CE - 050012331000200004708021AUTOQUERESUELCORRIGESE20220613122534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200004708021AUTOQUERESUELCORRIGESE20220613122534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2000-04708-02(58.398)
Actores: MARÍA SOLEDAD MANZUR ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – NOMBRE DE DOS
DEMANDANTES
Resuelve la Sa la la solicitud de correcci ón presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2013.
I. ANTECEDENTES
- El 30 de octubre de 2013 esta Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños ocasionados a los a ctores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2000, en el que falleció el señor Jhon Jairo Ruiz Manzur.
los a ctores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2000, en el que falleció el señor Jhon Jairo Ruiz Manzur.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional, así:
(a) Se reconocerá a la señora María Soledad Manzur Zapata, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta ( 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
(b) A los señores Luis Fernando, Sara María Ruiz Manzur y Gustavo y Diego Acevedo Manzur, como hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa
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(c) A la señora María Soledad Manzur la suma de dos millones trescientos seis mil setecientos once pesos ($2.306.711), a título de daño emergente.
(d) A la señora María Soledad Manzur Zapata la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos ($16.694.148), moneda corri ente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada.
(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante futuro, siempre que la edad prob able de la señora María Soledad Manzur
indemnización consolidada.
(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante futuro, siempre que la edad prob able de la señora María Soledad Manzur Zapata de lugar a e llo, es decir, supere el período de la indemnización por lucro cesante consolidado , en los términos expuestos en esta providencia y tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. De la suma resultante se le descontará el 50% de la conde na.” (fl. 334 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Respecto de la demandante Mar ía Soledad Manz ur Zapata se emiti ó condena en abstracto en relaci ón con e l lucro cesante futuro , razón por la cual la parte actora promovió incidente de liquidaci ón de condena que fue resuelto en pr imera instancia el 28 de julio de 201 5 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 35 a 37 cdno. 6), decisión que fue modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado en auto del 18 de enero de 20191.
- La parte demandante inició trámite ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se surtió con radicación no. 05001-23-33-000-2018-00983-00 en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes el 11 de noviembre de 2020 , no obsta nte, el 28 de abril de 2021 los demandantes presentaron solicitud de corrección en el siguiente sentido:
“De otro lado, atendiendo los di spuesto en el art ículo 286 del CGP,
demandantes presentaron solicitud de corrección en el siguiente sentido:
“De otro lado, atendiendo los di spuesto en el art ículo 286 del CGP, comedidamente le solicito disponer la siguiente correcci ón en la sentencia de segunda instancia, proferida el treinta (30) de octubre de 2013, por parte de la Sección Tercera, S ubsección B del Consejo de Estad o, que acogi ó las pretensiones de la dema nda, así como en el auto que libr ó mandamiento de pago, proferido por su Despacho el 11 de noviembre de 2020; en la sentencia se indic ó que los nombres de dos de los demandantes son GUSTAVO ACEVEDO MANZUR y DIEGO ACEVEDO MANZUR, cu ando en realidad son
GUSTAVO DE JESÚS ACEVEDO MANZUR y DIEGO DE JESÚS ACEVEDO
MANZUR.
1 La decisión fue la siguiente: “MODIFICAR el auto del 28 de julio d e 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: PRIMERO: LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización que por lucro cesante futuro deberá reconocer y cancelarle la demandada a Mar ía Manzur Zap ata, con ocasión de l a muerte del señor Jhon Jai ro Ruiz Manzur.
SEGUNDO: Determinar que la suma a reconocer por lucro cesante futuro, de con formidad con las razones expuestas y la liquidaci ón realizada es la suma de NUEVE MILLONES C IENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($9.143.252) (…).” (fls. 50 a 54 cdn o. 6negrillas
TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($9.143.252) (…).” (fls. 50 a 54 cdn o. 6negrillas del texto original).Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa
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Otro tanto sucede con el auto que libr ó mandamiento de pago, pero solo respecto de DIEGO DE JESÚS ACEVEDO MANZUR (aparece solo el primer nombre).”2 (subrayas del original).
- En auto del 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de octubre de 2013 pues, esa petición debía ser resuelta por el Consejo de Estado 3
(fls. 59 y 60 cdno. 6), de manera que el asunto de la referencia fue remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2021 (Samai – índice 18).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC4 señala que las sentencias son ir reformables o inmutables por el ju ez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
De este modo, en cuanto a la posibilidad de corrección el artículo 310 del C ódigo de
Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 310. Corrección de erro res aritméticos y otros . Toda providen cia en
De este modo, en cuanto a la posibilidad de corrección el artículo 310 del C ódigo de
Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 310. Corrección de erro res aritméticos y otros . Toda providen cia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se noti ficará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispues to e n los i ncisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de pala bras o alteración de és tas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En ese orden de ideas, habida cuenta que la solicitud de corrección se realiza respecto de la sentencia del 30 de octub re de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esta corporación es la competente para resolverla.
2 Documento que obra en medio electr ónico en el índice Samai no. 25 del proceso ejecutivo no. 0500123-33-000-2018-00983-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Sobre la corrección del mandamiento de pago expres ó: “Por otro lado, respecto de la corrección del auto que libr ó mandamiento de pago, es preciso señalar que el mis mo se profiri ó con base en la sentencia de la cual se so licita corrección, por lo cual se estudiará la misma una vez el H. Cons ejo de
auto que libr ó mandamiento de pago, es preciso señalar que el mis mo se profiri ó con base en la sentencia de la cual se so licita corrección, por lo cual se estudiará la misma una vez el H. Cons ejo de Estado resuelva la solicitud de corrección de la sentencia.” (fl. 60 cdno. 5). 4 Norma adjetiva aplicable al presente proceso.Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa
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- Acerca del demandante “Gustavo Acevedo Manzur” la Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandant e pues, pese a que ese es el nombre que figura en el re gistro civil de nacimiento aportado con la demanda (fl. 22 cdno. ppal.) , lo cierto es que cuando confirió el poder que fue alle gado con el escrito inicial la presentación persona l de su firma se realiz ó con la c édula de ciudadan ía no. 10.099.111 y con el nombre de Gustavo de Jesús Acevedo Manzur (fl. 12 vlto. cdno. ppal.), nom bre e identificación que co inciden con l os que aparecen en la c édula de ciudadanía anexada a la petición de corrección, de modo que se accederá a enmendar el respectivo error.
- Sobre el señor “Diego Acevedo Manz ur”, no se aport ó registro civil de nacimi ento durante el proceso de reparación directa5, pero, de la firma por él impuesta en el poder de la demanda se tiene que su nombre es Diego de Jes ús Acevedo Manzur ,
durante el proceso de reparación directa5, pero, de la firma por él impuesta en el poder de la demanda se tiene que su nombre es Diego de Jes ús Acevedo Manzur , identificado con la cédula de ciudadan ía no. 4.588.211 (fl. 12 cdno, ppal.) , datos que igualmente coinciden con los con tenidos en la c édula de ciudadan ía aportada con la petición de corrección realizada por la parte actora , razón por la cual procede la corrección solicitada.
- Finalmente, dado que l a presente correcci ón se realiza luego de culmi nado el proceso, es preciso que para su notificación a la parte demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art ículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320 de ese compendio normativo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE:
1º) Corrígese el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la s entencia del 30 de octubre de 2013 el cual queda así:
“TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así:
5 Vale aclarar que en la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2013 sobre este demandante se dijo no se demostró vínculo de consanguinidad con los demás demandantes, justamente, porque no se aportó registro civil de nacimiento , no o bstante, le fueron reconocidos per juicios morales en su c ondición de
no se demostró vínculo de consanguinidad con los demás demandantes, justamente, porque no se aportó registro civil de nacimiento , no o bstante, le fueron reconocidos per juicios morales en su c ondición de tercero damnificado porque algunos testimonios lo ref irieron como parte del grupo familiar afectado (fl. 117 cdno. apelación).Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa
5
(a) Se reconocerá a la señora María Soledad Manzur Zapata, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta ( 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
(b) A los señores Luis Fernando y Sara María Ruiz Manzur, Gustavo de Jesús Acevedo Manzur y Diego de Jesús Acevedo Manzur, como hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco ( 25) salarios mín imos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
(c) A la señora María Soledad Manzur la suma de dos millones trescientos seis mil setecientos once pesos ($2.306.711), a título de daño emergente.
(d) A la señora María Soledad Manzur Zapata la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos $16.694.148), moneda corriente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada.
(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante
moneda corriente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada.
(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante futuro, siempre que la edad prob able de la señora María Soledad Manzur Zapata de lugar a ello, es decir, supere el período de la indemnización por lucro cesante consolidado, en los términos expuestos en esta providencia y tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Adminis trativo. De la suma resultante se le descontará el 50% de la condena.”.
2º) Notifícase la presente decisión a la parte demandada conforme al inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del a rtículo 320 de dicha norma, en armonía con lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente). (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.