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CE-05001233100020000427301(31592) --2014

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Detalles

Título
CE-05001233100020000427301(31592) --2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1289-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-2000-04273-01 (31.592)

Demandante: Juan de Dios Vélez González y otros

Demandado: Hospital San Juan del Suroeste Hispania Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda y se omitió condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1 El 22 de junio de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los señores: Juan de Dios Vélez González y Sandra Patricia García Ramírez, quienes actuaron en su propio nombre, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste Hispania, por los daños sufridos con ocasión de la mora en el pago de las cesantías liquidadas –a partir del 17 de febrero y 17 de marzo de 1999, fecha respectiva de la desvinculación laboral de cada uno-, por lo que impetraron la sanción legal por su pago tardío, obligación que tenía a su cargo la entidad por su condición de empleador.

En consecuencia, deprecaron el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de

cesantías y los intereses de mora por retardo en la sanción, para cada uno, así como la compulsación de copias para surtir la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables del retardo. En las pretensiones principales fue solicitada la liquidación de la sanción desde el momento en que cada demandante se desvinculó del ente hospitalario, es decir, 17 de febrero y 17 de marzo de 1999, respectivamente; las primeras subsidiarias se deprecan desde el momento en que efectuaron la solicitud de liquidación de las cesantías, es decir, ambos desde el 30 de marzo de 1999; las segundas pretensiones subsidiarias demandan la liquidación a partir del 16 de junio de 1999, sin consideración particular; todas hasta la fecha en que les fueron cancelados los rubros, es decir, 2 de marzo y 23 de mayo de 2000, respectivamente. En cuanto a los intereses moratorios por el retardo en la sanción, fueron solicitados desde el momento en que se les realizó el pago hasta que se verifique el pago de la condena. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Juan de Dios Vélez González y Sandra Patricia García Ramírez, estuvieron vinculados laboralmente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste, desde el 2 de enero de 1998 el primero y el 6 de marzo de ese mismo año la segunda. 1.1.2. Mientras la señora García Ramírez renunció a su cargo en la entidad a partir del 16 de febrero, mediante Decreto 028 del 16 de marzo del mismo año, el alcalde del Municipio de

Hispania declaró insubsistente al señor Vélez González. 1.1.3 En consecuencia –de conformidad con la Ley 244 de 1995-, el 30 de marzo siguiente, los demandantes solicitaron directamente al gerente del Hospital la liquidación definitiva de las cesantías 1.1.4. La Administración guardó silencio ante dichas solitudes, por lo que –considera-, se configuró un silencio administrativo positivo respecto de las mismas, pues incumplió el término con que, en su calidad de empleador, contaba para expedir las liquidaciones. 1.1.5. En esas circunstancias, en respuesta a dos derechos de petición que le fueron presentados, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste reconoció en escrito del 23 de diciembre de 1999 el incumplimiento y mora en la obligación de liquidar las cesantías definitivas, pero aún así se comprometió al pago efectivo de las mismas en el lapso de los 45 días calendario siguientes, es decir, el 6 de febrero de 2000. 1.1.7. Sin embargo, el pago de las cesantías se produjo, para el señor Juan de Dios hasta el 2 de marzo y el 23 de mayo de 2000 para la señora Sandra Patricia, según liquidaciones que fueron aceptadas en su integridad. 1.2. Previo a que la demanda fuera admitida, el 29 de junio de 2000 se presentó escrito de adición, mediante el cual se solicitó la condena en costas a la parte demandada, con fundamento en los gastos y erogaciones en que incurren los accionantes para el cobro efectivo de sus derechos. 1.3. La demanda fue admitida en auto del 23 de noviembre de 2000 y el Juzgado Promiscuo

Municipal de Hispania fue comisionado para llevar a cabo la notificación, que se realizó personalmente el 30 de enero de 2001. Sin embargo, el 10 de diciembre del 2001, se profirió nuevamente auto admisorio de la adición y nuevamente ordenó su notificación, efectuándose la misma mediante estados del 15 de enero de 2002. Vencido el término de fijación en lista sin que la demandada hubiera presentado contestación alguna, el proceso se abrió a pruebas mediante auto del 21 de febrero siguiente. Agotada la práctica de pruebas, la audiencia de conciliación se celebró el 5 de marzo de 2003 y no se presentó ningún acuerdo debido a la inasistencia de la parte demandante. Así las cosas, en proveído del 11 de marzo de 2003 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. El apoderado de la parte demandante resaltó que en el proceso, a pesar de la debida notificación de la entidad demandada, ésta no presentó contestación de la demanda ni solicitud de pruebas, mientras que las solicitadas por la parte demandante fueron practicadas y constituyeron prueba suficiente para que sean concedidas las pretensiones, toda vez que se demostró el retardo injustificado en la liquidación y posterior pago de las cesantías a que tenían derecho los demandantes. Así, explicó que en respuesta al derecho de petición radicado por los demandantes para conocer el estado de su liquidación, la entidad admitió el injustificado retardo comprometiéndose a realizar el pago en un plazo de 45 días, que terminó dilatando por mucho tiempo más, ocasionando serios perjuicios que fueron fehacientemente acreditados.

Aseguró que el perjuicio consistió en la pérdida del valor adquisitivo en la moneda y los frutos civiles producidos por el dinero, intereses que se estipulan en 6% anual. Adicionalmente, afirmó que la no obtención de los réditos producto de su esfuerzo laboral, conllevan a un detrimento en la moral y dignidad del trabajador, además de su desestabilización económica, que en sí mismo constituye un despropósito de la naturaleza del pago oportuno de las cesantías. Agregó que la explicación de las pretensiones únicamente pretende servir de guía para dilucidar desde qué momento se debe liquidar la sanción por mora en el pago. Afirmó que la mal nombrada liquidación de los intereses moratorios lo que pretende es la indexación del valor de la sanción, por lo que sugirió una fórmula sencilla para determinar el monto a que deben ascender. Por su parte, el apoderado de la demandada arguyó que, a pesar de encontrarse agotadas las etapas del proceso, se presentaron en su trascurso hechos irregulares que deben influir el criterio del fallo. En esos términos, indicó que la acción impetrada fue indebidamente escogida, puesto que se debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que ante la falta de contestación al derecho de petición impetrado por los demandantes el 30 de marzo de 1999, se produjo un acto administrativo cuya naturaleza es presunta y negativa, por lo que así mismo debió atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de interposición al momento de presentación de la demanda ya

se encontraba caducado. Insistió en que, previo al ejercicio de esa acción, los demandantes debieron acudir a los recursos administrativos para manifestar su inconformidad con los actos administrativos que liquidaron las cesantías y así mismo agotar la vía gubernativa, y para ello no pueden oponer que se encontraban satisfechos con la cifra que arrojó la liquidación, cuando lo que se demanda es la insatisfacción con la acreencia que allí se reconoció. De esa manera, concluyó la ineptitud de la demanda debido a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la extemporaneidad con que se presentó la acción y la escogencia equivocada de la misma.

2. Sentencia de primera instancia Considerando procedente la acción impetrada –toda vez que cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona pero es la fuente del perjuicio por el rompimiento de las cargas públicas, la acción correspondiente es la de reparación directa-, el a-quo estimó incoherente solicitar la nulidad del acto administrativo que liquida las cesantías y al mismo tiempo la indemnización por mora en el pago.

Sostuvo que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa, puesto que los demandantes estuvieron de acuerdo con el acto administrativo y no tenían razón para interponer recursos, lo que no implica que hayan sido afectados por el retardo en el pago, el cual consideró una omisión de la Administración. Afirmo que, respecto a las cesantías, debe distinguirse el acto administrativo mediante el cual se liquida el auxilio del momento en que se efectúa su pago, disponiéndose para

el primer caso de 15 días hábiles contados desde la solicitud de la liquidación, mientras que el pago se realiza en un fondo de administración de cesantías o directamente al trabajador, una vez la liquidación haya cobrado firmeza, y a partir de allí dentro de los siguientes 45 días hábiles. De esta manera, negó las pretensiones de la demanda concluyendo que -de las pruebas aportadas-, no es posible colegir que la entidad demandada haya incumplido el término legalmente establecido para realizar el pago, razón por la que no procede la sanción deprecada en su contra. Así mismo, negó las indexaciones deprecadas, comoquiera que no fueron solicitadas respecto del monto de las cesantías pagadas sino de la sanción por su retardo, lo que impide el pronunciamiento respecto de aquellas, puesto que no fueron alegadas en la demanda.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 9 de marzo de 2005 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual expresó que la sentencia dejó de analizar situaciones reales que fueron acreditadas.

El impugnante consideró que los supuestos fácticos alegados se encuentran acreditados en el plenario, toda vez que el daño alegado provino de la omisión de la Administración de liquidar en debida y oportuna forma el contrato laboral con los demandantes, para lo cual bastaba con probar la mora, tal como ocurrió de manera exhaustiva en el proceso sin que se presentase el más mínimo cuestionamiento de parte de la entidad demandada. Desconoció el fallo –explicó-, el artículo 95 del Código Civil, que consagra la consecuencia de no

haber contestado la demanda; pero además de ello, también desconoció que la demandada no sólo no solicitó pruebas sino que tampoco tacho de falsedad las practicadas. Finalmente, solicitó que se argumente en la sentencia definitiva con qué criterio o fundamento se le concede a la entidad demandada un plazo de 462 días, en un caso y 338, en el otro, para realizar el pago de las cesantías adeudadas. El recurso se concedió el 14 de abril de 2005 y fue admitido en esta Corporación el 21 de octubre siguiente, en consecuencia de lo cual se corrió el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto; vencido el término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Ahora bien, toda vez que lo solicitado por el demandante es la indemnización por la mora en el pago de las cesantías, resulta necesario analizar la evolución jurisprudencial en relación con la acción procedente que se debe instaurar para definir las controversias que por este motivo se suscitan, teniendo en cuenta que al interior de la Corporación se ha transitado en posiciones divergentes desde que se planteó la posibilidad de reclamar este pago por vía de la acción de reparación directa. Así pues, se mencionaran los hitos que han marcado los giros en esta materia, para luego establecer si la acción empleada en el caso sub exámine es la procedente en razón de las pretensiones de la misma.

La posición primigenia de La Sección Tercera de esta Corporación fue negativa a la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa para hacer estas reclamaciones prestacionales, en tanto el origen del daño se encontraba en un pronunciamiento de la voluntad de la administración -acto administrativo-, de allí que, se debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, agotando previamente la vía gubernativa1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11.376. En ese mismo sentido, auto de febrero 9 de 1996, expediente 11347, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Posteriormente, se consideró que el pago de las prestaciones sociales se trataba de una operación administrativa, que si se realizaba tardíamente, podía generar unos perjuicios cuya reparación era posible demandar a través de la acción de reparación directa, pues se trataba de la ejecución de un acto administrativo que no había tenido lugar, constituyéndose con ella la falla del servicio de la administración. En aquella oportunidad, se precisó lo siguiente: “… si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1, 25 y 53), y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimento de sus obligaciones

laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa. “En consecuencia, la vía procesal adecuada para las reclamaciones hechas por el actor en la demanda es la de reparación directa, tal como lo aceptó el a-quo y, por ello, se emitirá decisión de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el actor” 2. Esta tesis fue reiterada en varias oportunidades3, señalando que en estos eventos se configuraba una falla del servicio por la mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, se indicó: “Todo funcionario público (así como todo trabajador del sector privado o de entidades sin ánimo de lucro tiene derecho al pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales y, por tanto, el Estado o la entidad privada) tiene el deber correlativo de mantener los recursos necesarios para atender sus obligaciones laborales en el momento en que ellas se causen. “En el caso concreto de las cesantías, deben pagarse a los trabajadores en el momento de su retiro o dentro del término razonable que confiera la ley, dado que dicha prestación constituye para éstos un derecho adquirido que tiene por objeto atender a su manutención durante el tiempo que se encuentren vacantes. Además no hay que olvidar que todo patrono está obligado a liquidar anualmente dicha prestación y a hacer los depósitos respectivos y no esperar el momento en que se produzca el retiro del funcionario para buscar los recursos. “El actor presentó renuncia al cargo de Auditor Principal de Guerra ante la Justicia Penal Militar, al haber adquirido el derecho a pensión de jubilación; renuncia que le fue aceptada el 10 de diciembre de 1991, con efectos a partir del 1o. de

febrero de 1991, pero, la resolución que reconoció el derecho a las cesantías se profirió el día 5 de junio de 1991, esto es vencido ya el término previsto en la ley para la expedición del acto que reconociera la cesantía, y el pago de la suma correspondiente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10.813. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998, expediente 10.389, C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 3 de agosto de 2000 (exp. 18.392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18.728). 3 En el mismo sentido, ver entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera: del 3 de agosto de 2000, expediente 18.392, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y del 10 de noviembre de 2000, expediente 18.728, C.P. María Elena Giraldo Gómez. “Se considera que el Estado sí incurrió en una falla del servicio al no pagar en forma oportuna la cesantía debida al señor Constantino Muñoz Rosero y, en consecuencia debe indemnizarle el valor de los perjuicios causados. “De conformidad con lo establecido en el artículo 115 del decreto 1214 de 1990, los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, ‘continuarán dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo’. “Esto significa que en casos como el del actor, la administración cuenta con tres meses para hacerle efectivo el pago de las prestaciones a que tiene derecho, sin que durante ese lapso se causen intereses por las sumas liquidadas, ya que la misma norma prevé una compensación por el término de espera, consistente en el pago de la asignación. Vencidos esos tres meses, la obligación se hace exigible y las sumas liquidadas causan intereses legales.”4 Ahora bien, en proveído del 27 de septiembre de 2001, hubo un giro en este sentido, y la Sección Tercera descartó la posibilidad de instaurar la acción de reparación directa, en los eventos que se refieran al pago de prestaciones sociales, y diferenció los distintos supuestos que determinarían la acción procedente. Por un lado, señaló que si existía un acto administrativo que se pronunciaba sobre la indemnización moratoria en el pago de cesantías y el interesado estaba inconforme con el monto o con la negativa del derecho, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y, de otro lado, si el acto administrativo no incluía la sanción por mora en el pago de acreencias laborales, se debía instaurar la acción ejecutiva, acreditando simplemente, la tardanza en el pago. La Corporación, en esta oportunidad, señaló lo siguiente: “…El parágrafo del artículo 44 de la ley 244 de 1995 penalizó económicamente a las entidades que incurran en mora en el pago de las cesantías de los servidores

públicos, con una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se haga efectivo el pago. La misma disposición estableció que para el cobro de dicha sanción ‘bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste’. “(…) “Del texto de la norma se deduce que la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria es la acción ejecutiva, pues dicha sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor. Basta acreditar que las sumas a las cuales se tiene derecho por concepto de cesantía no fueron pagadas o lo fueron en forma tardía. “(…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, expediente 10.389, C.P. Ricardo Hoyos Duque. “De acuerdo con las pruebas referidas, el demandante debió interponer los recursos de ley contra el segundo acto de liquidación de las cesantías para reclamar el valor de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, causada hasta la fecha de expedición de dicho acto, pues tal sanción era precisamente el derecho que en ese acto se reconocía. Como en este caso la administración hizo un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías con el cual el actor no estaba de acuerdo, debió demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento (art. 85 C.C.A.), para controvertir la legalidad del mismo que le reconoció ese derecho en forma recortada.

“De igual manera, el demandante podría ejercer la acción ejecutiva con el acto de liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Pero no le es dable reclamar en forma independiente y mediante el ejercicio de la acción de reparación directa el pago de unas sumas que omitió reclamar en su momento por las vías conducentes. “(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).5 Posteriormente, en providencia del 27 de febrero de 2003, se modificó la postura anterior, para volver a admitir la posibilidad de demandar en acción de reparación directa el retardo o la omisión en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en que con esta actuación negativa –omisión-, se configuraba un incumplimiento administrativo, sin pretender discutir la legalidad del acto que reconocía o negaba el derecho. Esta línea argumentativa se mantuvo, cuando la Sección Tercera condenó al Estado en una acción de grupo que se interpuso para lograr el pago de mesadas pensionales. Allí se indicó lo siguiente: “Es de recabar que la Constitución fija como deber de los patronos, estatales o particulares, en el artículo 53, pagar en forma oportuna a quienes fueron sus trabajadores y empleados, las mesadas pensionales que legalmente hayan sido reconocidas; y determina, la responsabilidad del Estado cuando ocasiona daño antijurídico por cualquiera conducta de acción o de omisión (art. 90) al no proteger la honra, vida y bienes de los que habitan la República (art. 2), entre otros; y que la ley 100 de 1993, en desarrollo de ese mandato constitucional,

creó formas para garantizar el derecho al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. “(…) “Por lo tanto la demostración de la tardanza en el pago evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, el cual se mide de acuerdo con lo que prevé la disposición trascrita; el daño material por DAÑO EMERGENTE se concretó en el pasado, en las distintas fechas de pago tardío de las diversas mesadas pensionales; y el daño por lucro cesante comprende la pérdida del rédito desde 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2001, expediente 19.300, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ese momento y hasta el que indicará la Sala en el capítulo de perjuicio.” (Mayúsculas en original)6 Finalmente, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, se realizó el análisis correspondiente para concluir que la acción de reparación directa no procedía cuando lo que se solicitaba era la indemnización por mora o falta de pago de prestaciones sociales. No obstante, se indicó que por razones de seguridad jurídica, en los eventos en que se haya interpuesto acción de reparación directa que no requería agotamiento de vía gubernativa, se debía continuar el trámite, conforme a la tesis jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda. En el mencionado pronunciamiento, se señaló: “En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513. “Al efecto este fallo de unificación hizo un pormenorizado recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos, en los siguientes términos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera. En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación No.11.376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. “Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en

falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo.”. “En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación No.19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, AG 1999-02382, C.P. María Elena Giraldo Gómez. acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se

omitió por las vías conducentes. “En auto de 3 de agosto de 2000, radicación No.18.392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.”. “En auto de 27 de febrero de 2003, radicación No.23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. “En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación No. AG 2382, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso

3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda. “En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No.1124-2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. “En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No.1604-2001, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de

la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término

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