CE-05001233100019950143501(29727)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001233100019950143501(29727)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01435-01 (29.727) Demandante: Luz Adila Moreno Acevedo y otros Demandado: Departamento de AntioquiaDirección Seccional de SaludAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de septiembre de 1995, Luz Edilia Moreno Acevedo; Gloria Patricia Gutiérrez Moreno; María Adriana Gutiérrez Moreno y Luz Estela Gutiérrez Moreno, obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra el Departamento de Antioquia y formularon las siguientes pretensiones: “Que se declare que el Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud) es Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a las demandadas, como consecuencia del tratamiento e intervenciones quirúrgicas que se le practicaron a GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MORENO, entre los días 18 y 26 de Agosto de 1993, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y
entre los días 7 y 10 de septiembre de 19931, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, pero en ambos casos por cuenta y riesgo del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y tratada por médicos adscritos al Departamento de Antioquia y conforme al siguiente detalle.
“1. PARA GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MORENO
a) PERJUICIOS PATRIMONIALES “- DAÑO EMERGENTE: “Constituidos por todos los gastos en que ha incurrido mi poderdante por concepto de drogas, transporte y principalmente en tratamiento psiquiátrico y psicológico al que se ha tenido y tendrá que someterse. “Se estiman estos al momento de la solicitud en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) “- LUCRO CESANTE “Constituido por las sumas que GLORIA PATRICIA, ha dejado de percibir, al no poderse desempeñar como modelo profesional, actividad con la cual complementaba sus ingresos en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales aproximadamente, y por el tiempo de vida probable; o al menos durante el tiempo que como modelo hubiera podido desempeñarse y principalmente modelando su cuerpo. “Se estiman estos en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) al momento de la presentación de esta solicitud y teniendo en cuenta que dicha suma puede ser muy superior, si solicita la intervención de peritos; por tanto habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada. “b) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES “- MORALES: 1 Si bien la cirugía fue practicada el 20 de agosto de 1993 y la demanda fue presentada el 19 de
septiembre de 1995, por lo que en principio la acción estaría caducada, está demostrado que las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el 25 de mayo de 1995 (fl. 43), por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 23 de 1991vigente para la época de los hechos-, se suspendió el término de caducidad durante 60 días. Ahora bien, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, aún faltaban 87 días para que venciera el plazo y el mismo se reanudó el 24 de julio de 1995, por lo que el término expiraba el 19 de octubre del mismo año. En consecuencia no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. “Constituidos por la aflicción, el padecimiento que producen en una mujer joven y bonita, las secuelas causadas por las operaciones ‘EN BLANCO’ que se le practicaron principalmente, las cicatrices innecesarias en su abdomen, que le impiden modelar en trajes de baño, además de los cambios que se han producido en su organismo, tales como la caída del cabello, adelgazamiento, problemas digestivos y emocionales. “Se estiman estos en el valor en el dinero de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000) o en la suma superior que se esté reconociendo jurisprudencialmente al momento de la conciliación o de la sentencia definitiva. “- FISIOLÓGICOS “Constituidos por el cambio en la vida de relación, por las actividades que antes desarrollaba y ya no podrá desarrollar, tales como bañarse en piscinas, e incluso
practicar otros deportes, bailar, etc, perjuicios estos que la jurisprudencia ha diferenciado de los morales y materiales y tienen que ver con los placeres de la vida, con el goce, con el disfrute social, los cuales claramente se ven afectados en este caso y por tanto deben ser indemnizados. “Se estiman estos el valor en dinero de DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000) que constituyen el valor que la jurisprudencia viene reconociendo por este concepto.”
2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. La señora Gloria Patricia Gutiérrez Moreno, se desempeñaba como auditora de la Contraloría General del Departamento de Antioquia desde el 24 de agosto de 1992 y en razón de ello, tenía derecho a los servicios médicos y de hospitalización prestados por el Servicio Seccional de Salud de ese Departamento. 2.2. El 18 de agosto de 1993 aproximadamente a las 6:30 de la mañana consultó al servicio médico departamental, toda vez que venía orinando con hematuria y sentía dolor. En vista de que no pudo ser atendida adecuadamente fue remitida al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paúl2, donde fue examinada por el doctor Juan Carlos Adams, quien le aplicó analgésicos y la remitió al Servicio Médico Departamental a fin de que la hospitalizaran. 2.3. Allí fue atendida por el médico general Carlos Mario López, quien la encontró con un cuadro de dolor abdominal tipo cólico, además de dolor en fosa renal derecha irrigado a labios mayores y fosa ilíaca derecha, por lo que la remitió al servicio de pensionados del H.U.S.V.P., al
considerar que se trataba de una afección renal que debía ser tratada por un especialista. 2.4. En ese centro hospitalario fue atendida por el urólogo Fernando Tobón Bueno, quien la hospitalizó y ordenó diferentes exámenes de laboratorio, tales como radiografía de riñones, ecografía y orina, encontrando un cuadro de infección urinaria, motivo por el que le recetó antibióticos y descartó la presencia de cálculos. A continuación, palpó una masa sobre el hipocondrio derecho y ordenó una ecografía de hígado, vesícula y vías biliares, cuyos resultados fueron normales, descartando cualquier patología biliar. 2.5. El radiólogo recomendó una evaluación por un cirujano, la cual fue realizada por el doctor Carlos Morales, quien continuó atendiéndola y el 19 de agosto descartó una posible apendicitis y continuó atacando la infección con antibióticos. El 20 del mismo mes observó que la paciente seguía álgica y el abdomen relativamente blando, razón por la que pensó en programar una laparoscopia diagnóstica, sin embargo ese procedimiento no se realizó. 2.6. A las 8:00 de la noche de ese día – 20 de agosto-, al advertir que la demandante continuaba con fiebre y tenía mayor sensibilidad en la fosa ilíaca derecha, decidió realizar una apendicetomía, sin practicar la laparoscopia que había sugerido y haciendo caso omiso a los exámenes practicados, en los que se había descartado esa patología. En consecuencia, “como era previsible, durante la operación encontró un apéndice normal”, revisó ilión y anexos
genitales y también los halló normales. En vista de ello, palpó la vesícula, que según la historia clínica estaba tensa, por lo que al sospechar de una colecistitis aguda, decidió “nuevamente sin tener en cuenta los exámenes de laboratorio realizar la extracción de la vesícula biliar” (fl. 75). 2.7. Aducen que ni el apéndice ni la vesícula biliar, presentaban patología alguna que ameritara su extracción y menos las lesiones y traumas causados a la paciente y agregaron que pese a la 2 De ahora en adelante también H.U.S.V.P. operación, Gloria Patricia Gutiérrez continuó presentando la misma sintomatología, pero agravada, pues como consecuencia del procedimiento quirúrgico, se le hincharon las piernas, empezó a perder peso y a sufrir pérdida del cabello y angustias, que incluso la llevaron a someterse a tratamiento psiquiátrico. 2.8. En vista de lo anterior, consideran que la demandada incurrió en una falla en el servicio y cuestionan: por qué el galeno decidió operar de apendicitis sin antes haber practicado la laparoscopia y pese a que según los exámenes previos tal patología estaba descartada; y por qué procedió a extirpar la vesícula sin haber esperado el consentimiento de la paciente o al menos el de sus familiares. Afirman que sobre el procedimiento médico practicado se realizó un informe por parte del médico Jaime Alberto Guerrero Quijano, adscrito a la Sección de Bienestar Laboral de la Contraloría, en el que luego de detectar las fallas en que se incurrió durante la intervención quirúrgica, indica que el procedimiento “fue adecuado”, hecho que también cuestionan.
2.9. Señalan que a raíz de las cicatrices que la cirugía le dejó en su abdomen, la señora Gloria Patricia Gutiérrez se ha visto afectada psicológicamente y su vida ha sido truncada, comoquiera que la pérdida peso y cabello le impiden disfrutar plenamente de las actividades que antes realizaba. Además, ha sufrido perjuicios patrimoniales, traducidos en los medicamentos, gastos de transporte y servicios médicos de especialistas, que oscilan en $5.000.000. 2.10. Además de desempeñarse como auditora, la demandante también era modelo profesional, actividad por la que devengaba aproximadamente $300.000 mensuales, suma que ha dejado de percibir, en atención a que sus cicatrices y su estado de ánimo le impiden ejercerla. 2.11. Gloria Patricia Gutiérrez vive con su madre Luz Edilia Moreno Acevedo y sus hermanas Luz Estela y María Adriana Gutiérrez Moreno.
3. La demanda fue admitida en auto del 31 de octubre de 1995 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda el Departamento de Antioquia señaló que en esa etapa del proceso no podía concluirse que el “daño” sufrido por Gloria Patricia Gutiérrez fue consecuencia directa de un mal procedimiento médico o de un procedimiento omisivo”, ya que para tal efecto, se requería de otros elementos de juicio, como dictámenes médicos, declaraciones de los galenos que la atendieron, entre otros.
De otro lado, cuestionó las sumas solicitadas por perjuicios materiales, pues en relación al daño
emergente debía demostrarse que la paciente se desempeñaba como modelo profesional y en cuanto al lucro cesante manifestó que la suma deprecada es exorbitante y no consulta el tiempo que una mujer puede dedicarse a esa actividad. Añadió que “es igualmente cuestionable que la empleada Departamental teniendo un cargo de Auditora de la Contraloría le fuera permitido recibir otras asignaciones mensuales.” Frente a los perjuicios fisiológicos adujo que era necesario demostrarlos con base en un dictamen psiquiátrico, mientras que en relación al monto solicitado por los morales, señaló que era excesivo.
5. Por auto del 8 de marzo de 1996 se decretaron las pruebas y el 3 de octubre de 2003 el tribunal citó a audiencia de conciliación, la que fracasó por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El 20 de enero de 2004 les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunció el Departamento de Antioquia, en los siguientes términos: Con fundamento en los dictámenes periciales practicados en el proceso, señaló que no existió irregularidad, temeridad o negligencia alguna por parte del personal médico que atendió a la señora Gloria Patricia Gutiérrez Moreno, toda vez que el tratamiento médico que se le practicó, sólo buscaba salvar su vida e integridad física, “por la sintomatología o cuadro clínico que presentaba al momento de realizarle los primeros exámenes, debiendo en consecuencia generar en la mente del médico tratante, la idea de tenerla que intervenir quirúrgicamente,
procedimiento realizado bajo el consentimiento de la señora GLORIA PATRICIA, por ser mayor de edad, y en plena capacidad de discernimiento.” (fl. 245, cdno. ppal.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de julio de 2004, al concluir con fundamento en la historia clínica de la paciente y el dictamen médico pericial que no se demostró la existencia de una falla en el servicio durante el procedimiento médico que se le practicó, y al contrario, se demostró que la atención fue oportuna y adecuada.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante recurrió el fallo, al considerar que desconoció los precedentes judiciales sobre responsabilidad médica, según los cuales, la misma se presume.
De otro lado, adujo que según el dictamen pericial se presentó un error en el tratamiento que se le brindó a la señora Gloria Patricia Gutiérrez, toda vez que la decisión de operarla fue apresurada, ya que existían exámenes que descartaban esa patología. Al respecto, manifestó que el a quo tergiversó las conclusiones del dictamen y le dio prevalencia al “ojo clínico del médico”, sobre los resultados de los exámenes científicos y añadió: “Tan falsa resulta esta afirmación, que los hechos le dieron la razón a la ciencia, el apéndice estaba sano. Pero además, adorna su aserto, con una ‘estadística’ que no aparece ratificada por ninguna fuente y dice ‘Vale la pena anotar que la casuística de apendicetomías (extracción del apéndice) en blanco es del 10%
¿Será este un argumento suficiente para aceptar que un médico que tiene a su disposición exámenes que descartan la patología, de todas maneras proceda? Y no es sólo esto, aceptando que esto sea cierto (porque no está probado que esa cifra sea cierta), lo que habría que analizar es ¿cuántos médicos deciden extraer el apéndice, y cuántos de ellos resultan en blanco? En otra palabras, el argumento del señor perito es una falacia, porque nos presenta una estadística para la generalidad de los casos y pretende que tenga aplicación para este caso particular.” (fl. 262, cdno. ppal.) Cuestionó que el galeno haya decidido extraer el apéndice, pese a que macroscópicamente se veía sano, bajo la excusa de que microscópicamente podía encontrar algo, conducta que califica como contradictoria. De otro lado, en relación a la extracción de la vesícula manifestó que al percatarse del error que había cometido al extraer el apéndice, el médico continuó explorando aun cuando los exámenes indicaban que ese órgano tampoco presentaba ninguna patología. En consecuencia, concluyó que las decisiones del quirófano deben justificarse sólo en emergencias e imprevistos y la situación de la paciente no era ninguna de las dos, por lo que a su juicio es evidente, “que lo que se presentó fue un error burdo de diagnóstico”, que aunque en el dictamen médico no se resaltan explícitamente, sí suministra elementos para llegar a esa conclusión. Por lo tanto, calificó la conducta de los médicos como “violatoria de lo que se denomina una buena práctica” y destacó que no se obtuvo el consentimiento de la paciente.
2. El recurso se concedió el 29 de octubre de 2004 y se admitió el 15 de abril de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos ellos guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, comoquiera que el caso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía3.
2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer varias precisiones: 2.1. Sobre las fotografías aportadas que obran en el expediente (fls. 64-71) y que según la demanda corresponden a la señora Gloria Patricia Gutiérrez Moreno, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya 3 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $10.000.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 19 de septiembre de 1995la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de
prueba allegados al proceso4. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”5 2.2. Si bien, según los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, la atención médica de la cual se predica la falla en el servicio, fue prestada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según se desprende del oficio No. 007790 del 24 de mayo de 1996 de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (D.S.S.A.), está demostrado que los galenos que atendieron a la señora Gutiérrez Moreno estaban adscritos a esa entidad, (fl. 100), ya que según ese documento, los médicos Juan Carlos Mario López, Fernando Arturo Tobón Bueno, Juan Carlos Adams Vellojín, Jaime Alberto Guerrero Quijano y Carlos Hernando Morales Uribe, se encontraban inscritos y registrados en la D.S.S.A. 2.3. Con la presentación de la demanda se aportaron en copia simple varios fragmentos de la historia clínica de la paciente, los cuales podrán ser valorados conforme a la posición
jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en la que se concluyó lo siguiente: “En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas6, en las que 4 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). 6 Sobre el citado principio de derecho procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones
denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto7. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo8. “Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. “Y, si bien, la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.9, lo cierto es que en criterio de esta Sección, esa hermenéutica no es compartida por las siguientes razones: i)
en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.” Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. 8 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda…Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía
establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas.
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)10. “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.
“Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.”11
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Sobre la atención médica. 10 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 11 Sentencia del 28 de agosto de 2013. No. Interno 25.022. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 3.1.1. El 18 de agosto de 1993 a las 9:15 de la mañana, la señora Gloria Patricia Gutiérrez
Moreno acudió al servicio de consulta de la Sección Médica de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia. Según anotación de esa fecha, la paciente fue remitida del Hospital San Vicente de Paúl, por cuadro clínico consistente en “dolor cólico intensivo en hipocondrio derecho, irradiado a fosa renal derecha y a FID12 y a labio mayor derecho. Acompañado de náuseas”. Además presentaba “polaquiuria13, disuria14 y tenesmo vesical15” desde la noche anterior y “hematuria macroscópica” (fl. 137). Además se consignó: “A.P. Cólicos nefríticos16 a repetición. Desde hace 10 años le diagnosticaron en EEUU, duplicidad ureteral derecha y riñón accesorio derecho. “Litiasis uretral17 a repetición.” (fl. 137) Y dio la siguiente impresión diagnóstica: litiasis uretral, malformación renal y pielonefritis18. 3.1.2. Ese mismo día fue atendida a las 10:10 de la mañana en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y se registró: “18 horas de evolución de dolor tipo cólico lumbar derecho irradiado a vagina con hematurianáuseasescalofríosfiebre subjetiva […]”. (fl. 138) 12 Fosa ilíaca derecha. 13 Micción frecuente significa que hay una necesidad de orinar más a menudo de lo normal, mientras que micción urgente se refiere a una urgencia repentina y poderosa de orinar, junto con molestia en la vejiga (Consultado en la página web http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003140.htm)
14 Molestia, ardor o sensación de dolor al orinar. 15 Micción urgente o frecuente. 16 El cólico nefrítico es un episodio de dolor lumbar muy intenso, de tipo espasmo, con grandes picos de dolor, acompañado de afectación general, sudoración y náuseas o vómitos. El dolor se refleja en la zona inguinal. La causa más frecuente es la obstrucción del riñón por un cálculo situado en el uréter. Si el cálculo se halla en la zona baja del uréter, cerca de la vejiga, pueden aparecer molestias miccionales. Si existe fiebre de más de 38ºC, además de la obstrucción del riñón, es muy probable que exista infección de orina, lo cual se denomina pielonefritis obstructiva. (Consultado en la página web http://www.fundacio-p
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