por cada derecho del 50%, el avalúo catastral de todo el inmueble es $20.000.000,00 y el valor comercial, por lo menos el doble, o sea $40.000.000,00. lo que explica por sí solo el error que encontramos en el dictamen.” (fls. 130 a 132 cdno. No. 1).
5. Mediante auto de 28 de abril de 2010, se decretó una prueba de oficio con el fin de determinar la situación jurídica actual del inmueble de propiedad de los actores, en virtud de ella se constató que a la fecha aún se encuentra afectado por causa de uso público.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En el fallo de primera instancia el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se daban los presupuestos necesarios para la configuración de
la responsabilidad por ocupación por trabajos públicos e indicó que la causa del daño se deriva de los actos administrativos que afectaron el inmueble de propiedad de los demandantes. Por su parte, la actora solicitó que se revocara dicho proveído porque según su criterio, la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto no se cuestionó la legalidad de los actos de afectación del inmueble, sino que lo que se pretende es la reparación de los daños ocasionados con la suspensión de la licencia de construcción y la consecuente ocupación del inmueble, la que consideró reúne los requisitos para su configuración, toda vez que se produjo un daño, se trata de una construcción autorizada por el acuerdo municipal 018 de 1991 y la resolución No. 652 de 7 de marzo de 1994 expedida por la alcaldía del municipio de La Unión, y se acreditó la propiedad de los demandantes sobre el inmueble afectado.
1. Aspecto previo Como quiera que en la sentencia de primer grado no se resolvió la objeción al dictamen, es preciso señalar que la Sala cuenta con competencia para decidir, en esta instancia, dicha oposición, según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., tal y como lo ha precisado en pasadas ocasiones1. 1.1 La objeción por error grave formulada por el actor, se refiere al valor comercial del área, la cual señalaron los peritos asciende a la suma de $6’534.500, suma que se obtuvo de multiplicar 130,69 (área afectada), por $50.000, valor del metro
cuadrado. Manifiesta el actor que no se tuvo en cuenta el precio comercial de la propiedad en razón de su ubicación, esto es, cerca del centro de acopio de papa del municipio de La Unión; e igualmente se ignoró el oficio suscrito por el Jefe de División de Asesoría Catastral y la Subsecretaria de Hacienda Departamental, en el que se indicó que el valor del metro cuadrado del inmueble de propiedad de los demandantes era de $117.000, así como también se dejó de lado el avalúo catastral que señaló el precio en $5’227.824 por el derecho de cada propietario. 1.2 En el término probatorio del incidente por error grave del dictamen pericial, se allegaron dos certificaciones expedidas por el Tesorero Recaudador del municipio de La Unión, en las que se indica que los señores Francisco José y Marlene Botero, para el 7 de febrero de 1997, aparecían inscritos como propietarios, con las siguientes especificaciones (fls. 163 a 164 cdno. No.1):
PREDIO NOMBRE O AVALUO
NUMERO NOMENCLATURA URBANA 009-013 CLL 9 7-26 9’883.618 50% 1.3 La objeción por error grave, para que prospere, debe reflejar una discrepancia entre la realidad material y las conclusiones a las que arribaron los peritos. De conformidad con los documentos que obran en el proceso, no se tiene por probada la vocación comercial del inmueble, ni su cercanía con el centro de acopio de papa, que adujó el actor. De conformidad con la certificación expedida por el Tesorero municipal de La Unión, se tiene que el avalúo para el año 1997 era de $9’883.618, sin embargo no
existe claridad si era sobre de todo el inmueble o sólo del 50%, o si el 50% se refiere al derecho de cada uno de los demandantes sobre el bien precitado. 1 Sobre el particular ver: sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, M.P. Enrique Gil Botero. Sin embargo, de acuerdo con el oficio No. 056176 de 29 de julio de 1994 (fl. 27 cdno. No. 1), suscrito por el Jefe de División de Asesoría Catastral y la Subsecretaria de Hacienda Departamental, se tiene que el valor del metro cuadrado era de $117.000, el cual difiere del señalado por los peritos ($50.000), quienes no sustentaron en el experticio la razón de ser o de donde se obtuvo dicho valor. En consecuencia, para la Sala la objeción por error grave está llamada a prosperar, en el sentido de que el valor del área afectada, debe ser liquidado con el monto de $117.000 por metro cuadrado.
2. En relación con el fondo del asunto, debe precisarse que los siguientes documentos obran en copia simple: a) Resolución No. 652 de 7 de marzo de 1994, por medio de la cual se estableció la afectación para vías y espacios públicos. b) Resolución No. 0784 de 23 de marzo de 1994, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Marlene Botero contra la resolución citada. c) Acuerdo 18 de 1994, en el que se modificó el acuerdo 018 de 1991, se adoptó el plano vial municipal y se autorizó a realizar unas afectaciones.
d) La orden impartida por el Alcalde Municipal de La Unión el 2 de abril de 1994, al Inspector de ese municipio para sellar la obra y suspender los servicios públicos. Como se expuso, las pruebas que se vienen de relacionar no fueron aportadas en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil2. 2 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” De allí que, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se hallan demostrados los siguientes hechos: a) Los señores Marlene y Francisco José Botero Botero, mediante escritura No. 1353 de 4 de septiembre de 1993, adquirieron a título de compra venta un inmueble ubicado en el área urbana de La Unión, Antioquia, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-0012805 el 20
de septiembre de 1993, según dan cuenta la copia auténtica de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio (fl. 3 a 5 cdno. No. 1). b) El 11 de febrero de 1994, en virtud de la resolución No. 0247 la alcaldía municipal de La Unión, revocó la resolución No. 021 de 14 de enero de ese mismo año y ordenó conceder la licencia de construcción a la señora Marlene Botero (fl. 16 y 17 cdno. No.1). c) El 13 de febrero de 1994, se expidió la tarjeta de alineamiento y la licencia de construcción para el predio de la calle 9 No. 7-26 del municipio de La Unión, de propiedad de Francisco y Marlene Botero, con la especificación de que se trataba de dos pisos, el primero para local y el segundo para vivienda (fl. 14 y 15 cdno. No.1). d) El 7 de marzo de 1994, la alcaldía municipal de La Unión en virtud de la resolución No. 652, afectó por causa de uso público, al predio señalado, de acuerdo con la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria (fl. 5 cdno. No. 1). e) El 20 de abril de 1994, el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de La Unión selló y suspendió los servicios públicos del edificio en construcción de propiedad de Marlene y Francisco Botero, según el acta de sellamiento (fl. 23 cdno. No. 1). f) El 17 de octubre de 1996 el a quo llevó a cabo la inspección judicial con
intervención de peritos, quienes rindieron el dictamen encomendado el 5 de diciembre de 1996, en el que señalaron: “6.2.2.3. De acuerdo con mediciones hechas el día de la Inspección Judicial el terreno en cuestión tiene un área de 179,44 metros cuadrados. Según los datos contenidos en la resolución número 0652 de marzo 7 de 1994, expedida por el alcalde Municipal de La Unión, para la construcción de la carrera 6A se requieren de dicho lote 130,69 metros cuadrados, por tanto el excedente es de 48,75 metros cuadrados (179,44 – 130,69 =48,75 M2 ). La forma del polígono que contiene el terreno no afectado por la construcción de la carrera 6ª es un trapecio cuyas bases miden 1,05 metros, la base menor; 2,90 metros, la base mayor, y la altura mide 24,75 metros, para un área, como ya se anotó, de 48,75 metros cuadrados ( 2,90 + 1,05 x 24,75 = 48,75 M2). 2 (Véase plano anexo). “6.2.2.4. El terreno excedente, o que no fue afectado, es tan desproporcionado en sus medidas que prácticamente no tiene ningún uso en forma independiente. “6.2.2.5. El lote afectado puede tener, a la fecha del dictamen, un valor comercial de $6’534.500 = (130,69 x 50.000 = 6’534.500). El excedente, por sí solo, no tiene valor comercial, porque dadas sus dimensiones tan desproporcionadas, no tiene utilización. “Para la fecha de la suspensión de la licencia de construcción, el
terreno afectado podía valer comercialmente: “6’534.500 x 363,56 = $4’123.089,29 576.19 “Este valor se obtuvo sobre la base de que el precio unitario del terreno en ese lugar de la Unión, y en la actualidad, es de $50.000 metro cuadrado.” (fls. 118 y 119 cdno. No. 1)
4. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura; iii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo.
En el asunto sub examine, el daño, según la causa petendi, es el derivado de “la suspensión de la licencia de construcción (…) y por la ocupación permanente de su propiedad” hechos que no se encuentran acreditados en el proceso, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, es preciso determinar si se dan los supuestos necesarios para que se pueda deducir la responsabilidad de la administración por la ocupación por causa de trabajos públicos, para lo cual se debe acreditar que una parte o la totalidad de un inmueble de propiedad del demandante fue ocupado transitoria o de manera permanente por la administración. En efecto la Sala ha considerado los siguientes elementos para estructurar este
tipo de responsabilidad: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.3” (negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, se advierte que existe una falencia probatoria en cuanto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.