CE - 050012331000200000256011SENTENCIA20221207093630
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200000256011SENTENCIA20221207093630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 05001233100020000025601 (44042)
MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ DE PÉREZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Enfrentamiento armado entre fuerza pública y grupo insurgente. Destrucción de inmuebles. Hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1999, miembros de las FARC incursionaron en el municipio de Nariño (Antioquia) con lanzagranadas y fusiles. Una vez allí, los insurgentes iniciaron una acción coordinada para "tomarse el municipio", para lo cual bloquearon varias vías, detonaron artefactos explosivos frente a la Estación de Policía y lanzaron múltiples pipetas de gas. Instantes después se desencadenó un enfrentamiento armado entre.los agentes de la Policía Nacional del municipio y los miembros de las FARC, en el cual fue necesaria la participación de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de contrarrestar
Instantes después se desencadenó un enfrentamiento armado entre.los agentes de la Policía Nacional del municipio y los miembros de las FARC, en el cual fue necesaria la participación de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de contrarrestar la acción subversiva. Así fue como la aeronave 1150, con número de matrícula 4247 de la Fuerza Aérea Colombiana, percutió 1500 cartuchos con destino a los 1 El expediente cambió de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación en sesión del 18 de agosto de 2020 (FI. 360, C.2.). ·1•1 i/2
Radicado: 05001233100020000025601 (44M2) Demandante: Maria de las Mercedes Pérez de Pére:z lugares de donde provenía el ataque guerrillero. La parte demandante considera que la Nación ° Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de su inmueble, pues, según lo expuesto en la demanda, la respuesta legítima de la Fuerza Pública contribuyó a la afectación del inmueble, así como a la destrucción de enseres que se encontraban dentro del mismo.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de diciembre de 19992, María de las Mercedes Pérez de Pérez mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la • afectación del inmueble de su propiedad y la sustracción y destrucción de los enseres que se encontraban dentro del mismo, como consecuencia del
demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la • afectación del inmueble de su propiedad y la sustracción y destrucción de los enseres que se encontraban dentro del mismo, como consecuencia del enfrentamiento armado que tuvo lugar el 30 de julio de 1999 en el municipio de Nariño (Antioquia). Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos oro o la suma de $30.000.000; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $150.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de julio de 1999, miembros de las FARC incursionaron en el municipio de Nariño (Antioquia) con lanzagranadas y "fusiles M60". Una vez allí, los insurgentes iniciaron una acción coordinada dirigida a "tomarse el municipio", para lo cual bloquearon varias vías, detonaron artefactos explosivos frente a la Estación de Policía y lanzaron múltiples pipetas de gas. Manifiesta que instantes después se desencadenó un enfrentamiento _armado entre los agentes de la Policía Nacional del municipio y los miembros .de las FARC, en el cual fue necesaria la participación de la Fuerza Aérea Colombiana para contrarrestar la acción subversiva. 2 FI. 21 a 51, C.1.V 3
Radicado: 05001233100020000025601 ( 44042) Demandante: María de las Mercedes Pérez de Pérez Sostiene que así fue como la aeronave 1150, con número de matrícula 4247 de la Fuerza Aérea Colombiana, percutió 1500 cartuchos con destino a los lugares de
Demandante: María de las Mercedes Pérez de Pérez Sostiene que así fue como la aeronave 1150, con número de matrícula 4247 de la Fuerza Aérea Colombiana, percutió 1500 cartuchos con destino a los lugares de donde provenía el ataque guerrillero.
La demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de su inmueble, pues, según lo expuesto en la demanda, la respuesta legítima de la Fuerza Pública contribuyó a la afectación del inmueble, así como a la destrucción de enseres que se encontraban dentro del mismo. Textualmente señala en el libelo introductorio: "[. . .] la parte demandada es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos de orden público de que fue objeto el municipio de Nariño (Antioquia) entre el 30 de julio y 1 º de agosto de 1999, que generó la destrucción total del inmueble, las mejoras y pertenencias de la parte demandante. El ataque y la respuesta por la fuerza pública [. . .] los bombardeos y los combates en las calles destruyeron no sólo los bienes materiales, sino también la dignidad de la comunidad nariñense. Entre bombas, pipetas, ametrallamientos y fuego cruzado, los nariñenses soportaron inermes como destruían sus esfuerzos de toda la vida, sin el más mínimo respeto por la población civil".
2. Contestación El 20 de marzo de 20003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
civil".
2. Contestación El 20 de marzo de 20003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló - como excepciones la de hecho exclusivo de un tercero y la genérica. 3 FI. 48, C. 1. 4 F1. 52 a 55, C. 1. lt4
Radicado: 05001233100020000025601 (44042)
Demandante: María de lc1s Mífircedes Pérez de Pérez
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 20065 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 20118, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que"{. . .] si bien los hechos fueron generados por el actuar reprochable de un tercero, el resultado es atribuible a la administración pública, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el artículo 2º de la Constitución Política".
bien los hechos fueron generados por el actuar reprochable de un tercero, el resultado es atribuible a la administración pública, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el artículo 2º de la Constitución Política". En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa_:- Policía fi- .. ,. Nacional a pagar a María de las Mercedes Pérez de Pérez, por perjuicios morales 50 SMLMV; por daño emergente, "al pago del valor del bien inmueble y sus enseres destruidos que no superara el precio en el mercado'9; y por lucro cesante la suma de $3.213.600. 5 FI. 276, C. 1. 6 FI. 290 a 293, C.1 7 FI. 277 a 289, C. 1. 8 FI. 296 a 308, C.2. 9 "[. . .] TERCERO: Se condenará in genere a fa Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por concepto de daño emergente, al pago del valor del bien inmueble y sus enseres destruidos, de conformidad con el certificado de tradición y libertad obrante a folio 39 del expediente. En ningún caso la condena superará el precio en el mercado de los bienes para la época del atenta_99. La suma resultante se actualizará [. .. ]".V
5. Recurso de apelación
5
Radicado: 05001233100020000025601 ( 44042) Demandante: María de las Mercedes Pérez de Pércz El 17 de mayo de 201110, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de marzo de 201211 y admitido el 7 de junio de 201212 .
El 17 de mayo de 201110, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de marzo de 201211 y admitido el 7 de junio de 201212 . 5. 1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 sostuvo que los daños alegados por el extremo activo no le eran imputables en razón a que fueron ocasionados por un tercero. Textualmente expuso lo siguiente: "[. . .] no se trata de una acción u omisión reprochable e imputable a la Administración, sino a la producción de un daño que es causado por fuerzas al margen de la ley, por la realización de un riesgo excepcional, creado por ésta".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de julio de 201214 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6. 1. La demandante, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio 15.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera 10 FI. 13 11 , C.2. 11 FI. 338, C.2. 12 FI. 344, C.2. 13 FI. 310 a 318, C.4. 14 FI. 350, C.2. 15 FI. 351, C.2.
11 1i 116
11 FI. 338, C.2. 12 FI. 344, C.2. 13 FI. 310 a 318, C.4. 14 FI. 350, C.2. 15 FI. 351, C.2.
11 1i 116
Radicado: 05001233100020000025601 (44042) Demandante: María de fas Mercedes Pérez de Púrez la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por hechos imputables a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1 8, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
protección del interés general1 8, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 16 En la demanda se solicitó, por perjuicios morales, 1000 gramos oro para la demandante. 17 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiteradareferencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiteradareferencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.".7
Radicado: 05001233100020000025601 (44042) Demandante: María de las Mercedes Pércz de Pércz público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órgar:ios judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, ' solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente .. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador ( . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es
tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".8
Radicado: 05001233100020000025601 ( 44042) Demandante: María de las Mercedes Pére:z de Ptfirez puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2 ) años-contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 30 de julio de 1999 tuvo lugar el enfrentamiento armado entre los agentes de la Policía Nacional y los miembros de las FARC, que produjo los daños por los cuales se presentó la demanda; y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en que la accionante conoció de estos daños, puede inferirse
entre los agentes de la Policía Nacional y los miembros de las FARC, que produjo los daños por los cuales se presentó la demanda; y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en que la accionante conoció de estos daños, puede inferirse que ejerció el derecho de accionar de forma oportuna, pues entre la fecha en la que acontecieron los hfichos y el 16 de diciembre de 199922, día en que se presentó la demanda23, no transcurrieron más de dos (2 ) años.
4. Legitimación en la causa 4. 1. María de las Mercedes Pérez de Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-0017764 24 que, según la demanda, sufrió 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por laJey ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 FL 21 a 51 , C.1.
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por laJey ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 FL 21 a 51 , C.1. 23 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 19 99 (FI. 21 a 51 , C. 1.). 24 FI. 40, C.1.9
Radicado: 050012331 00020000025601 (44042) Demandante: Maria de las Mercedes Pérez de Pérez daños el 30 de julio de 1999, con ocasión del enfrentamiento armado que se presentó entre agentes de la Policía Nacional y miembros de las FARC. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección25 , pues en la demanda se que la institución accionada es patrimonialmente responsable por la destrucción del inmueble de la demandante, así como por la desaparición y destrucción de los enseres que se encontraban dentro del mismo. Además, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 21827 de la Constitución Política, y 128 de la Ley 62 de 199329, es la entidad a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos.
5. Problemas jur ídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad; y ii) si el Estado es patrimonialmente responsable por la
Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad; y ii) si el Estado es patrimonialmente responsable por la 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 26 Articulo 2°: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas /as personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 27 Articulo 218: "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario". 28 Articulo 1: "La Policía Nacional como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas /as personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas /as personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos". 29 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".10
Radicado: 050012331000 2000002 5601 (44042) Demandante: María de las Mercedes Pérez de Pérez destrucción de bienes cuando ésta ocurre en el ejercicio de una actividad legítima de la Policía Nacional, al repeler el ataque armado de personas pertenecientes a un grupo subversivo.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de seguridad y protección, por los daños causados por la acción de grupos subversivos, así como esbozar algunas consideraciones sobre el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
seguridad y protección, por los daños causados por la acción de grupos subversivos, así como esbozar algunas consideraciones sobre el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando qu e se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 30 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45
32 Cfr. De ·cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2' ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. • 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 ·de noviembre de 1999, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra · colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.11
Radicado: 050012331000 20000025601 (44042) Demandante: María de las Mercedes Pérez de Pérez La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y ju rídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públ icas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemn izarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispue sto por el artículo 2° constitucional, son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
De conformidad con lo dispue sto por el artículo 2° constitucional, son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y lib ertades, así como para asegurar el cumplim iento de los fines del Estado36. Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, a su integridad psicofísica y a sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad. : 36.386. 36 "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la in
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