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CE - 050012331000200004684021SENTENCIAFALLO20221213094320

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Título
CE - 050012331000200004684021SENTENCIAFALLO20221213094320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348)

Actor: DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO ZAPATA Y

OTROS

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

Síntesis del caso: el señor Diego Alejandro Buitrago Zapata fue herido con arma de dotación oficial de la Policía Nacional el 17 de diciembre de 1998 lo cual le ocasionó una lesión en su pier na izquierda. Él y su familia demandan a la entidad accionada para que sean indemnizados por los perjuicios sufridos con ocasión de dicho daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 (fl. 63 cdno. 1), los

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 (fl. 63 cdno. 1), los señores Diego Alejandro Buitrago Zapata, Ana Delfa Zapata Hernández ; Orlando de Jesús, Pedro Nel, Marta Lucía, María Rubiela, Hernán de Jesús,2

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

Jorge Eliécer, Óscar Adolfo e Iván Alberto Buitrago Zapata y José Luis Zapata Daza promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“4.1. Se declare a la NACI ÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (Fuerza Pública) administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO ZAPATA, acaecidas en el procedimiento irregular llevado a cabo por la Policía Nacional el 17 de diciembre de 1998 cerca al cerro El Volador de la ciudad de Medellín.

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (Fuerza Pública), a pagar a los demandantes:

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (Fuerza Pública), a pagar a los demandantes:

4.2.1. POR PERJUICIOS MORALES

El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a su cotización más alta en el mercado, según certificación del Banco de la República, así:

DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO ZAPATA 1.000

ANA DELFA ZAPATA HERNÁNDEZ 1.000

ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ZAPATA 500

PEDRO NEL BUITRAGO ZAPATA 500

MARTA LUCÍA BUITRAGO ZAPATA 500

MARÍA RUBIELA BUITRAGO ZAPATA 500

HERNÁN DE JESÚS BUITRAGO ZAPATA 500

JORGE ELIÉCER BUITRAGO ZAPATA 500

OSCAR ADOLFO BUITRAGO ZAPATA 500

IVÁN ALBERTO BUITRAGO ZAPATA 500

JOSÉ LUIS ZAPATA DAZA 500

SUBTOTAL 6.500 GRMS

4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

A. DAÑO EMERGENTE

PASADO El joven DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO ZAPATA desde la fecha de su lesión hasta la fecha de presentación de esta demanda, ha estado en tratamiento médico, buscando recuperar totalmente la salud y más exactamente la movilidad de la pierna izquierda. Estos gastos ascienden a $845.800. Esta suma deberá ser indexada al

de su lesión hasta la fecha de presentación de esta demanda, ha estado en tratamiento médico, buscando recuperar totalmente la salud y más exactamente la movilidad de la pierna izquierda. Estos gastos ascienden a $845.800. Esta suma deberá ser indexada al momento de la sentencia o auto que ponga fin a este proceso.

FUTURO En la actualidad DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO ZAPATA está a la espera de una cirugía en el pie la cual deberá ser reconocida y cancelada por este ente demandado. Para determinar el valor de la3

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

cirugía solicitamos el nombramiento de dos peritos expertos en medicina ortopédica, para que determinen el valor de esta, las secuelas de carácter definitivo y permanente que le quedarán a DIEGO ALEJANDRO, así como la merma de la capacidad laboral del mismo.

B. LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Es indudable que DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO durante estos dos años de tratamiento médico no ha podido laborar, por eso se le debe reconocer una suma de dinero como LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, ha dicho que los jóvenes una vez terminan sus estudios de bachillerato inician una vida laboral y comienzan a devengar un salario. En el subjudice tomaremos el salario mínimo legal, toda vez que en Colombia no existe un salario por debajo de este y es con este valor que deben ser liquidados los perjuicios materiales al joven

bachillerato inician una vida laboral y comienzan a devengar un salario. En el subjudice tomaremos el salario mínimo legal, toda vez que en Colombia no existe un salario por debajo de este y es con este valor que deben ser liquidados los perjuicios materiales al joven BUITRAGO ZAPATA. El lucro cesante consolidado está contenido en el tiempo que ha pasado desde la fecha en que sufrió la lesión personal el joven DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO, esto es, desde el 17 de diciembre de 1998, hasta la fecha de presentación de la demanda (diciembre 15/2000), lo que nos da un total de 24 meses a indemnizar por este concepto (…). Entonces, el valor de ese salario mínimo se multiplica por catorce (24) (sic) para obtener este concepto: (…) $4.128.120. A este valor se le reconocerá un interés del 12% anual.

FUTURO El joven DIEGO ALEJANDRO para la fecha en que sufrió su lesión tenía 17 años, 10 meses de edad, de tal manera que de conformidad con las tabas de supervivencia expedida por la Superintendencia Bancaria, se presume que tenía una vida probable de 52.50 años, tiempo durante el cual debe sostenerse a sí mismo (…) SUBTOTAL $104.235.030. Desde luego, que una vez obtenida la prueba sobre el porcentaje en la merma de la capacidad laboral de DIEGO ALEJANDRO, se hará la deducción correspondiente.

4.2.3. DAÑO FISIOLÓGICO ESPECIAL

El joven DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO, como consecuencia del impacto con arma de fuego que recibió por parte de un miembro de la Policía, sufrió lesiones en la pierna izquierda quedando con una

El joven DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO, como consecuencia del impacto con arma de fuego que recibió por parte de un miembro de la Policía, sufrió lesiones en la pierna izquierda quedando con una deficiencia física de carácter permanente y con secuelas definitivas. Esta pérdida funcional de una de las extremidades inferiores debe indemnizarse como DAÑO FISIOLÓGICO ESPECIAL, con el equivalente a pesos colombianos de DOS MIL GRAMOS ORO (2.000) (…). DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO quedó, como se demostrará, con una deformidad física permanente y con perturbaciones funcionales de uno de sus miembros inferiores. En consecuencia su imagen y funcionamiento físicos ya no son perfectos, por lo que no podrá ni desempeñar excelentemente algunas funciones orgánicas, ni ser visto por la mujer como una obra de arte valiosa, tal como estaba desde el momento en que fue creado por Dios, hasta el instante anterior de sufrir las lesiones en su cuerpo. Es por ello que nos vemos obligado a solicitar perjuicios fisiológicos, a más de los otros que se ocasionaron a él y a los4

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familiares que se hacen presente en este proceso.

4.2.4. DAÑO DE RELACIÓN

DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO es un joven que gozaba de un cuerpo perfecto y esto lo hacía sentir orgulloso. Con las secuelas que le quedaron como consecuencia de la lesión sufrida en su pie

DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO es un joven que gozaba de un cuerpo perfecto y esto lo hacía sentir orgulloso. Con las secuelas que le quedaron como consecuencia de la lesión sufrida en su pie izquierdo, su vida ya no es igual, y no es igual porque no se puede sentir bien una persona con una cantidad de cicatrices que le dejaron el tiro de fusil que le penetró en su pierna izquierda y las múltiples cirugías a las que se ha tenido que someter y las que se practicará en el futuro, buscando lograr al menos recuperar en parte su pie. Pero no es solo las cicatrices las que mortifican al joven BUITRAGO ZAPATA, sino la reducción de aproximadamente de dos (2) centímetros, es decir, quedó con una cogera (sic) permanente. Para indemnizar este perjuicio, que la jurisprudencia Io ha llamado DAÑO DE RELACIÓN, solicitamos el equivalente en pesos colombianos la cantidad de DOS MIL GRAMOS DE ORO PURO, teniendo en cuenta la certificación que expida el Banco de la República.

4.2.5. POR INTERESES

La condena respectiva será actual izada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4.2.6. Que como consecuencia de la primera declaración, se

intereses.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4.2.6. Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales” (fls. 46 a 52 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 17 de diciembre de 1998 , el joven Diego Alejandro Buitrago Zapata se dirigió al cerro El Volador en la ciudad de Medellín en donde se encontró con sus amigos Édwin Arles Muñoz y Ovidio Valderrama, aproximadamente a las 8:00 pm se despidió de ellos, pero, cuando bajaba para regresar a su casa se encontró con una camioneta blanca y uno de sus ocupantes empezó a disparar.
  1. De repente “aparecieron unos cinco agentes de policía y uno de ellos, sin mediar palabra, disparó su fusil, lesionándolo en la pierna izquierda” (fl. 445

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

cdno. 1) , enseguida lo amenazaron de muerte para que confesara dónde estaban los demás, pero, él sin entender, solo les pedía auxilio para que no lo dejaran morir.

  1. Después de un tiempo los mismos agentes de la Policía Nacional lo trasladaron al hospital Pablo Tobón Uribe, sin embargo, el joven Diego

estaban los demás, pero, él sin entender, solo les pedía auxilio para que no lo dejaran morir.

  1. Después de un tiempo los mismos agentes de la Policía Nacional lo trasladaron al hospital Pablo Tobón Uribe, sin embargo, el joven Diego Alejandro Buitrago Zapata perdió la funcionalidad de su pierna izquierda y “le quedó un poco más corta” (fl. 45 cdno. 1).

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

En la demanda se alega que el daño se causó con un arma de dotación oficial y por miembros de la Policía Nacional , por lo cual dicha entidad debe ser condenada a pagar la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de la lesión personal sufrida por la víctima directa.

2. Posición de la demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 72 a 74 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda p orque, en su parecer, la parte demandante no presentó ninguna prueba que demostrara que quienes provocaron el daño fueron miembros de la institución policial, motivo por el cual no se la debe condenar por hechos de los cuales no se probó su responsabilidad y, en consecuencia, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fl s. 146 a 151 cdno. 1) alegó que con el material probatorio obrante en el e xpediente se acreditó que la víctima se encontraba

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fl s. 146 a 151 cdno. 1) alegó que con el material probatorio obrante en el e xpediente se acreditó que la víctima se encontraba sola en el momento de ocurrencia de los hechos, que no portaba arma de fuego alguna y que los agentes de policía le d ispararon sin intención puesto que en el lugar de los hechos no había buena iluminación y era de noche, por lo cual los uniformados no podían identificar claramente a las personas.6

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

Agregó que aunque en la minuta de novedades de la entidad demandada se consignó que la víctima hacía parte de un grupo de personas que se enfrentó con la Policía Nacional, no hay ninguna prueba de dicho enfrentamiento dado que ningún agente resultó lesionado ni su medio de transporte afectado; no hay prueba del cruce de disparos porque no lo hubo, la víctima no fue quien atracó al denunciante , sino que , desafortunadamente se encontró en el mismo momento y lugar de los hechos pero que nunca ha tenido problemas judiciales.

En ese orden de ideas expuso que, como no se probó que la lesión se produjo como consecuencia de la comisión de un ilícito, no se puede entender que el daño “se dio en medio de un procedimiento legítimo de la Fuerza Pública”, razón por la cual no se le puede exigir la prueba de la falla del servicio; aseguró que la lesión se produjo “por la utilización inadecuada del arma de fuego de

daño “se dio en medio de un procedimiento legítimo de la Fuerza Pública”, razón por la cual no se le puede exigir la prueba de la falla del servicio; aseguró que la lesión se produjo “por la utilización inadecuada del arma de fuego de dotación oficial de uno de los policiales” toda vez que la oscuridad y soledad del lugar “fueron determinantes para que el agente disparara sin tener certeza de su identidad” (fl. 150 cdno. 1).

  1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, en sentencia del 26 de octubre de 2011 (fls. 174 a 180 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por estimar que, a pesar de encontrar probado que el señor Diego Alejandro Buitrago Zapata resultó lesionado por miembros de la Policía Nacional, en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que hubo un ataque violento previo que legitimó el actuar de los agentes de esa institución.

Expuso que la agresión contra estos últimos fue acreditada con los informes de policía y la denuncia de quien fue despojado de sus bienes y solicitó la ayuda de la autoridad; cuando esta se presentó en el lugar de los hechos fue atacada, situación que obligó a los uniformados a repeler el ataque, de lo cual resultó lesionado el ahora demandante y los otros sujetos lograron huir.7

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348)

situación que obligó a los uniformados a repeler el ataque, de lo cual resultó lesionado el ahora demandante y los otros sujetos lograron huir.7

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

De otra parte , consideró que los testimonios rendidos en este proceso eran contradictorios con lo relatado en la demanda por lo cual carecían de credibilidad, además del evidente ánimo de favorecimiento por tratarse de amigos y vecinos del demandante; en ese orden, sostuvo que era coherente la prueba presentada por la entidad demandada que da cuenta de un actuar ilegal del lesionado que obligó a los agentes a usar las armas.

En suma, e xplicó que el ataque previo lo efectuaron varios sujetos entre quienes se encontraba el demandante, razón por la cual el actuar de los agentes no fue desproporcionado, desmedido, injusto o ilegal.

5. El recurso de apelación

La parte demandante (fl s. 183 a 188 cdno. ppal.) dijo estar inconforme con la decisión de primera instancia por cuanto se basó en lo manifestado por la víctima del hurto y de los agentes de policía que atendieron su denuncia y quienes le dispararon a la víctima, desvirtuando lo dicho por los testimonios solicitados por los demandantes.

Expuso que se debe aplicar la teoría del riesgo excepcional por razón del uso de armas de dotación oficial , por tanto, para desvirtuar el nexo causal presumido la entidad demandada debe probar las causales eximentes de

Expuso que se debe aplicar la teoría del riesgo excepcional por razón del uso de armas de dotación oficial , por tanto, para desvirtuar el nexo causal presumido la entidad demandada debe probar las causales eximentes de responsabilidad, situación que no ocurrió en este caso ; en su opinión, no se puede considerar probada la culpa exclusiva de la víctima con la denuncia de quien habría sido víctima del hurto pues , eso implicaría “dar vía libre a la parcialidad, no objetividad y apasionamiento” que tenía momentos después del asalto, además de las circunstancias que rodearon los hechos, como la oscuridad del sector y la hora en que estos ocurrieron.

De igual manera, aseguró que lo que realmente se probó con los testimonios rendidos en el proceso es que el joven Diego Alejandro Buitrago Zapata se encontraba solo en el cerro El Volador y que no estaba allí cuando ocurrió el hurto, por lo cual no podría ser el autor de es te, no hubo ninguna prueba que diera cuenta de la participación de la víctima en el ilícito que habría provocado la reacción violenta de la fuerza pública, motivo por el cual solicitó la revocatoria8

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del fallo de primera instancia y que se acceda a las pret ensiones de la demanda.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

  1. La entidad demandada (fls. 211 a 214 cdno. ppal.) insistió en que no se probó que el disparo recibido por la víctima proviniera de un arma de dotación oficial,

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

  1. La entidad demandada (fls. 211 a 214 cdno. ppal.) insistió en que no se probó que el disparo recibido por la víctima proviniera de un arma de dotación oficial, y que las contra dicciones de los testimonios revelan que fue la propia víctima la causante del daño, por lo cual solicitó la confirmación del fallo apelado.
  1. La parte demandante guardó silencio.
  1. El Ministerio Público (fl s. 222 a 230 cdno. ppal.) solicitó que se co nfirme la sentencia de primera instancia por considerar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , puesto que el daño fue provocado como consecuencia “de una actuación legítima del Estado dado que los policías obraron e n defensa propia ante una grave amenaza, actual e inminente en contra de sus vidas, es decir, amparados bajo la institución de la legítima defensa” (fl. 228 respaldo cdno. ppal.).

Explicó que a pesar de no haber prueba directa “que permita establecer de forma inequívoca que hubo un enfrentamiento entre la Policía Nacional y el lesionado”, con la denuncia y el informe policial se puede inferir que sí lo hubo y que ello obligó a los uniformados “a emplear el uso de la fuerza para repeler la agresión de que f ueron objeto, pues de no haber sido así, estos corrían el riesgo real, cierto e inminente de llegar a perder la vida” (fl. 150 cdno. ppal).

Por tanto, el origen de la producción del daño “ fue la agresión armada de los delincuentes -entre ellos la víctima de la lesión” (fl. 230 respaldo cdno. ppal.),

Por tanto, el origen de la producción del daño “ fue la agresión armada de los delincuentes -entre ellos la víctima de la lesión” (fl. 230 respaldo cdno. ppal.), quienes dispararon en contra de los agentes cuando realizaban el control sobre el cerro El Volador con base en la denuncia presentada por el señor Luis Fernando Mora González, por lo que tuvieron que emplear el uso de sus armas de fuego para repeler la agresión.9

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a co nsideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión, 5) indemnización de perjuicios y, 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable de la lesión sufrida por el señor Diego Alejandro Buitrago Zapata como consecuencia de la utilización de un arma de dotación oficial por part e de agentes de la Policía Nacional.

La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto no hay certeza de que la actuación de los agentes de policía fue provocada por el hecho de la

consecuencia de la utilización de un arma de dotación oficial por part e de agentes de la Policía Nacional.

La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto no hay certeza de que la actuación de los agentes de policía fue provocada por el hecho de la víctima, razón por la cual hay lugar a aplicar el régimen objetivo de imputación de riesgo excepcional por la utilización de armas de dotación oficial en la configuración del daño y, en ese orden de ideas, condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

  1. Según la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, el señor Diego Alejandro Buitrago Zapata ingresó el 17 de diciembre de 1998 por el servicio de urgencias debido a que “sufrió herida por arma de fuego con arma de alta

1 Dado que los hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 1998 y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2000, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.10

Expediente 05001-23-31-000-2000-04684-02 (51.348) Actor: Diego Alejandro Buitrago Zapata y otros Reparación directa – apelación de sentencia

velocidad (sic) con orificio de entrada en región posterior distal del muslo izquierdo y gran avulsión en el muslo anterior por orificio de salida” (fl. 17 cdno.

Reparación directa – apelación de sentencia

velocidad (sic) con orificio de entrada en región posterior distal del muslo izquierdo y gran avulsión en el muslo anterior por orificio de salida” (fl. 17 cdno. 1). Dado que presentó “fractura conminuta de tercio distal de fémur izquierdo” se le practicaron varias cirugías en los días posteriores; el 4 de enero de 1999 fue trasladado al Hospital General de Medellín con el fin de practicarle trasportación ósea y el 24 de julio de 200 0 regresó al Hospital Pablo Tobón Uribe para realizarle una osteotomía correctiva, más injerto óseo, más placa (fls. 17 a 30 cdno. 1).

  1. De acuerdo con el dictamen pericial practicado por la universidad CES (fls. 130 a 135 cdno. 1), para el cual se tuvo en cuenta la historia clínica aportada al proceso y un examen físico realizado el 23 de agosto de 2004, el joven Diego Alejandro Buitrago Zapata tiene una deficiencia física del 2%, por lo cual no fue posible decretar una incapacidad permanente parcia l pues, esta solo ocurre cuando la pérdida supera el 5% y hasta el 50% ; además, se consignó que se trataba de un paciente de 23 años de edad, que ingresó caminando por sus propios medios, sin ayuda de bastón u otras órtesis y sin cojera aparente; tiene un acortamiento de dos centímetros de longitud de su pierna izquierda y una “cicatriz cara medial anterior tercio distal es muslo (sic) izquierdo de 10 cm. X 2 cm. en cara lateral del mismo muslo a nivel proximal cicatriz longitudinal de 11

un acortamiento de dos centímetros de longitud de su pierna izquierda y una “cicatriz cara medial anterior tercio distal es muslo (sic) izquierdo de 10 cm. X 2 cm. en cara lateral del mismo muslo a nivel proximal cicatriz longitudinal de 11 cm. y a nivel distal de 25 cm.” (fl. 132 cdno. 1). Se constató que si bien se obtuvo un buen resultado “no se pudo resolver el aumento de la rotación externa de la rodilla, pierna y tobillo izquierdo y la inestabilidad anterior de la misma rodilla izquierda” (fl. 134 cdno. 1). En concepto del ortopedista traumatólogo, con especialización en valoración de daño corporal, el paciente presenta “ un daño cierto futuro y presente por la severidad del trauma y la imposibilidad de obtener alineación exacta de la extremidad” (fl. 134 cdno. 1); aseguró que en un futuro requerirá intervenciones quirúrgicas sobre su rótula y rodilla izquierda e incluso que podría necesitar una prótesis total de rodilla ; explicó que el paciente “no está en capacidad de correr por la inestabilidad y aum ento de la rotación externa de la rodilla izquierda, por lo tanto debe evitar subir de peso y evitar deportes de contacto”

  1. En el curso del proceso se practicaron los siguientes testimonios:11

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a) La señora Teresa de Jesús Mazo Cañas, vecina del joven Di ego Alejandro Buitrago Zapata, a quien dijo conocer de toda la vida, manifestó que él nunca

Reparación directa – apelación de sentencia

a) La señora Teresa de Jesús Mazo Cañas, vecina del joven Di ego Alejandro Buitrago Zapata, a quien dijo conocer de toda la vida, manifestó que él nunca había tenido problemas con la justicia y no se explicaba por qué le habían disparado; frente a su apariencia física después del accidente aseguró que “quedó cojo, c on un pie más cortico que el otro”, que “no quedó caminando normal” y que quedó con una cicatriz, aseguró que “tuvo tornillos mucho tiempo, varillas, etc” (fls. 83 a 85 cdno.1).

b) La señora Margarita Vera, también vecina de la víctima y su familia, declaró que aquella nunca había tenido problemas con la justicia y que era “un muchacho muy serio y muy sano” ; sobre su apariencia dijo que quedó muy acomplejado porque a él le gustaba hacer deporte y que “quedó muy mal de un pie porque él anda cojo” (fls. 85 a 86 cdno. 1).

c) La señora Rosalbina Feria, igualmente vecina, dijo que el joven “es buen hijo, buena persona, es muy juicioso, nunca ha tenido problemas legales” ; en relación con su apariencia física aseguró que “actualmente está cojo y anda con bordón” (fls. 86 a 88 cdno. 1).

d) El señor Ovidio de Jesús Valderrama Yepes, también vecino, manifestó que el día de los hechos se encontraba en el cerro El Volador con su familia para celebrar las novenas navideñas y que cuando se encontró con el joven Diego Alejandro, alrededor de las 8:00 pm , cruzaron unas palabras y “él siguió para

el día de los hechos se encontraba en el cerro El Volador con su familia para celebrar las novenas navideñas y que cuando se encontró con el joven Diego Alejandro, alrededor de las 8:00 pm , cruzaron unas palabras y “él siguió para abajo”, luego, alrededor de las 10 pm , se enteró que lo habían herido “ por comentarios de las amistade s de él y los vecinos” ; aseguró que cuando se encontró con él, estaba solo y “con unos mochos o pantaloneta, estaba haciendo deporte” ; manifestó que nunca lo había visto armado pero que no presenció los hechos. En relación con su apariencia física después del incidente dijo que “se ve menos armonioso para hacer deporte” pues aclaró que jugaba microfútbol y que “se ve como acomplejado porque se le ve la pierna muy fea, como con un hueco, le falta como carne ahí, eso se le ve muy feo” (fls. 89 a 90 cdno. 1).

e) La señora Dora Celeny Moreno Palacio , declaró que la hermana de la víctima, con quien la testigo traba jaba, le contó que “había sido herido por un12

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policía pero que no sabía por qué”; dijo que el día de los hechos el esposo fue a recoger a la hermana a la oficina, acompañado con el joven Diego Alejandro y estuvieron allá hasta alrededor de las 7:15 pm; en cuanto a la apariencia física aseguró que “siempre anda cojo todavía y lo único que lo afecta es la pierna”

y estuvieron allá hasta alrededor de las 7:15 pm; en cuanto a la apariencia física aseguró que “siempre anda cojo todavía y lo único que lo afecta es la pierna” (fls. 91 a 92 cdno. 1).

f) El señor Édwin Arles Muñoz Muñoz, amigo y vecino del barrio de la víctima, refirió que supo de los hechos porque “en el barrio se regó el cuento” y un amigo suyo llamado Alfonso le contó que había visto pasar al joven Diego Alejandro en una camioneta blanca con unos policías, ambos fueron a avisar a su casa “porque como que lo llevaban detenido”, en donde les dijeron que acababan de llamar de

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