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CE-05001233100019950173401(29766)-2014

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Detalles

Título
CE-05001233100019950173401(29766)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01734-01 (29.766)

Demandante: María Teresa Calle Londoño y otros Demandado: Empresas Públicas de Caucasia y Municipio de Caucasia Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, los señores: Nicolás Eduardo Angulo y Diluvina Isabel Moreno, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Diana Inés Angulo Moreno y Gabriel Jaime Angulo Moreno; y Edwin Eduardo Angulo Moreno y María

Teresa Calle Londoño, todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables a las Empresas Públicas de Caucasia y al Municipio de Caucasia (Ant.), por los daños causados a los demandantes, como consecuencia del accidente que tuvo lugar en esa localidad el 10 de noviembre de 1993. En consecuencia, deprecaron los perjuicios materiales sufridos, estimados globalmente en la suma de $70.000.000; y el equivalente de 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los

señores: Edwin Eduardo Angulo Moreno, Nicolás Eduardo Angulo Araujo y Diluvina Isabel Moreno, por concepto de perjuicios morales.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 10 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el señor Nicolás Araujo Angulo, quien iba acompañado de sus hijos, Edwin Eduardo y Gabriel Jaime Angulo

Moreno, conducía el vehículo tipo campero, marca Suzuki, de placas KDD-204, por la calle 30 (troncal de occidente), diagonal a campos de Esperanza, cuando colisionó contra una pila de balastro grueso que ocupaba toda la calzada de la vía y que no era visible, dado que no estaba señalizado. Luego, fueron arrollados por un vehículo de la empresa Coonorte, sufriendo lesiones de gravedad. Además, 2 miembros de la Policía Nacional que acudieron a auxiliarlos, tuvieron un accidente por la misma causa. 2.2. Señalan que el balastro había sido dejado en ese lugar, 3 horas antes del percance, por trabajadores del ingeniero electricista Wilber de Jesús Caldera Sotomayor, contratista del municipio de Caucasia y de las Empresas Públicas de Caucasia, entidades para las que adelantaba labores de iluminación eléctrica, en desarrollo del contrato 031. 2.3. Con motivo de los hechos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, adelantó la respectiva investigación y vinculó al señor Caldera Sotomayor. 2.4. Como consecuencia de las lesiones, Nicolás Eduardo Angulo sufrió perturbación funcional del órgano de la visión binocular, por midriasis paralítica post traumática del ojo derecho y

perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por imposibilidad de flexionar la rodilla izquierda, ambas de carácter permanente; mientras que Edwin Eduardo Angulo, sufrió deformidad física en el rostro, perturbación funcional en el órgano de la masticación y perturbación funcional del órgano de la visión binocular y del miembro inferior izquierdo. 2.5. De otro lado, el vehículo Suzuki, que era propiedad de la señora María Teresa Calle Londoño, quedó totalmente destruido y antes del accidente, estaba destinado al sostenimiento de la Hacienda Alejandría y su valor comercial ascendía a $10.000.000,00. Además, los lesionados debieron incurrir en numerosos gastos médicos para atender su recuperación.

3. La demanda fue admitida en auto del 29 de noviembre de 1995 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones en los siguientes términos: 4.1. El Municipio de Caucasia, señaló frente algunos de los hechos que debían ser objeto de prueba y adujo que si la pila de balastro se encontraba en la vía, “seguramente había sido depositada sobre la verma (sic) correspondiente y si el conductor lesionado no la vio, ello no fue por falta de luz o señalización”, ya que el accidente se registró en el área urbana y el sistema de luz del vehículo debía tener las condiciones suficientes para detectar los inconvenientes en la vía.

De otro lado, arguyó que si el contrato 031, mencionado en la demanda, fue la causa de los

perjuicios reclamados, debió aportarse con ésta, ya que es la fuente de responsabilidad y formuló como excepción la de “falta de relación causal directa”. 4.2. Empresas Públicas de Caucasia también señaló que los hechos de la demanda debían probarse en el proceso y con el fin de enervar las pretensiones, propuso la excepción de “inexistencia de relación causal”.

5. En el mismo escrito, las demandadas llamaron en garantía al ingeniero Wilber Caldera Sotomayor. El llamamiento fue admitido en auto del 14 de mayo de 1996, que fue debidamente notificado al llamado, quien se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que en la zona donde se registró el accidente sí se ejecutaban varios contratos de obra, no sólo de su parte, sino también por otras entidades como Acuantioquia y Pavicol. Adujo, además, que el contrato que ejecutaba el señor Caldera, cuyo objeto era la fijación o anclaje de la postería para el alumbrado público, no demandaba grandes cantidades de balastro, como el que ocasionó el accidente.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “inexistencia de relación causal entre el hecho generador del daño y la ejecución del contrato por parte del señor Wilber Caldera S.” y “culpa exclusiva de la víctima”.

6. En proveído del 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas y el 15 de marzo de 2004 se celebró audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma diligencia, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio

Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron las Empresas Públicas de Caucasia, en los siguientes términos: 6.1. Adujo la entidad que no se logró demostrar su responsabilidad en el accidente, ya que no realizó obra de ningún tipo en el sector donde ocurrió el mismo y tampoco se acreditó la propiedad del balastro que ocupó al parecer “una mínima parte de la calzada derecha de la vía donde ocurrió el accidente.” (fl. 501). En ese sentido, añadió que la empresa no celebró ningún contrato para la instalación del alumbrado público en el sector en cuestión, con el ingeniero Wilber de Jesús Caldera Sotomayor y además indicó que el siniestro se causó debido a que el conductor del vehículo obró con impericia al maniobrarlo. En el anterior orden de ideas, considera que existió mala fe de parte de los demandantes, al vincular a las Empresas Públicas de Caucasia, aun cuando ésta no había celebrado ningún contrato de obra que se ejecutara en el lugar de los hechos. 6.2. El Ministerio Público, el llamado en garantía y las demás partes, guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 21 de septiembre de 2004, declaró probada de oficio la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a estar demostrado el daño, no se acreditó el nexo de causalidad, “pues no se pudo saber con exactitud quien o quienes tiraron o derramaron el balastro que cubriera

la berma y parte del carril de la vía troncal hacia la costa Atlántica el día de los hechos.” (fl. 527). Al respecto, señaló: “No obra determinación precisa del documento que soporta la existencia del aludido contrato 031, celebrado al parecer entre el ingeniero CALDERA SOTOMAYOR y alguna de las entidades accionadas, esto es, si fue suscrito con la Empresas Públicas de Caucasia o en su defecto con el municipio del mismo nombre. Nótese como el objeto de los cinco (5) contratos aportados, hacen referencia a la electrificación en veredas o zonas rurales del Municipio de Caucasia y no a obras de tal naturaleza en la zona urbana de éste, donde acontecieron los hechos de la demanda (fls. 81 a 104). “Tampoco se determinó en el proceso a quien se declaró contravencionalmente responsable del accidente de tránsito referido en autos, es decir, si al conductor del bus de la empresa Coonorte o al codemandante NICOLÁS EDUARDO ANGULO ARAUJO, conductor del Suzuki; en tanto sólo reposa en el proceso un huérfano informe del accidente visible a folios 75 a 76 del expediente. “Por su parte, en el juicio criminal por el delito de lesiones culposas seguido en contra del ingeniero WILBER CALDERA SOTOMAYOR, llamado en garantía en el presente proceso, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, precluyó en su favor la investigación, agencia judicial que argumentará una antijuridicidad material comprobada, pero sin existir nexo de

causalidad entre el hecho objetivo e histórico y la conducta de aquel, tal como se lee a folio 438.” (fl. 527)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante impugnó la sentencia y adujo que en el proceso se logró demostrar,

con la copia del contrato 022 y los testimonios de los señores Juan Gonzalo Calle Londoño, Wilber de Jesús Caldera y William de Jesús Ordóñez Ramírez, que el 9 de septiembre de 1993, se celebró entre el Alcalde Municipal de Caucasia y el señor Wilber Caldera Sotomayor, contrato que tenía por objeto la iluminación de la avenida Troncal, que se extiende desde el puente Rion Man hasta la calle 8va. del barrio Pueblo Nuevo, el cual se encontraba en ejecución para la fecha en que se registró el accidente sufrido por los demandantes. De otro lado, manifestó que contrario a lo señalado por a quo, sí está demostrado que entre Empresas Públicas de Caucasia y el ingeniero Wilber Caldera Sotomayor, se celebró un negocio jurídico para la electrificación de la zona urbana donde ocurrió el accidente, con fundamento en el contrato 022 y la declaración del mismo ingeniero, al igual que el testimonio de los señores Juan Gonzalo Calle Londoño y William de Jesús Ordóñez Ramírez. En el anterior sentido, considera que la ejecución de la obra pública en cuestión, generó la existencia de la pila de balastro con la que colisionó el señor Nicolás Araujo Angulo, el 10 de noviembre de 1993 y añadió que las demandadas son responsables por ese hecho, ya que fue la sumatoria de sucesos como la falta de iluminación pública, la ejecución de la obra y la falta

de avisos sobre la existencia del obstáculo, lo que desencadenó la producción del daño. Finalmente, arguyó que no puede tenerse como determinante para el proceso, la resolución que precluyó la investigación a favor del ingeniero Caldera Sotomayor, toda vez que en la actuación penal no se demostró que los escombros que obstaculizaban la vía no hacían parte de la obra pública que el sindicado ejecutaba y por el contrario, “obra la declaración del señor Secretario de las Empresas Públicas de Caucasia que manifiesta no sólo la existencia de los escombros, sino además que estaban ubicados en el sitio donde se ejecutaba la obra pública contratada por el Municipio de Caucasia para puesta de postes y redes de energía.” (fl. 541).

2. El recurso se concedió el 23 de noviembre de 2004 y se admitió el 12 de agosto de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunciaron las Empresas Públicas de Caucasia, para iterar los argumentos expuestos en las alegaciones de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa

vocación1.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $11.666.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 9 de noviembre de 1995la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2.1. En relación con las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal adelantado por la Unidad Local de Caucasia de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil2, pueden valorarse las pruebas documentales como las testimoniales allí practicadas, en razón a que estuvieron a disposición de las accionadas y por ende se surtió el principio de contradicción, pues el Municipio de Caucasia se adhirió a esta prueba al contestar la demanda (fl. 49).3 2.2. De otro lado, advierte la Sala, que en el proceso también funge como demandante la

señora Mará Teresa Calle Londoño, quien invoca la calidad de propietaria del vehículo marca Suzuki, de placas KDD-204, que resultó destruido en el accidente4. Sin embargo, sobre el particular no obra ninguna prueba de la que pueda inferirse esa condición, pues al proceso no se aportó ni el formulario de traspaso, ni la matrícula del vehículo que así lo acredite5, de allí que, como consecuencia de la orfandad probatoria que impera en este tópico, se impone declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a

la demandante. 2.3. Con la presentación de la demanda, se aportó copia simple de facturas y recibos de pago del Hospital San Jerónimo de Montería, así como de varios establecimientos de comercio (fls. 9 y ss.) los cuales podrán ser valorados, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en la que se concluyó lo siguiente: “En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas6, en las que 2 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 3 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse entre otras, las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 30.424 (C.P. Enrique Gil Botero), 27.123 (C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), 25.878 (C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera). 4 Así se infiere del hecho 11 de la demanda: “El vehículo Suzuki estaba destinado por su propietaria MARÍA TERESA CALLE LONDOÑO a la administración y sostenimiento de la HACIENDA ALEJANDRÍA…” (FL. 32) 5 Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos, puede consultarse la sentencia proferida por esta Sección, el 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sobre el citado principio de derecho procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto7. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo8. “Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no

consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. “Y, si bien, la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.9, lo cierto es que en criterio de esta Sección, esa hermenéutica no es compartida por las siguientes razones: i) en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben

entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.” Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. 8 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda…Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez

de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas. “De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar

las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)10. “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación

consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.”11 10 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 11 Sentencia del 28 de agosto de 2013. No. Interno 25.022. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 2.4. Finalmente, no se valorará el testimonio del señor Wilber de Jesús Caldera Sotomayor, toda vez que al ser llamado en garantía en el proceso, es parte en el mismo, por lo que debió ser escuchado en declaración de parte y no como testigo.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Del daño. Con fundamento en la historia clínica del Hospital San Jerónimo de Montería, como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 10 de noviembre de 1993, el señor

Nicolás Eduardo Angulo sufrió una fractura abierta con dimensión frontal y parietal, edema y equimosis de órbita izquierda, heridas en los tejidos blandos del antebrazo y fractura en la rodilla izquierda (fl. 241). Por su parte, el joven Edwin Angulo sufrió un trauma directo en la cabeza y en el miembro inferior derecho (fémur derecho) –fl. 231 vto.-. Finalmente, según el reconocimiento médico No. UO5.RL.94.012 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 220), el menor Gabriel Jaime Angulo, sufrió las siguientes secuelas:

1. Cicatriz en cuero cabelludo, hipigmentada, lineal, en región occipital de 1,5 centímetros.

2. Cicatriz lineal, en encía del diente No. 12 (incisivo lateral derecho) de 1 centímetro.

3. Cicatriz hipopigmentada, hipertrófica, en hueco poplíteo derecho de 3 x 0,5, centímetros.

4. Cicatriz en zonas de hiper e hipopigmentación de borde irregular en zona del cóccix de 4 x 3 centímetros en sus diámetros mayores.

3. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sobrevino el accidente de tránsito, obran los siguientes medios de convicción: 3.1. Informe No. 941732, elaborado por la Oficina de Tránsito de Caucasia (Ant.),12 según el

cual, el 10 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 9:15 de la noche, en la calle 30, diagonal al cementerio Campo de Esperanza de esa localidad, el vehículo de placas KDD-204,

conducido por el señor Nicolás Angulo Araujo, colisionó con el bus de placas TIK-243 de la empresa Coonorte. De acuerdo con el informe, la vía era de doble sentido, una sola calzada, dos carriles, construida en asfalto, se encontraba en buen estado, seca, carecía de iluminación y como señalización tenía línea de borde y la línea central. A su vez, según el croquis, el vehículo en que se transportaban los demandantes se desplazaba por la calle 30 y ocupando parte del carril se encontraba un montículo de balastro en el mismo se consignó: “Obra dirigida por el Ing. Wilber Caldera”; igualmente, en las observaciones del informe se lee: “obstáculos en la vía: obra de construcción sin señales (valastro) – sic., fl. 76-. 3.2. En relación al contrato de obra que según se afirma en la demanda, se estaba ejecutando el 10 de noviembre de 1993 en la vía donde ocurrió el siniestro, se aprecian los siguientes documentos: 3.2.1. Contratos de obra celebrados entre las Empresas Públicas de Caucasia y el ingeniero Wilber Caldera Sotomayor, el 15 y 26 de julio, 8 de septiembre, 20 de octubre y 2 de noviembre de 1993, que tenían por objeto la electrificación de las veredas Trejo III, El Delirio, La Reversa, La Virgen, y Medellín (fls. 82-104). 3.2.2. Contrato de Obras Públicas No. 022, celebrado el 14 de octubre de 1993 entre el municipio de Caucasia y el señor Wilber Caldera Sotomayor, cuyo objeto era “la iluminación de

la avenida Troncal que cubre desde el puente Ríon Man hasta la calle 8 del barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Caucasia.” (fl. 140). 3.2.3. Contrato de obra pública No. 034, celebrado el 30 de noviembre de 1993 entre el municipio de Caucasia y el ingeniero Wilber Caldera Sotomayor, cuyo objeto comprendía las “obras eléctricas necesarias para las instalaciones navideñas en el municipio de Caucasia; incluyendo el suministro, transporte e instalación de los materiales eléctricos…” (fls. 145-150) 12 Remitido por la Inspección de Tránsito Municipal de Caucasia, mediante Oficio No. 059 del 20 de febrero de 1997 (fl. 74). 3.2. En atención a los hechos, el Juzgado Primero Municipal de Caucasia, adelantó proceso penal al que fue vinculado el señor Wilber Caldera Soto y resolvió su situación jurídica en proveído del 16 de febrero de 1995, imponiendo caución prendaria en su contra, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, causadas al señor Nicolás Eduardo Angulo Araujo y al menor Edwin Eduardo Angulo Moreno (fls. 295-301). Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, la Unidad Local de Fiscalías de Caucasia, profirió resolución de acusación en su contra, por el mismo delito (fls. 420-428); no obstante, la decisión fue revocada por la Unidad Seccional de Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, el 15 de marzo de 1996, toda vez que no se logró demostrar que había

sido el ingeniero Caldera Soto, quien había depositado el balastro en la vía donde acaeció el siniestro (fls. 434-439). Ahora bien, del proceso penal, se destacan las siguientes declaraciones: - El Agente Robinson Arreola Zambrano, quien acudió junto con su compañero, Víctor Manuel Mendoza, al lugar del accidente para auxiliar a los heridos, y a su vez colisionó con el montículo de balastro, manifestó: “[…] la pila de arena estaba en el carril derecho llendo (sic) de aquí para allá; ocupaba casi todo el carril, eso estaba totalmente oscuro, la vía estaba seca, nosotros nos caímos al montarse la moto en la pila de arena […] PREGUNTADO: Manifieste bajo juramento si supo a qué horas, y por quién fue arrojado allí la pila de arena, qué función desempeñaba, qué señalización había en el lugar que indicara la presencia de la misma. CONTES

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