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CE-05001233100019950173501(29913)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001233100019950173501(29913)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-766-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Expediente: 29.913

Radicación: 05 001 23 31 000 1995 01735 01

Demandante: Víctor Julio Plata Zárate y otros Demandado: Hospital General de Medellín y otros Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se resolvió: “1. NO PROCEDEN las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. DECLARAR al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 8 de noviembre de 1993.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍNLUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ a pagar a los actores, los siguientes

perjuicios: Perjuicios morales: Para MARTA CECILIA DUQUE CIFUENTES Y ESMERALDA PLATA GARCÍA la suma de 25 salarios mínimos legales mensures (sic) vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia para cada una. Para VÍCTOR JULIO PLATA ZÁRATE la suma de 50 salarios mínimos legales mensures

(sic) vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

Perjuicios materiales: Daño emergente: Serán reconocidos al señor VÍCTOR JULIO PLATA ZÁRATE las siguientes sumas por este perjuicio: Por el año 1993 la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y CINCO PESOS ($657.335.oo).

Por el año 1994 la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($8.439.747.oo).

Por el año 1995 la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL

OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5.726.827.oo).

4. Esta sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fl. 926).

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, Víctor Julio Plata Zárate, Esmeralda Plata García, y Marta Cecilia Duque Cifuentes, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital General de Medellín E.S.E., por la falla en la prestación del servicio médico y en las técnicas científicas en que incurrieron los galenos de la institución, a partir del 9 de noviembre de 1993, fecha en que el primero fue intervenido quirúrgicamente.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago por concepto de perjuicios morales, a la

suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Y de otro lado, para Víctor Julio Plata Zárate, 2.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico, $8.000.000.oo por daño emergente, y $15.000.000.oo por lucro cesante. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que el 27 de agosto de 1993, Víctor Julio Plata Zárate, acudió a consulta médica en el Hospital General debido a que presentaba dolor en el hipocardio derecho (área del hígado) y en el epigastrio (boca del estómago), aportando una ecografía y una endoscopia del año 1989 con base en las cuales le habían diagnosticado litiasis vesicular (cálculo en la vesícula), gastritis crónica universal difusa moderada y duodenitis moderada; manifestó que desde hacía tres años presentaba molestias gástricas, llenuras y en ocasiones vómitos. Se señaló, que el 3 de septiembre de 1993, después de haberle sido repetida la ecografía en el Hospital General en la que se evidenció un cálculo único de 3x3 cms., le programaron una colecistectomía (extracción de la vesícula) para el día 9 de noviembre de 1993; con el diagnóstico de colecistitis crónica (inflamación de la vesícula), colelitiasis (cálculos en vesícula); y hernia umbilical, se inició el procedimiento por laparoscopia y terminó a cielo abierto, lo cual se produjo por la complicación de un sangrado de la arteria cística (arteria que irriga la vesícula); procedimiento quirúrgico en el que además, fueron colocados unos clips en el

hepático común, que produjeron una estenosis, conducta descrita como una grave falla médica. Se indicó que con posterioridad a la operación el paciente presentó fiebre, por lo que acudió al hospital para revisión médica, donde le recetaron antibióticos sin hacerle un estudio profundo. El 27 de diciembre de 1993 en vista de que continuaba con los padecimientos, de nuevo acudió al ente demandado, donde fue examinado y se le diagnosticó un hematoma subcapsular y un absceso hepático, ordenándose una ecografía del hígado, que no fue realizada ese mismo día, evidenciándose una falta de diligencia en el obrar médico. Se expresó que el 29 de diciembre de 1993 acudió una vez más al Hospital General con la misma sintomatología y observada la ecografía, el médico se percató de la existencia de una colección hepática (acumulación de líquido) de más de 15 centímetros, de lo que se debió concluir sin mayor esfuerzo, que lo que había era una dificultad para la salida de la bilis, debiéndose por tanto, proceder de inmediato a realizar la punción para saber si era realmente una colección de bilis. Se aseveró que el día 31 de diciembre de 1993, con un retraso injustificado, se le ordenó al paciente una punción del absceso, la que se llevó a cabo sin lograr el fin propuesto; el 3 de enero de 1994 le ordenaron una nueva ecografía, y el 4 del mismo mes y año le realizaron un drenaje por punción, obteniéndose 2.700 centímetros cúbicos de líquido amarillo bilioso (colección de bilis), por lo que el 6 de enero de 1994 la nueva ecografía mostraba una

resolución de la colección hepática lo que era lógico, por la extracción del liquido bilioso secretado. Se explicó que con posterioridad siguió presentado fiebre, que el 20 de enero de esa anualidad, cumpliendo con lo ordenado por el médico, regresó al hospital donde se le practicó otra ecografía que mostraba nuevo crecimiento de la colección hepática, situación a la que los médicos no prestaron atención alguna, y que el 10 de febrero de 1994, en pésimas condiciones de salud, volvió al Hospital General practicándosele una nueva ecografía que reveló la existencia de la colección hepática, por lo que se le diagnosticó un biloma (colección de bilis en el hígado), y se ordenó una cita para dentro de tres meses. Se sostuvo que lo que venía presentando el paciente a partir del 9 de noviembre de 1993 era una oclusión de vías biliares lo que provoca: 1) un trastorno del metabolismo acuoso pues falla la circulación entero hepática, 2) se daña la eliminación de la bilis y se provocan cambios en la actividad de la célula hepática, 3) se afecta la digestión de las grasas, 4) hay cambios circulatorios por aumentos en la presión y 5) la persona está predispuesta a la infección. Anotaron los demandantes que debido a la gravedad que reportaba Víctor Julio Plata Zárate, al padecer ictericia (tinte amarillo de la piel producido por retención de la bilis), coluria (orina muy amarilla, por salida de bilirrubina por la orina) y acolia (materia fecal blanca producida por la falta de bilis en la materia fecal), fue llevado a una nueva consulta el 2 de marzo de 1994, sin

que se ordenara su hospitalización, y sólo hasta el 14 de marzo de 1994 se le realizó una colangiografía que mostró estenosis de colédoco (estrechez de la luz del colédoco, que impedía el paso de la bilis) y colangitis (inflamación del colédoco). Narraron, igualmente, que a pesar de existir el diagnóstico a que hace referencia el hecho anterior y el inminente daño hepático, fue dado de alta, sin realizarle tratamiento alguno, y que el 25 de marzo de 1994 a las 9:30 a.m., fue necesario llevarlo nuevamente al hospital de urgencia, dejando el médico la siguiente constancia, en la historia clínica: "por el riesgo de daño hepatocelular o por congestión y aumento de presión retrógrada y de una sepsis el paciente debe ser intervenido rápidamente..." pero sólo hasta el 7 de abril, luego de estar 4 días hospitalizado, le realizaron una dilatación de vías biliares no logrando pasar el catéter, para ser dado de alta el 8 de abril sin solucionar su problema, con la instrucción de volver el 11 de ese mes y año. Indicaron además, que el 11 de abril de 1994 reingresó al Hospital General y al día siguiente, de nuevo le dilataron las vías biliares durante una laparoscopia exploratoria logrando instalar una sonda de nelatón transhepática hasta colédoco distal y que el 3 de mayo de 1994 fue dado de alta sin solucionarle el problema, por cuanto la colocación de la sonda era un tratamiento temporal, y el definitivo y eficiente a realizar, era una hepaticoyeyunostomía en Y de Roux, que

consiste en una cirugía reconstructiva de las vías biliares. Afirmaron también que en vista del negligente tratamiento que tenía en agonía el enfermo y que había sido recibido hasta el momento por los médicos del Hospital General, el 15 de septiembre de ese año, sus familiares decidieron llevarlo a la Clínica las Vegas donde otro especialista, el médico Jaime Restrepo Cuartas, quien le programó, el 20 de septiembre de 1994, en el Hospital San Vicente de Paul, la intervención quirúrgica procedente, esto es, la Hepaticoyeyunostomía en Y de Roux, que sostiene, debieron haber realizado los médicos del Hospital General desde el comienzo del padecimiento. Finalmente, concluyeron, que la estenosis -del hepático comúnfue producida por la colocación de clips en la intervención quirúrgica realizada el 9 de noviembre de 1993 en la institución demandada, y que esa falla, unida a la posterior negligencia en el tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas le produjeron a Víctor Julio Plata Zárate todos los padecimientos y traumas propios de la enfermedad.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 29 de noviembre de 1995, y notificada en debida forma. 2.1. El Hospital General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que era cierto que la cirugía del 9 de noviembre de 1993, terminó a cielo abierto, sin embargo, precisó que aun cuando era idóneo realizar la cirugía por el sistema de laparoscopia, era absolutamente normal, que en el transcurso se procediera a terminarla a cielo abierto, y así se le comunicaba a

todos los pacientes previamente a la intervención, que si bien, al paciente le fueron colocados dos clips, estos fueron situados en el conducto cístico, no en el hepático común, circunstancia de la que se dejó constancia en la historia clínica correspondiente. Señaló que la estenosis de hepático común, presenta múltiples causas y no existe prueba alguna sobre la injerencia de los clips mencionados en la causalidad de la estenosis mencionada, lo que evidenciaba un desconocimiento de la historia clínica, al afirmarse una ubicación diferente de los clips para poder argumentar, con mediana razonabilidad, la causalidad mencionada. Reiteró que si los clips se hubieran ubicado donde lo manifiestan los demandantes existiría alguna probabilidad de causación, pero si se tiene en cuenta la indiscutible ubicación correcta de los mismos, es imposible argumentar esa causalidad. Explicó que en esta cirugía fue necesario colocar los clips, que además se dejan en el organismo de paciente, sin que ello signifique un comportamiento negligente de los médicos, por el contrario, constituye un procedimiento clínico normal y aceptado por la ciencia médica. En lo relativo a la fiebre y desidia de los médicos para atender la sintomatología, se indicó que no es aceptable que se endilgue a la entidad un comportamiento negligente, porque los grados en que se presentó la fiebre, en el presente caso, correspondían a un proceso post-operatorio normal como el practicado y no necesariamente constituía un síntoma grave, máxime si se tiene en cuenta que no superaba los 38 grados, de forma que descalificar el procedimiento de antibióticos medicado, implicaba un desconocimiento del tratamiento adecuado, ya que era

precisamente el procedimiento a seguir en ese momento, de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba el paciente, aunado al hecho de que el Hospital no sólo se limitó a recetar antibióticos, sino que ordenó ecografías con base en las que determinó que este era el tratamiento adecuado en ese momento. Adicionalmente se expresó, que no era cierto que se hubiera configurado falla de los médicos de la entidad en la operación, como tampoco en la fase postoperatoria ya que, de acuerdo con la ecografía, el estado febril del paciente y sus condiciones generales, no era urgente su hospitalización, como se manifiesta en la demanda, sin fundamento médico ni fáctico. Se afirmó que no era cierto lo señalado en cuanto al procedimiento de punción realizado, toda vez que el 30 de diciembre de 1.993 se ordenó y efectuó una nueva ecografía para determinar el punto de la punción, la que fue realizada el 31 del mismo mes y año. Igualmente se explicó que en las ecografías efectuadas hasta esa fecha no se presentaba dilatación y por lo tanto no era fácil concluir la dificultad para la salida de la bilis, como se afirmó categóricamente en la demanda, sin tener un conocimiento clara de las condiciones del paciente. Tampoco era cierto que se hubiera presentado un retraso injustificado en la orden de punción del absceso, habida consideración de que al llegar el paciente al hospital, era necesario realizarle una nueva ecografía para determinar el punto de la punción, y una vez establecido ésta se programó de manera inmediata, efectuándose el 31 de diciembre de 1.993, es decir, al

día siguiente de determinar el punto correspondiente y a los dos días de haber ingresado el paciente al hospital. Aclarando que la no obtención del fin perseguido con la punción, es un riesgo normal en esa clase de procedimientos médicos. Puntualizó que en el presente caso, al no obtener el resultado con la punción realizada el 31 de diciembre, se ordenó otra ecografía para proceder a efectuar el procedimiento nuevamente, ecografía que se realizó el 3 de enero de 1.994 y el 4 del mismo mes y año se hizo el drenaje por punción, estando todos los tiempos y procedimientos, dentro del trámite normal de la evolución del problema médico del paciente. Se sostuvo que no era cierto que la ecografía realizada el 20 de enero de esa anualidad, mostraba nuevo crecimiento de la colección hepática, y que los médicos no prestaron ninguna atención, por cuanto en la ecografía realizada en la fecha mencionada se indicó de manera expresa que la colección estaba en vía de resolución, y era importante tener en cuenta que una colección hepática se demoraba en desaparecer y por esa razón de una ecografía a otra no se podía esperar resultados inmediatos. Igualmente se manifestó en cuanto a los cuadros febriles, que ese estado no era permanente, que se presentaba en un nivel normal para el cuadro clínico, que el tratamiento realizado sí era el adecuado y la efectividad del mismo no constituía de forma alguna una obligación médica, que el darlo de alta en las condiciones en que se encontraba el paciente no podía ser, por si mismo, fuente de responsabilidad por cuanto los ciclos en que así se procedía eran períodos de

recuperación y de evolución del drenaje que no requerían cuidados especiales y por lo tanto desde el punto de vista médico y ético no era recomendable su estadía en el centro hospitalario. Se adujo que con fundamento en la sintomatología y en los resultados de las ecografías, el diagnostico era el acertado, que de acuerdo con las ecografías y la evolución post-operatoria, el tratamiento era el indicado, que de las ecografías realizadas no era posible diagnosticar la obstrucción afirmada “temerariamente” en la demanda, pues en las mismas no se evidenciaba dilatación de la vía biliar, y la simple presencia de una colección hepática no implicaba la existencia de una obstrucción. Además se señaló que no era cierto que el 10 de febrero de 1994, el paciente volvió al Hospital General en pésimas condiciones de salud, y que al practicársele una nueva ecografía reveló la existencia de la colección hepática sin que los médicos se percataran de que la causa de la colección era una obstrucción de las vías biliares, lo anterior, por cuanto la ecografía no mostraba dilatación y por lo tanto no se podía diagnosticar la obstrucción; se expresó que la colección hepática había disminuido en relación con la ecografía anterior (10 x 8.6) y que en la nueva se mostraba una colección hepática de 8 x 7, circunstancia que hacía pensar en la existencia de un quiste hepático; se destacó además, que el paciente al llegar tenía condiciones generales buenas y no presentaba fiebre, por lo tanto no era cierto que hubiera ingresado al hospital en pésimas condiciones de salud, y además se afirmó que la cita dada el 10 de febrero

no era lejana en términos médicos, conforme a lo explicado con anterioridad en relación con el período de resolución, y en cuanto a la cita posterior dada para dentro de tres meses, debía tenerse en cuenta que este era el período de resolución normal de una colección hepática como la que presentaba el paciente. Asimismo se expresó que era cierto que el 25 de marzo de 1994 el paciente fue atendido en el Hospital General y que debido a la necesidad de ser intervenido rápidamente, se remitió al doctor Correa para la colocación de una endoprótesis, sin embargo, en el intento el paciente se complicó, por lo que no obstante haber salido del hospital en condiciones normales, llegó luego con fiebre, tratándosele con antibióticos de forma inmediata; así mismo se indicó que se le dio de alta en razón del turno programado para cirugía, puesto que las condiciones del enfermo en ese momento no eran las mejores para una intervención, motivo por el cual se aplazó un poco para evaluar su evolución. Destacó, además, que era importante tener en cuenta que el tubo no logró pasar por la fibrosis que presentaba el paciente. También señaló que en efecto el 8 de abril de 1994 fue dado de alta el paciente, pero en razón a que no había tratamiento clínico para realizar; luego regresó al hospital el 11 de abril de esa anualidad, pero no para practicarse una laparoscopia sino una laparotomía, lo que era sustancialmente diferente, y que la cirugía se realizó como paso previo a una posterior colocación de una endoprótesis (stemp), tratamiento recomendado por los médicos del hospital, ya que la sonda serviría de guía a su colocación; se afirma que la cirugía fue difícil por las

condiciones del paciente, y que es cierto que la sonda se tapó y no funcionó por lo que fue necesario cambiarla, pero que esa situación era absolutamente normal en esa clase de cirugías, máxime si se tiene en cuenta que éste no tenía buena evolución; se refirió que una vez colocada la sonda, como procedimiento previo a la instalación del stent, se le dio de alta porque no existía justificación para que permaneciera hospitalizado en ese momento, destacando que el enfermo se comprometió junto con su familia, a conseguir el stent, para proceder a su posterior colocación. Se anotó que no era dable señalar que el tratamiento a realizar era una hepaticoyeyunostomía en Y de Roux, habida consideración de que esta cirugía no era recomendable al paciente por sus condiciones, pues se trataba de una persona hipertensa. Incluso indicó que esta intervención presentaba riesgos adicionales que no acontecían en la colocación del stent, tales como: morbilidad, fisura intestinal o biliar y filtración, sin contar que, con posterioridad a la misma, podía incluso requerirse la instalación del dispositivo, de forma que no era cierto que la hepaticoyeyunostomía en Y de Roux, fuera el procedimiento recomendable desde un comienzo, habida cuenta de que el tratamiento más seguro era la colocación del stent, lo que no se llevó a cabo en razón a que el paciente quedó de volver al hospital para ello y no se presentó. Finalmente, sostuvo, que la falla médica atribuida a la colocación de clips en la intervención realizada el 9 de noviembre de 1993, de la que deriva toda la anomalía en el tratamiento, y en particular, el haber sufrido de estenosis del hepático común, carece de asidero fáctico y

científico, por cuanto la postura de los clips por fuera de la vía biliar, no produce la consecuencia mencionada en la demanda y de la que se pretende derivar el daño. Por último, acotó que el sufrimiento del paciente no le constaba pero que en todo caso el mismo era normal en estos procedimientos, pues lo contrario sería afirmar que los médicos no pueden realizar infiltraciones que son naturalmente dolorosas, so pena de responder de los perjuicios ocasionados con dicho dolor. 2.2. De otra parte, en el término de fijación en lista, la entidad demandada en escrito separado al de la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros Suramericana S.A., el que fue admitido en auto del 14 de mayo de 1996. La entidad llamada en garantía adujo como medios defensivos, la falta de prueba del contrato de seguro, falta de cobertura, inexistencia de la obligación de indemnizar, límite asegurado y límite global, y deducible estipulado.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 8 de julio de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, destacando que el Consejo de Estado, partiendo de la dificultad del paciente en la comprobación de la culpa médica, invirtió jurisprudencialmente la carga de la prueba en contra de las entidades prestadoras del servicio de salud, erigiéndose así la teoría de la falla presunta.

Expresó que en el presente caso, la entidad demandada no probó ni diligencia ni

cuidado, y que por el contrario, emergía con suficiencia la culpa del hospital demandado, al quedar establecido que el 9 de noviembre de 1993 al paciente le fue realizada una colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar por cálculos), procedimiento en el que se presentó una hemorragia por lesión de la arteria cística, que requirió maniobras hemostáticas adicionales. Adujo que conforme a lo señalado en el dictamen pericial, quedo establecido que la estenosis del hepático común padecida por el señor Víctor Plata, fue consecuencia de la operación mencionada, toda vez que, la lesión de la arteria cística le produjo la estenosis o el daño del hepático común. Trayendo a colación el dictamen en el que se indica que en el presente caso hubo una hemorragia por lesión de la arteria cística y en la maniobra para cohibir tal hemorragia se produjo un daño al colédoco, con las consecuencias conocidas en la historia clínica. Adicionalmente, sostuvo que el hospital estableció un diagnostico tardío del daño producido, y que realizó posteriores procedimientos inadecuados. Alegó además, que de conformidad con la prueba pericial fueron demostrados los perjuicios causados, destacando los parámetros y conceptos para su liquidación. 3.2. Por su parte, el Hospital General, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, expresando que el señor Plata Zárate, en 1993 tenía 60 años de edad, presentando en sus últimos años diversas molestias en la vesícula y en el estomago, lo que

no puede ser desconocido en el caso sub examine, ya que de acuerdo con la confesión hecha en la demanda, durante más de tres años, previos a 1993, sufría de molestias gástricas, llenuras, vómitos que dieron lugar a la radiografía que se tomó en 1989 en la que se le diagnosticó litiasis vesicular o cálculos en la vesícula, gastritis crónica difusa y duodenitis moderada, razones estas que lo llevaron a acudir al Hospital General el 27 de agosto de 1993. Además indicó que teniendo en cuenta los antecedentes vesiculares del paciente fue remitido a evaluación para cirugía, realizándosele una ecografía el 3 de septiembre en la que se observó un cálculo del tamaño de 3 x 3 cms en la vesícula y por lo tanto se programó la cirugía el 9 de noviembre de 1.993, diagnosticándosele colesistitis crónica (inflamación de la vesícula), colelitiasis (cálculos en vesícula) y hernia umbilical. Se destacó que de acuerdo con los avances científicos y técnicos de la época, y a efectos de realizar la extracción o remoción de cálculos en la vesícula, se determinó por el personal médico cirujano que el procedimiento recomendable era la laparoscopia, que ya venía siendo practicada en Medellín. Se señaló que el 9 de noviembre de 1993, iniciada la operación bajo el método de la laparoscopia, fue necesario realizar una incisión, pues la arteria presentaba un sangrado que era necesario detener con la colocación de unos clips; abierto el paciente se constató que lo irrigaban dos arterias en la vesícula, una más adelante que la otra, lo que no es común, de allí

que para detener la hemorragia se le colocaron los clips, los cuales, conforme consta en la historia clínica, quedaron debidamente puestos, y se extrajo el cálculo, aclarando que la zona de influencia de la vesícula no presentaba ninguna anomalía al momento de la disección, y que aun cuando días después, presentó otros dolores, no estaba amarillo ni padecía ninguno de los síntomas correspondientes a un problema de la bilis o de la bilirrubina. Igualmente expresó que el señor Víctor Julio Plata tuvo otros ingresos al Hospital General de Medellín por diferentes causas, no siendo posible determinar una relación causa efecto entre la operación que se le practicó y las demás dolencias, habida consideración de que el paciente presentaba varios quebrantos de salud desde hacía más de tres años, y de acuerdo con la ciencia médica y su sintomatología, se le practicaron todos los procedimientos correspondientes al cuadro clínico que presentaba. Explicó además, que la patología más grave que se presentó con posterioridad a la intervención del 9 de noviembre de 1993 y que constituye la supuesta causa de la demanda fue la estrechez del colédoco y su inflamación, cuadro clínico que se diagnosticó en marzo de 1994, cuando los síntomas del paciente así lo indicaban (tinte amarillo del paciente, rasquiña y picazón en la piel) siendo tratado por los médicos del Hospital General de Medellín. De otra parte, se sostuvo que el caso se concreta en el estudio de una operación practicada a un paciente cuyo cuadro clínico era de cálculos en la vesícula y trastornos del colédoco, motivo

por el cual era lógico que quienes rindieran un concepto científico dentro del proceso fueran personas pertenecientes a la rama de la medicina encargadas de la materia o de materias conexas (cirujano-gastroenterólogo); se adujo que la necesidad de peritos expertos en el tema era tan clara, que la misma parte demandante en el acápite de pruebas numeral 5.3 de la demanda, expresó: "que se designen peritos médicos especialistas, en cirugía general para que . . . indiquen si como consecuencia de la operación ..., día 9 de noviembre de 1.993... le produjo una "ESTENOSIS DEL HEPÁTICO COMÚN" al señor Víctor Julio Plata. En igual forma en la contestación de la demanda se solicitó que el dictamen fuera rendido por peritos médicos; sin embargo al verificar el expediente se constató que los peritos designados: doctor Ernesto Botero Ramírez, es un psiquiatra, y el doctor Orlando Zuluaga, es un internista geriatra, rama de la medicina que de forma alguna se relaciona con la especialización en cirugía, por lo que solicitó, se le restara valor a esta prueba habida cuenta de que quienes la rindieron no son expertos en la materia, y que el dictamen presentado, carece de total rigorismo científico, comoquiera que en el mismo se realizan conclusiones que difícilmente pueden ser sustentadas técnicamente, atendiendo a la falta de conocimiento específico en el tema. Adicionalmente, se expresó que para la época en que se le diagnosticó un cálculo en la vesícula al demandante, septiembre de 1993, el Hospital General de Medellín ya tenía una amplia experiencia en la realización de la colecistectomía laparoscopia, técnica que se consideraba el

gold standard a nivel mundial en cirugía y varios de los cirujanos que trabajan en el Hospital General fueron pioneros, desde la década de los ochenta, en la introducción de la técnica en Medellín, siendo uno de esos médicos quien participó en el acto quirúrgico del 9 de noviembre de 1993 a que se hace referencia en este proceso. Así, aludió a la idoneidad del Hospital General de Medellín y de sus cirujanos en la realización del procedimiento, señalando la adición del dictamen pericial que el Hospital General de Medellín fue y es idóneo en el tratamiento del señor Plata Zárate y que la cirugía inicial de la vesícula por cálculo, como todo evento quirúrgico, tiene riesgos de distinto orden, tanto intra-operatorios como post-operatorios, tales como riesgos vasculares, daños anatómicos en los órganos que son objeto de la intervención o en los órganos vecinos, hemorragias, complicaciones cardiovasculares, infecciosas, anestésicas, etc. Se señaló que el acto quirúrgico para la extracción del cálculo en la vesícula, fue según la técnica descrita, conforme a la época, y al avance de la ciencia para 1993, el adecuado, y no porque un procedimiento lo sea, o se realice con toda la pericia, diligencia y cuidado quiere decir que no se produzca alguno de los riesgos. El sangrado que se presentó, y que hizo necesario continuar la operación a cielo abierto para detener la hemorragia de la artería, es uno de los tantos riesgos a los que se expone cualquier paciente a quien se le practica este acto quirúrgico, siendo mayor en el caso del señor Plata Zárate por tener una vesícula

esclerometractil como quedó constatado en la descripción operatoria. Se insistió en que la decisión del personal médico de cambiar el procedimiento de laparotomía a un procedimiento a cielo abierto fue la acertada, en la medida que es lo recomendado para detener el sangrado abundante de la artería colocando clips a lado y lado de la fisura que se produce. Asimismo, se expresó que tanto

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