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CE - 050012331000200003181021SENTENCIA20221213091334

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200003181021SENTENCIA20221213091334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291)

Actor: ÁLVARO ALBERTO ROJAS REINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIDENTE

AÉREO - FUERZA MAYOR – FALLA DEL

SERVICIO

Síntesis del caso: los familiares del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas piden que se declare patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de aquel en hechos ocurridos el 18 de julio de 1998 cuando el helicóptero en el que se movilizaba cayó a tierra durante una tormenta eléctrica. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda debido a que consideró que se configuró una fuerza mayor por el impacto de un rayo en la aeronave que produjo el accidente fatal; la parte actora apela para que se revoque la decisión y se declare la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por accidente aéreo – falla del servicio – previsibilidad – condiciones atmosféricas y climatológicas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por accidente aéreo – falla del servicio – previsibilidad – condiciones atmosféricas y climatológicas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 201 1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas” (fl. 273cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES2

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

1. La demanda

Mediante escrito del 18 de julio de 2000 (fls. 39 a 50 cdno. 1), los señores Álvaro Rojas Reina, María de los Ángeles Rojas de Rojas, María Florinda Quevedo Céspedes; Yamile, Óscar Leonardo, Fernando Alirio, Néstor Javier, Álvaro Alberto, María Idalyd Rojas Rojas y José Gabriel Leal, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 10 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1.1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía

Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1.1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…) por la muerte de su hijo, nieto y hermano, el capitán de la Policía Nacional, Hernán Ramiro Rojas Rojas, ocurrida el día 18 de julio de 1998 en la zona de Urabá, jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia) como consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Policía Nacional de Colombia.

1.2. Condénese a la Nac ión colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen dentro de los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

Demandante Relación Cantidad Álvaro Rojas Reina Padre 100 SMLMV María de los Ángeles Rojas de Rojas Madre 100 SMLMV María Florinda Quevedo Céspedes Abuela 100 SMLMV Yamile Rojas Rojas Hermana 50 SMLMV Óscar Leonardo Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV Fernando Alirio Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV Néstor Javier Rojas Rojas

SMLMV Óscar Leonardo Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV Fernando Alirio Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV Néstor Javier Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV Álvaro Alberto Rojas Rojas Hermano 50 SMLMV María Idalyd Rojas Rojas Hermana 50

SMLMV3

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

José Gabriel Leal Hermano de crianza 50 SMLMV

Total: 620

SMLVM

1.3. Subsidiaria. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios subjetivos las cantidades de oro fino que a continuación se indican (…)

Demandante Relación Cantidad Álvaro Rojas Reina Padre 1000 grs. María de los Ángeles Rojas de Rojas Madre 1000 grs. María Florinda Quevedo Céspedes Abuela 1000 grs. Yamile Rojas Rojas Hermana 500 grs. Óscar Leonardo Rojas Rojas Hermano 500 grs. Fernando Alirio Rojas Rojas Hermano 500 grs. Néstor Javier Rojas Rojas Hermano 500 grs. Álvaro Alberto Rojas Rojas

Hermano 500 grs. Fernando Alirio Rojas Rojas Hermano 500 grs. Néstor Javier Rojas Rojas Hermano 500 grs. Álvaro Alberto Rojas Rojas Hermano 500 grs. María Idalyd Rojas Rojas Hermana 500 grs. José Gabriel Leal Hermano de crianza

Total: 6.200 grs.

1.4. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los ancianos padres de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que est e habría de suministrarles todavía por los períodos de 16.68 y 20.56 años (200 y 247 meses, respectivamente, resto probable de vida de ellos) a razón de $1000.000 mensuales, ajustados con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de junio de 1998 y al mes anterior de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:

Demandante Ind. Debida Ind. Futura Álvaro Rojas Reina $15110.000 $59020.0004 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

María de los Ángeles Rojas de Rojas $15110.000 $67940.000

Total: $30220.000 $126960.000

1.5. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

1.6. Ordénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del CCA” (fls. 40 y 41 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El señor Hernán Ramiro Rojas Rojas se desempeñaba como capitán de la Policía Nacional en calidad de jefe del Grupo Operativo Antinarcóticos.
  1. El 18 de julio de 1998, en desarrollo de operaciones antinarcóticos en el municipio de Turbo (Antioquia), el capitán junto con otros seis oficia les perdieron la vida al precipitarse a tierra el helicóptero en el que se movilizaban debido a fallas mecánicas en la aeronave que habían sido detectadas con anterioridad por la misma Policía Nacional, pese a lo cual se autorizó el vuelo.
  1. La muerte d el capitán se produjo por las graves acciones y omisiones en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional encargados de planear y dirigir la

misma Policía Nacional, pese a lo cual se autorizó el vuelo.

  1. La muerte d el capitán se produjo por las graves acciones y omisiones en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional encargados de planear y dirigir la operación llevada a cabo en la zona del Urabá, jurisdicción del municipio de Turbo

(Antioquia), el día 18 de julio de 1998.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, adujo que en este caso concreto el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada porque el comportamiento de la Policía Nacional fue determinante en la muerte del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas en la zona de Urabá (Antioquia).5 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

2. La admisión y la contestación de la demanda

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 20 00 (fl. 52 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.
  1. La Policía Nacional , en un exiguo escrito (fls. 54 y 55 cdno. 1) , se opuso a las

de septiembre de 20 00 (fl. 52 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.

  1. La Policía Nacional , en un exiguo escrito (fls. 54 y 55 cdno. 1) , se opuso a las pretensiones de la demanda, se limitó a señalar que todas las afirmaciones de la demanda debían probarse y en un párrafo agregó que “los miembros de la Policía cuando deciden hacer parte de la in stitución conocen el riesgo que ello implica, no obstante ello, voluntariamente lo asumen” (fl. 55 cdno. 1).

3. Los alegatos de conclusión

  1. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 2 de diciembre de 2002 (fl. 61 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 26 de julio de 2005 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 245 y 246 cdno. 1).
  1. La parte actora sostuvo que la investigación adelantada por el Juzgado 136 de Instrucción Penal Militar da cuenta de la falla del servicio que originó el accidente en el que perdió la vida el capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas; indicó, además, que en este caso también resulta aplicable el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional en el evento de que no se encontrara acreditada la falla del servicio toda vez que la actividad aeronáutica es considerada como peligrosa (fls. 248 y 249 cdno. 1).
  1. La Policía Nacional adujo que la muerte del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas

toda vez que la actividad aeronáutica es considerada como peligrosa (fls. 248 y 249 cdno. 1).

  1. La Policía Nacional adujo que la muerte del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas fue producto del mal tiempo en la zona y, adicionalmente, que los miembros de la institución que se vinculan de manera profesional aceptan libre y voluntariamente los riesgos asociados a la prestación del servicio (fls. 258 a 261 cdno. 1).6

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 273 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. La afirmación de la parte actora , según la cual el accidente en el que perdió la vida el capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas ocurrió por una fallas mecánicas de la aeronave en la que se movilizaba , constituye una conjetura o hipótesis, pues, no existe una prueba técnica que permita acreditar la veracidad de ese aserto.
  1. De los testimonios de las personas habitantes del sector se pudo inferir que al momento del accidente se presentaba una fuerte tormenta en el sector, que cayó un rayó donde sobrevolaba el helicóptero y que, finalmente, eso fue lo que generó que se desplomara la aeronave.

momento del accidente se presentaba una fuerte tormenta en el sector, que cayó un rayó donde sobrevolaba el helicóptero y que, finalmente, eso fue lo que generó que se desplomara la aeronave.

  1. En este caso se configuró una fuerza mayor, por cuanto el accidente se produjo como efecto de una descarg a atmosférica situación que era imprevisible e irresistible.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación , el cual fue rechazado mediante auto del 19 de agosto de 2011 (fl. 278 cdno. ppal.), decisión contra la cual los demandantes presentaron recurso de reposición y solicitaron la expedición de copias para presentar recurso de queja ante esta Corporación.

Mediante auto del 14 de octubre de 2015 esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación y, por lo tanto, concedió la impugnación (fls. 49 a 52 cdno. queja), la cual fue admitida en proveído del 6 de mayo de 2016 (fl. 298 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 275 a 277 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes:7 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El tribunal de primera instancia valoró la prueba de manera fragmentada ya que concluyó que la causa de la caída del helicóptero se debió a una fuerte tormenta

Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El tribunal de primera instancia valoró la prueba de manera fragmentada ya que concluyó que la causa de la caída del helicóptero se debió a una fuerte tormenta pero no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio que permitía inferir que la aeronave se desplomó por fallas técnicas previamente detectadas y conocidas por la entidad demandada, lo cual configuró una falla del servicio.
  1. La prueba de la falla del servicio está contenida en la decisión del Juzgado 136 de Instrucción Penal Militar en la cual se consignó que en este preciso asunto “hubo una garrafal omisión o falla humana”.
  1. La falla del servicio consistió, además, en que el piloto y el copiloto de la aeronave no solicitaron un reporte de las condiciones atmosféricas del sector en donde se iba a llevar a cabo el desplazamiento, pues, de haberlo hecho de forma oportuna se hubiera evitado el desafortunado suceso.
  1. El capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas no era el piloto ni el copiloto del helicóptero y, por lo tanto, no tenía las facultades para maniobrar el artefacto, simplemente era parte de la tripulación.

6. El trámite de segunda instancia

  1. Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 300 cdno. ppal.).
  1. La parte actora indicó varias sentencias de esta Corporación en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones sufridas

cdno. ppal.).

  1. La parte actora indicó varias sentencias de esta Corporación en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones sufridas por soldados profesionales, suboficiales u oficiales de la fuerza pública en accidentes aéreos, por concluirse que en esos casos se presentó “un exceso del riesgo” al que voluntariamente se someten aquellos (fls. 307 a 310 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público , por su parte, rindió concepto en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 322 a 329 cdno. ppal.), con fundamento en las siguientes razones:8

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

a) En este caso concreto está acreditado que el capitán Hernán Roj as Rojas no estaba a cargo de la aeronave, sino que, hacía parte de la tripulación.

b) A partir de los diversos testimonios practicados en el proceso se pudo establecer que al momento del accidente imperaba el mal tiempo y se presentaba una fuerte tormenta eléctrica, circunstancia que fue alegada como una fuerza mayor por la Policía Nacional.

c) Contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, en el proceso quedó demostrado que las condiciones atmosféricas eran previsibles y que tanto el pi loto como el copiloto no solicitaron la correspondiente información climatológica antes de iniciar el vuelo.

demostrado que las condiciones atmosféricas eran previsibles y que tanto el pi loto como el copiloto no solicitaron la correspondiente información climatológica antes de iniciar el vuelo.

d) En ese orden de ideas, se demostró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional consistente en la desatención por parte de los comp añeros de la víctima de minimizar y anticipar los riesgos asociados a la actividad peligrosa de conducción de aeronaves.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general , 4) liquidación de perjuicios y, v) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto operó la causa extraña de fuerza mayor y, por lo tanto, si el daño no es imputable a la entidad demandada por la configuración de un hecho externo, imprevisible e irresistible o, por el contrario, si se puede atribuir la responsabilid ad a la Policía9 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Nacional por fallas mecánicas de la aeronave y/o por no haber consultado las

Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Nacional por fallas mecánicas de la aeronave y/o por no haber consultado las condiciones atmosféricas previamente al despegue de la aeronave.

La Sala revocará la decisión apelada porque una valoración conjunta e integral de los medios de convicción del proceso permiten establecer que las condiciones atmosféricas y meteorológicas eran previsibles para la entidad demandada, por cuanto el piloto y el copiloto de la aeronave pudieron solicitar un reporte del clima en la zona donde se iba a efe ctuar el sobrevuelo y determinar si las condiciones eran óptimas o riesgosas para operar la aeronave en esas condiciones y, por ende, para la vida e integridad de los ocupantes.

2. Análisis del caso concreto

2.1 El daño

Los demandantes acreditaron el daño alegado, con el registro civil de defunción del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas , según el cual la muerte de este se produjo el 18 de julio de 1998 (fl. 12 cdno. 1); además, al proceso se allegó el acta del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor Hernán Ramiro Rojas Rojas, medio de convicción que permite establecer que el óbito del oficial se produjo por “shock traumático por traumas múltiples y co ntusiones en accidente aéreo, de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 80 a 82 cdno. 1).

En ese orden, la parte actora probó la ocurrencia del daño antijurídico consistente

traumático por traumas múltiples y co ntusiones en accidente aéreo, de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 80 a 82 cdno. 1).

En ese orden, la parte actora probó la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas, ocurrida por causa no natural.

2.2 La imputación

  1. Mediante acto administrativo del 27 de julio de 1998, el director de antinarcóticos de la Policía Nacional declaró que el deceso del capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas y de otros seis ocupantes del helicóptero accidentado se produjo durante “acto del servicio” (fls. 94 y 95 cdno. 1).
  1. A través de Decreto 135 de 21 de enero de 1999, el Presidente de la República ascendió de manera póstuma al capitán Hernán Ramiro Rojas Rojas al grado de mayor (fls. 97 y 98 cdno. 1).10

Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. Ahora bien, en relación con las circunstancias en las que ocurrió el hecho, en el informe preliminar del área de aviación policial se consignó lo siguiente:

“Descripción del hecho. El día 180798 a las 16:50 horas el PNC 159 despegó de Apartadó a Turbo a cumplir una misión ordenada por el mayor Galeano , comandante de la operación. A las 17:20 horas despegaron nuevamente para volver a Apartadó, encontrando mal

despegó de Apartadó a Turbo a cumplir una misión ordenada por el mayor Galeano , comandante de la operación. A las 17:20 horas despegaron nuevamente para volver a Apartadó, encontrando mal tiempo en la ruta aproximadamente a la altura del corregimiento Nueva Colonia (Turbo). Según testimonios se vieron obligados a aterrizar con el fin de esperar a que amainara la lluvia luego de lo cual despegaron nuevamente y tras dos o tres minutos de vuelo se precipitaron a tierra en el sitio conocido como Quebrada de los Guerreros ubicado en los 07º 5656.6” N y 76º 4331.3”. En el impacto la nave se fragmentó pereciendo todos sus ocupantes . Los daños fueron estimados en pérdida total de la aeronave. El helicóptero fue reportado como perdido toda la noche del 180798 a la madrugada del 190798.

Errores encontrados hasta el momento. La tripulación del PNC 159 no solicitó información alguna sobre el estado del tiempo atmosférico antes de iniciar el desplazamiento a Turbo” (fl. 102 a 104 cdno. 1 – negrillas adicionales).

  1. Además, los testigos Enith Ester González Petro, José Antonio Mestra Ceballos, Sara Ester González Torres y Rafael Analla Punto relataron que observaron el accidente, esto es, cuando el helicóptero de la Policía Nacional se vino a tierra aproximadamente a las 7:00 de la noch e; manifestaron que las condiciones meteorológicas al momento del suceso eran malas porque estaba lloviendo bastante, con una fuerte brisa, el cielo estaba muy oscuro y caían rayos (fls. 129 a

aproximadamente a las 7:00 de la noch e; manifestaron que las condiciones meteorológicas al momento del suceso eran malas porque estaba lloviendo bastante, con una fuerte brisa, el cielo estaba muy oscuro y caían rayos (fls. 129 a 138 cdno. 1) ; los declarantes, además, indicaron en forma conteste que en determinado momento vieron que un rayó cayó y el helicóptero apagó las luces y se desplomó a tierra. 5) El 24 de septiembre de 1999, el Juzgado 136 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal por cuanto los posibles responsables del accidente murieron en el hecho y, por tal motivo, no era viable el ejercicio de la acción penal; en las consideraciones de la providencia ese despacho precisó lo siguiente:

“Las condiciones atmosféricas son previsibles gracias a la tecnología e instrumentos de que están dotadas las aeronaves, pero como se precisa en el informe preliminar de la investigación técnica la tripulación del PNC 159 no solicitó información sobre el particular11 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

antes de emprender el desplazamiento y operación de la máquina, de donde se colige que en este evento hubo una garrafal omisión o falla humana, específicamente del piloto y del copiloto, conducta que los ubica en la órbita de una responsabilidad culposa , pero como bien sabemos, ellos (…) perecieron en el percance, por lo que resulta improcedente continuar la instrucción de la presente indagación, por lo

ubica en la órbita de una responsabilidad culposa , pero como bien sabemos, ellos (…) perecieron en el percance, por lo que resulta improcedente continuar la instrucción de la presente indagación, por lo cual se decretará su archivo sin perjuicios de la eventual apertura de investigación como lo dispone el artículo 556 del CPM” (fls. 184 a 186 cdno. 1 – resalta la Sala).

  1. Analizado el acervo probatorio de manera integral y sistemática, se advierte que le asiste razón a la parte recurrente, pues, está acreditada una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, toda vez que el piloto y el copiloto de la aeronave de manera imprudente decidieron despegar la aeronave en una segunda oportunidad sin haber solicitado el estado del clima y las condiciones atmosféricas de la zona , aspecto sobre el cual debe destacarse el hecho de que la víctima no tenía a su cargo el control ni el mando de la aeronave ni tampoco de la operación policial que en ese momento se ejecutaba, es decir, la víctima no tenía la guarda material del elemento peligroso.

La falla del servicio es el régimen de responsabilidad por excelencia y consiste en la configuración de una culpa institucional y anónima en cabeza de una entidad estatal, ante la verificación del desconocimiento total, parcial o el cumplimiento tardío de una obligación preexistente.

En este asunto particular, es importante precisar que, si bien los soldados y policías profesionales y en general las personas que se vinculan de manera libre y voluntaria a la fuerza pública asumen los riesgos inherentes o ínsitos a la labor específica, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sección ha s eñalado que el Estado debe

profesionales y en general las personas que se vinculan de manera libre y voluntaria a la fuerza pública asumen los riesgos inherentes o ínsitos a la labor específica, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sección ha s eñalado que el Estado debe responder, aun en este tipo de supuestos, en aquellos eventos en los que se acredita una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o se logra acreditar que se expuso al agente estatal a un riesgo superior al asumido al momento de su vinculación al servicio.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo, en principio, no comprometen la responsabilidad del Estado habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los12 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291) Actor: Álvaro Rojas Reina y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente falla del servicio1.

Sin perjuicio de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio2 y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait3; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se

servicio2 y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait3; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio 4, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares5 o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En esa dirección esta Sección6 ha precisado lo siguiente:

“En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación

1 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp.

causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación

1 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 45.177. 2 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubier en sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar” . Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. exp. 17.127. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996. exp. 10.033 y 20 de febrero de 1997, exp. 11.756. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014. exp. 29.587.13 Expediente No. 05001-23-31-000-2000-03181-02 (56.291)

Actor: Álvaro Rojas

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