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CE-05001233100019950107401(30745)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001233100019950107401(30745)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-777-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dosmil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-1995-01074-01

Expediente: 30745

Demandante: Myriam de Jesús Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Salud – INPEC – Departamento de Antioquia - Municipio de Ituango – Hospital San Juan de Dios – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y CAJANAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ituango y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda. “(…) 1. PROSPERA la excepción de indebida representación con relación al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

2. NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas por la (sic) entidades demandadas.

4. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación al MINISTERIO DE SALUD.

4. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD.

5. SE NIEGAN las súplicas de la demanda con relación a la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

6. Condénese administrativa y solidariamente responsables a la (sic) MUNICIPIO DE ITUANGO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, y al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores así:

DE LOS PERJUICIOS Perjuicios morales Para MYRIAM DE JESÚS JARAMILLO (esposa del occiso), JORGE ALBINO, LEORNADRO ASDRUBAL, CARMEN MARGARITA, LILIANA MARÍA, AURA LUCÍA, PAÚLA ANDREA ZULETA JARAMILLO (hijos del occiso); la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. Perjuicios materiales Lucro cesante vencido Para MYRIAM DE JESÚS JARAMILLO la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS $116.408.913.

Para JORGE ALBINO ZULETA JARAMILLO la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA

Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS $4.083.676.

Para LEONARDO ASDRUBAL ZULETA JARAMILLO la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS

$2.642.418.

Para CARMEN MARGARITA ZULETA JARAMILLO la suma de OCHO MILLONES

SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS $8.076.540.

Para LILIANA MARÍA ZULETA JARAMILLO la suma de CINCO MILLONES

SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS $5.611.400.

Para AURA LUCÍA ZULETA JARAMILLO la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS $10.766.812.

Para PAÚLA ANDREA ZULETA JARAMILLO la suma de DIECINUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS $19.401.423.

Lucro cesante futuro Para MYRIAM DE JESÚS JARAMILLO la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

$97.953.983.

Para PAÚLA ANDREA ZULETA JARAMILLO la suma de UN MILLON SEISCIENTOS

NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS $1.693.917.

Daño emergente Para MYRIAM DE JESÚS JARAMILLO la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS

CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS $1.340.745.

7. Se acepta la sustitución del poder efectuado por el doctor JHON FREDY RENDÓN ROLDAN de conformidad con la sustitución otorgada.

8. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, el MUNICIPIO DE ITUANGO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL dará cumplimiento a la sentencia en los términos

de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

9. Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 17 de julio de 1995, Myriam de Jesús Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Leonardo Asdrúbal, Jorge Albino, Liliana María, Carmen Margarita, Aura Lucía y Paúla Andrea Zuleta Jaramillo, interpusieron demanda de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Salud - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC – Departamento de Antioquia – Municipio de Ituango – Hospital San Juan de Dios – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Jorge Eliécer Zuleta Rojas, que acaeció el 19 de julio de 1993.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; ii) por lucro cesante, $60085.692 pesos; y iii) por daño emergente, $401.680 pesos. 1.2. En apoyatura de las pretensiones expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 19 de julio de 1993, en la cárcel de Ituango se presentó un intento de fuga, el que fue evitado por dos vigilantes y el director de la cárcel, señor Jorge Eliécer Zuleta, quien

lamentablemente resultó herido por arma de fuego y como consecuencia de ello, a las 21:00 horas de ese mismo día, murió cuanto estaba siendo intervenido en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.

2. En auto del 27 de julio de 1995, fue admitida la demanda y notificada a las entidades demandas, quienes contestaron así: 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la negatoria de las pretensiones, aduciendo entre otras motivos, la falta de legitimación por pasiva, pues, a partir de la expedición del decreto 2160 de 1992, es el INPEC la entidad llamada a responder si se declara la responsabilidad administrativa del Estado. 2.2. El Municipio de Ituango contestó la demanda por conducto de su alcalde, quien no es abogado, por tal razón sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 2.3. El INPEC solicitó que fueran negadas las pretensiones, alegando fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. 2.4. El Ministerio de Salud deprecó la negatoria de las pretensiones, proponiendo como excepción la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que al Ministerio le corresponde formular políticas y dictar normas, pero no prestar servicios médicos. 2.5. El Departamento de Antioquia pidió que fueran negadas las pretensiones, aduciendo que no existió una falla en el servicio médico, a su vez, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva. 2.6. El Hospital San Juan de Dios contestó el libelo demandatorio, alegando la no existencia de

una falla en el servicio, sustentado en que el hospital era una institución hospitalaria de primer nivel, en razón a ello no estaba en la posibilidad de brindar la atención médica requerida por Jorge Eliécer Zuleta y lo procedente era remitirlo a un centro Hospitalario donde si pudiera ser atendido, lo que efectivamente se hizo. 2.7. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a través de apoderado judicial contestó la demanda, alegando que no existió falla en la prestación del servicio médico respecto de Jorge Eliécer Zuleta y que, si fue ingresado a cirugía 10 horas después de su llegada al hospital, obedeció al hecho de que estaban programadas otras cirugías, las que eran clasificadas de acuerdo a la gravedad del caso. En escrito separado se llamó en garantía a la Universidad de Antioquia, el que fue admitido en providencia del 21 de junio de 1996 y contestado oportunamente. En la respuesta se adujo que se desconocía si los galenos del centro educativo intervinieron en la atención médica que se le brindó a Jorge Eliécer Zuleta.

3. En auto del 18 de noviembre de 1996 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 4 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.1. El Ministerio del Interior y Justicia presentó sus alegatos, reiterando la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 2160 de 1992, mediante el cual se creó el INPEC, entidad que sería la llamada a responder en caso tal de que se accediera a las

pretensiones, comoquiera que el artículo 2° le otorgó personería jurídica, es decir capacidad procesal. En el mismo sentido se pronunció el Departamento de Antioquia, en razón a que la Secretaría de Salud no presta de manera directa el servicio de salud. 3.2. La Universidad de Antioquia, en su condición de llamada en garantía por la Fundación San Vicente de Paúl, presentó sus alegatos, solicitando la negatoria de las pretensiones, alegando que al paciente se le brindó la atención médica que requería y si se llegase a concluir que lo determinante en la muerte fueron las fallas administrativas por la solicitud de la documentación exigida, esto, desborda el objeto del contrato que tienen firmada las dos instituciones, el que consiste en proporcionar personal médico asistencial. 3.3. La Fundación San Vicente de Paúl presentó sus alegatos, considerando que la atención médica brindada a Jorge Eliécer Zuleta se hizo dentro de los parámetros de la buena y correcta praxis, y si se presentó una demora en pasarlo a cirugía fue porque en ese día se practicaron 10 intervenciones, las que son programadas de acuerdo a su gravedad y no por abandono del paciente. 3.4. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos, aduciendo que conforme al acervo probatorio se advierte con meridiana claridad varias fallas en el servicio que fueron determinantes o contribuyeron en la muerte de Jorge Eliécer Zuleta, a saber, la falta de previsión por parte del INPEC en cuanto al número de vigilantes que tenían destinados para la cárcel donde sucedieron los hechos; la demora en el traslado del paciente desde el municipio de

Ituango a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl; el abandono del paciente por parte de esta última entidad, pues, demoraron 10 horas desde el momento en que ingresó hasta que lo pasaron a cirugía; por último, la desidia por parte de CAJANAL, que no remitió a tiempo la documentación requerida para que Jorge Eliécer Zuleta fuese atendido en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó accedió a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y solidaria del Municipio de Ituango, INPEC, CAJANAL y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) Primero que todo hay que decir que el lesionamiento y la muerte del señor JORGE ELIÉCER ZULETA ROJAS está plenamente probada en este proceso con la historia clínica (folio 201 cuaderno N° 1), el certificado de registro de defunción obrante a folio 3 del cuaderno N° 1, la cual ocurrió el día 19 de julio de 1993, teniendo como consecuencia el choque hipovolémico y con la constancia expedida por el médico legista del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL ANTIOQUIA, de la práctica de la necropsia al cadáver de JORGE ELIÉCER ZULETA ROJAS (folio 45 y 46 cuaderno N° 3).

EN CUANTO A LOS ENTES DEMANDADOS:

En relación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO De las co-demandadas NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, como se dijo anteriormente con relación a este ente demandado prospera la excepción de indebida representación del demandado por las razones anotadas. En relación al MINISTERIO DE SALUD y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA De las codemandadas MINISTERIO DE SALUD Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, como se dijo anteriormente no estaban legitimadas en la causa por pasiva, para ser citadas a este proceso, razón por la cual con relación a ellas serán negadas las pretensiones de la demanda. En relación al MUNICIPIO DE ITUANGO De la codemandada MUNICIPIO DE ITUANGO, los accionantes endilgan responsabilidad a esta demandada bajo el argumento que la Cárcel del Distrito Judicial de Ituango, era para la época de los hechos un inmueble vetusto y además que era poco el servicio de vigilancia y custodia de la misma. (…) De la prueba anterior se infiere una marcada negligencia por parte de este municipal si se tiene en cuenta primero, que era el propietario del establecimiento carcelario y como tal debía mantenerlo no solo en buenas condiciones de funcionamiento, sino con seguridades ya que se trataba de un penal, y segundo la falta de diligencia en la actividad que ejecuta la administración como es la de la vigilancia y cuidado de los reclusos, guardianes y personal administrativo al tener guardianes nombrados por ella misma, como eran EDWIN CASTRILLÓN entre otros, lo que se observó en el hecho de colocar poco personal para la adecuada vigilancia de los internos al

verificar que sólo un guardian prestaba este servicio el día de los hechos, cuando las circunstancias, demandaban la presencia de más efectivos, pues como se sabe se encontraban en ese momento más de 40 reclusos y en este municipio había zona de guerrilla. Con lo anterior se produjo un daño antijurídico, por lo que es posible atribuir responsabilidad al municipio de Ituango y por consiguiente este ente debe indemnizar a los actores de los perjuicios morales y materiales que se solicitan en el libelo demandatorio. En relación al INPEC (…) De todo el material probatorio existente se deduce que efectivamente se presentó una fuga de presos el día 19 de julio de 1993 en la Cárcel del Circuito de Ituango, mediante la cual fue despojado de su arma el guardian LEÓN DARÍO MARÍN PULGARÍN, resultando lesionados éste y el director de la misma quien posteriormente falleció. Se evidencia que para la época de los hechos la señalada precariedad por parte del Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la Cárcel de Ituango que indica la parte actora es real tal como se infiere de los testimonios y del oficio 026 de enero de 1998 suscrito por el señor Director de la Cárcel. Quedó establecido además, las fallas en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia por parte del INPEC, en la cárcel de Ituango, ya que el personal de guardianes con que contaba para el día de los hechos era deficiente si se tiene en cuenta habían aproximadamente 40 reclusos, máxime tratándose de una cárcel en un municipio

afectado por la guerrilla. Guardianes a los que se les debió capacitar o entrenar previamente de conformidad a lo establecido en el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria, Capitulo II, Artículo 2. Tampoco se previó que se trataba de un municipio con una zona de guerrilla y que al parecer según declaración de JORGE ENRIQUE BETANCUR (folio 501 cuaderno N° 2) el director había solicitado el traslado de algunos reclusos por su peligrosidad. Tampoco se tuvo en cuenta que la localidad más próxima se encuentra unas 6 horas aproximadamente, por lo que los agentes o servidores públicos se encontraron desprotegidos frente a tal evento. Siendo esta una conducta inadecuada que podía acarrear grandes consecuencias. Observándose aquí la falta de diligencia en la actividad que ejecuta la administración como es la de vigilancia y cuidado de los reclusos, guardianes y personal administrativo al tener guardianes nombrados por ella misma, como era LEÓN DARÍO MARÍN PULGARÍN entre otros, lo que se vio en el hecho de colocar poco personal para la adecuada vigilancia de los internos al verificar que sólo un guardián prestaba este servicio el día de los hechos, cuando las circunstancias, demandaban la presencia de más efectivos, pues como se sabe se encontraban en ese momento más de 40 reclusos y en este municipio había zona de guerrilla. Con toda esa actividad y actuación aparece probada la negligencia, y omisión de parte de esta entidad accionada; lo que puede apreciarse es su falta de atención a la vigilancia y control del establecimiento carcelario. Presentada la desidia, la negligencia u omisión de parte del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC antes Dirección General de Prisiones en la falta de custodia y vigilancia y no habiendo prueba en el expediente que muestre la diligencia y cuidado en la custodia y vigilancia en el centro carcelario es posible atribuir responsabilidad a este ente demandado, razón por la que se accederá a las pretensiones y por consiguiente debe indemnizar los perjuicios morales y materiales a los accionantes. En relación a CAJANAL, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL Con relación a las codemandadas CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, Y HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL. Por tratarse en el presente caso del servicio médico asistencial y hospitalario la responsabilidad de la entidad pública se fundamenta en la teoría de la falta o falla presunta… (…) En relación a CAJANAL (…) De la prueba obrante se infiere que en efecto el señor ZULETA ROJAS se encontraba afiliado para la prestación del servicio de salud a CAJANAL, y que por no portar consigo el carné de afiliado, tuvo que acudir su esposa MYRIAM a dicha entidad a fin de que le expidieran constancia de tal afiliación, no logrando su objetivo, y con el fin de que su esposo no quedara sin asistencia médico, logró que le fuera expedida tal constancia por el director del centro carcelario Bellavista. Con tal proceder incurrió la demandada en una conducta omisiva que a la postre produjo consecuencias graves. Con relación a la afiliación es conveniente señalar que la afiliación del usuario a este

sistema de seguridad social le da derecho a que se le brinde el servicio médico en forma oportuna y eficiente; razón por la cual la no prestación de un servicio al que tenía derecho el usuario se constituye en un incumplimiento de dicho vinculo que genera la responsabilidad de la respectiva entidad, ya que su función principal como entidad promotora de salud es la gestión, coordinación y administración de los servicios por lo que debe prestar una atención al afiliado eficiente y oportuna de los servicios, y su incumplimiento le impone la obligación de reparar los daños ocasionados a los afiliados-pacientes por las fallas que se produzcan. (…) El servicio prestado al señor ZULETA ROJAS, no fue oportuno, vislumbrándose así una falla en la prestación del mismo por lo que es posible atribuir responsabilidad a este ente demandado, y en consecuencia debe indemnizar a los accionantes de los perjuicios morales y materiales. En relación al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO (…) En cuanto a la presunta irregularidad médica de que habla los accionantes de parte del Hospital de Ituango, considera la Sala que no se incurrió en ninguna falla del servicio médico puesto que el hospital al no contar con el instrumental quirúrgico necesario, por ser un hospital de primer nivel como quedo acreditado en el proceso, no podía intervenir quirúrgicamente al paciente y procedió como era su deber a remitirlo en ambulancia a otro centro asistencial de mayor nivel para que le prestara la debida atención médica. En relación al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL (…) Del acervo probatorio se infiere que el señor ZULETA ROJAS ingresó al Hospital San

Vicente de Paúl, a las 9:30 a.m., donde tuvo reparos por no portar su carne de afiliación a Cajanal. Sin embargo se le brindó asistencia médica, ordenándole examen de sangre, radiografía, y se le tituló como paciente para cirugía, que era en verdad lo que requería, según lo visto en la historia clínica y lo afirmado por el médico SAMUEL BLANCO. No obstante se le retrazó (sic) injustificadamente tal cirugía, pues como se observa de lo expresado por el médico HERNANDO VÉLEZ, él tomó turno a las 4 p.m., del día 19 de julio de 1993 y nadie le dijo que había un paciente de las características de ZULETA ROJAS, él se lo encontró cuando pasaba ronda viendo que pacientes le dejaban sus compañeros al terminar turno y se encontró al citado ZULETA ROJAS, e inmediatamente lo programó para cirugía, empezando esta a las 7:00 p.m., y a las 9:00 p.m., aproximadamente falleció. (…) Quedó demostrado que, la muerte del señor ZULETA ROJAS fue producto de la conducta negligente de los médicos del hospital al no practicar intervención quirúrgica rápidamente al paciente ya que la necesitaba y para lo cual fue remitido del hospital San Juan de Dios de Ituango después de haber ingresado a tal entidad a las 9:30 a.m., y proceder a ello a las 7 p.m., cuando ya no era posible resistirla debido a su deterioro orgánico. (…) En relación a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (…) Según el anterior contrato dentro de las obligaciones de la UNIVERSIDAD se

encuentra la siguiente: “El suministrar al hospital, un listado completo de los docentes y otro personal de la UNIVERSIDAD, que labore dentro del mismo con determinación del área donde trabajan y el tiempo que laboren. Sin embargo no aparece este listado dentro del proceso que sería de gran ayuda para saber si los médicos que participaron en la atención al señor ZULETA ROJAS, pertenecían o no a esta institución universitaria, o a otra, ya que en el mismo hospital hay médicos que rotan y hacen residencia de otras instituciones”. (fls. 473 a 553 cdno ppal)

3. Recurso de apelación Inconformes con la sentencia, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el Municipio de Ituango, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en providencia del 18 de enero de 2005, y admitido en auto del 21 de julio de la misma anualidad.

Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl: “(…) No se tuvo en cuenta en el análisis de las pruebas, la certificación expedida por el mismo Hospital,…suscrito por el Secretario General del Hospital San Vicente de Paúl, donde consta todas las cirugías que fueron practicadas el día 19 de julio de 1993,… (…) Como se puede ver todas las cirugías practicadas y en especial las de cirugía general eran de urgencia, se trató de pacientes que llegaron heridos ya fuera por arma de fuego o arma cortopunzante, y con heridas graves, con lo cual se demuestra que el

retraso en la cirugía no fue injustificada, no se debió a negligencia de la institución ni de sus médicos, sino a fuerza mayor, pues no existían quirófanos libres para realizar tal cirugía, pues debe entenderse que el Hospital San Vicente de Paúl, es un Hospital de alta complejidad, 3er y 4° nivel, único en el año 1993 de tales características en Antioquia, lo que implica que todos los pacientes graves del Municipio, Area Metropolitana y del Departamento e inclusivo del resto del país, llegan al Hospital San Vicente de Paúl y a todos hay que brindarle la atención. Para determinar cual es el orden de atención y de turnos para cirugía existe “triaje”, que consiste en clasificar los pacientes por orden de prioridad, así lo explica el doctor Samuel Blanco en su declaración,… (…) De otra parte se mal interpreta la declaración del doctor Hernando Vélez Rojas,… Esta afirmación se tiene como si un médico cirujano solo lo hubiera visto a las 4:00 p.m., lo cual no es así, pues los cirujanos que se encontraban en turno antes de las 4:00 p.m., ya evaluado (sic) el paciente y lo habían programado para cirugía, así se ve en la declaración del doctor Samuel Blanco,…Como se puede ver el paciente a las 4:00 p.m., que lo ve el doctor Hernando Vélez ya tiene la programación para cirugía, pero desafortunadamente por el cúmulo de pacientes graves que hay para cirugía, no hay quirófano disponible. Así mismo no hay certeza que el tiempo de espera en el Hospital San Vicente de Paúl, por no existir sala de cirugía disponible, haya sido determinante en el resultado

final, así lo dicen los peritos médico:…”De manera categórica no se puede precisar en que medida el tiempo de espera incidió directamente en el desenlace de la situación…”…Además el mismo dictamen pericial nos dice como respuesta a la pregunta de que conceptúen que error se cometió y quien lo cometió en la cadena de circunstancias que coadyuvaron a la presentación del Shock hipovolémico que causó la muerte del señor Jorge Eliécer Zuleta Rojas,… Tampoco se hace un verdadero análisis de la lesión que sufrió el señor Zuleta Rojas, pues era una herida de naturaleza mortal, tal como lo expresan los peritos en su dictamen:… Igualmente no se tiene en cuenta al momento de dictar el fallo, que el paciente hubiera presentado la misma reacción a cualquier hora que se hubiera intervenido, pues el paciente al inicio de la cirugía se encontraba con sus signos vitales estables, esto es hemodinamicamente estable, y ya fue durante el intraoperatorio cuando el hematoma retroperitoneal contenido que tenía, al ser expuesto para la reparación vascular produjo el sangrado y la baja de presión del paciente, que lo llevó a la muerte, pero no fue la espera para ser llevado al quirófano, sino la gravedad de las heridas lo que produjo finalmente la muerte, pues repito tenía heridas en arteria, vena ilíaca derechas, vasos sacros y lumbares, hematoma retroperitoneal pélvico gigante y herida retroperitoneal del lado izquierdo. (…) En el caso (sic) que nos ocupa, existe una circunstancia que era imposible de

preveer y de resistir como era la naturaleza mortal de la herida causada al señor Zuleta por un tercero, la cual produjo una hematoma retroperitoneal contenido que al ser expuesto en la cirugía, para hacer la reparación vascular, produjo el sangrado intraoperatorio y la baja de presión en el paciente, pero aún cuando se produce esta circunstancia, el personal médico del hospital San Vicente de Pau, hace todas las maniobras necesarias para mantener con vida al paciente como se demuestra con la historia clínica y con la declaración del doctor Hernando Vélez, médico cirujano,… Por tanto no se puede, condenar al Hospital San Vicente, por ser un Hospital de alta complejidad, y recibir pacientes, todos graves, urgentes a los cuales hay que atender, pero precisamente la complejidad del Hospital, hace que los pacientes que son remitidos a dicha institución sean muchos, lo cual hace que se congestiones (sic) los quirófanos y halla que dar una espera para ir evacuando todas las cirugías; repito no se puede condenar al Hospital por ser una excelente institución que ha procurado mantener los mejores equipos, el mejor personal médico, paramédico y administrativo que permiten un nivel alto de atención, como es el 3er y 4° nivel de complejidad, el cual pocas instituciones del país lo tienen, porque condenar a una institución por ser buena?, y máxime en este caso cuando en todos los partes (sic) se dice que la herida de proyectil del paciente era de naturaleza mortal y por si solo producía la muerte del mismo”. (fls. 555 a 561 cdno ppal) El municipio de Ituango expuso los siguientes razonamientos: (…) En el presente asunto se denota a las claras la existencia de una fuerza mayor

que presuntamente pudo provocar los hechos que sustentan la acción. Lo anterior para significar, que a la fecha, es decir, aproximadamente 9 años después de suscitarse los hechos que nos convocan, la vía que conduce al municipio de Ituango sigue soportando las mismas dificultades, que no son otras a la de ser no carreteable; lo anterior en el evento de aceptarse que la demora en el traslado del director de la cárcel del municipio al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín acarreo el desenlace fatídico. (…) Ante lo anotado se pregunta ¿no existía partida presupuestal que permitiera contratar un abogado, mucho menos iba existir partida alguna para aumentar la planta de personal de la cárcel, entonces bajo este panorama cual debió ser el papel del Alcalde, en un municipio sitiado por la pobreza y por las situaciones de orden público todos los días adversas? Se destaca que el municipio actuaba bajo en sentido de colaboración al disponer guardianes para la cárcel, siendo la responsabilidad única y exclusiva del entonces Instituto Nacional Penitenciario hoy INPEC. Con base en lo observado, es claro que el municipio de Ituango es ajeno a los hechos que se le imputan, pues su actuar estaba supeditado a directrices impartidas por otros entes de rango superior, a más, de que sus funciones estuvieron en la esfera de colaboración, denotando entre otros aspectos que la ambulancia y su conductor para el caso en particular, dependía del Hospital San Juan de Dios Ituango, que los guardianes puestos a disposición de la cárcel municipal estaban sujetos a las directrices de la Dirección Nacional de Prisiones para la época, sumado

a que el centro y la construcción del mismo no fue objeto de observaciones por parte de esta entidad. Todo lo anterior lleva a concluir, que el ente territorial que represento debe ser exonerado de cualquier responsabilidad”. (fls. 562 a 564 cdno ppal)

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 30 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. 4.2. El apoderado judicial de los demandantes presentó los alegatos, reiterando que las entidades condenadas en la primera instancia incurrieron en sendas fallas en la prestación del servicio que le correspondía a cada una de ellas, las cuales contribuyeron en la muerte de Jorge Eliécer Zuleta Rojas. 4.3. El Ministerio Público rindió concepto considerando que la causa eficiente en la producción del daño no fue la infraestructura de la cárcel, sino la indebida atención médica brindada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en razón a ello, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad únicamente de esta entidad. 4.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su co

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