CE - 050012331000200012859011SENTENCIA20220914103129
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200012859011SENTENCIA20220914103129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2000-12859-01 (46015)
Demandante: Ramiro Murillo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2000-12859-01 (46015)
Demandante: Ramiro Murillo
Demandados: Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Corpourabá
Tema: Responsabilidad del Estado por la inundación de predios . Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó la calidad con la que acudió al proceso.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 5 de febrero de 2013 . Dentro del traslado para alegar de conclusión, el demandante solicitó la
primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 5 de febrero de 2013 . Dentro del traslado para alegar de conclusión, el demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer a instancia, y el Ministerio Púb lico y el Ministerio de Medio Ambiente solicitaron su confirmación.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 23 de junio del 2000 por Ramiro Murillo. Se dirigió contra el Ministerio de Medio Ambiente y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (en adelante Corpourabá) para obtener la indemnización de perjuicios por la destrucción de tres parcelas dedicadas al cultivo de plátano como consecuencia de la inundación del río León.Radicado: 05001-23-31-000-2000-12859-01 (46015)
Demandante: Ramiro Murillo
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2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1.- [las demandadas] son administrativamente responsables de los daños ocasionados al demandante a raíz de la destrucción de las fincas plataneras denominadas <<LOS MURILLOS>>, <<DOÑA BEATRIZ>> Y <<NIÑA PATRI>>. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, (…) deberán pagar al demandante: 2.1.- PERJUICIOS MORALES. Ramiro Murillo 1000 gramos de oro. (…) 2.2.2.- LUCRO CESANTE. [lo que se acredite por] producción de hectárea de plátano, en liquidación consolidada y futura según las fórmulas del Consejo de
2.2.2.- LUCRO CESANTE. [lo que se acredite por] producción de hectárea de plátano, en liquidación consolidada y futura según las fórmulas del Consejo de Estado. 2.2.3.- SUMAS PARA ADECUACIÓN . $10.000.000 por cada hectárea de tierra para la adecuación de la nueva producción. (…)>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 27 de octubre de 1989, << Ramiro Murillo compró la posesión>> de una finca ubicada en la vereda <<La ESE>> de Carepa (Antioquia), la cual subdividió en tres parcelas dedicadas al cultivo de plátano.
3.2.- El 29 de junio de 1998 los predios fueron arrasados por la inundación del río León, lo que produjo la destrucción de la producción platanera. El hecho fue consecuencia de la acción de un particular, quien efectuó trabajos que originaron la unión de los ríos Carepa y León.
3.3.- CORPOURABÁ otorgó permiso al particular sin realizar estudios de impacto ambiental que advirtieran la <<catástrofe que se ocasionaría> >. La entidad conocía los efectos de los trabajos, pero no revocó el acto que autorizó las obras ni buscó formas de mitigar la situación.
B. Posición de la parte demandada
4.- El Ministerio de Medio Ambiente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el mantenimiento o dragado de río s no era de su competencia . Señaló que el hecho se derivó de un <<fenómeno natural>> en zonas inundables.
5.- Corpourabá indicó que la realización de estudios de impacto ambiental no le
no era de su competencia . Señaló que el hecho se derivó de un <<fenómeno natural>> en zonas inundables.
5.- Corpourabá indicó que la realización de estudios de impacto ambiental no le correspondía; sin embargo, o torgó permiso al particular para la extracción de sedimentos previo <<informe técnico>> que concluyó la inexistencia de impactos ambientales.Radicado: 05001-23-31-000-2000-12859-01 (46015)
Demandante: Ramiro Murillo
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C. Sentencia recurrida
6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones debido a la falta de legitimación en la causa por activa del demandante. Precisó que el demandante manifestó ser <<poseedor>> de los predios y <<propietario>> de los cultivos de plátano, pero no probó dicha calidad. Agregó que la prueba testimonial con la que pretendía probar sus afirmaciones no fue practicada.
D. Recurso de apelación
7.- El accionante indica que es <<propietario de la finca>>, pero no se pronuncia respecto de lo considerado y decidido por el tribunal.
II.- CONSIDERACIONES
8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo sostuvo el tribunal, el demandante no acreditó la calidad con la que acudió al proceso para solicitar la indemnización de perjuicios.
9.- Según el artículo 2342 del Código Civil , la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios por el daño a bienes recae en el <<dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño>> 1. Esta condición debe acreditarse
indemnización de perjuicios por el daño a bienes recae en el <<dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño>> 1. Esta condición debe acreditarse en el momento en que ocurre el daño porque la indemnización corresponde a un derecho personal , del cual es titular quien resulta afectado con la acción o la omisión que lo genera.
10.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que <<es indispensable que el demandante de la indemnización determine su posición jurídica respecto de la cosa dañada, indicando en su libelo la calidad con que pide (…)>>, estando obligado a <<allegar los medios e instrumentos que evidencien tal hecho ante los ojos del juzgador a fin de que éste de duzca, si fuere el caso, como se dijo, la prestación indemnizatoria, a cargo de la persona determinada que ocasionó la lesión>>2.
11.- Como señaló el tribunal , en el expediente no obra prueba que acredite la calidad con la que el demandante acudió al proceso: (i) se decretó la práctica de unos testimonios con los que el demandante pretendía acreditar la posesión de la finca, pero estos no se practicaron 3; (ii) se ofició al Banco Agrario para que
1 La norma igualmente legitima al usufructuario, el habitador, o el usuario, cuando el daño irroga perjuicio al derecho de usufructo, habitación o uso, respectivamente. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1945. M .P. Hernán Salamanca; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de febrero de 1981. MP.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1945. M .P. Hernán Salamanca; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de febrero de 1981. MP. Héctor Gómez Uribe; reiteradas en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2001. Exp. 5603. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles 11 de mayo de 1945 Cas. Civil, febrero 3 de 1981 citadas en la sentencia 3 En auto del 25 de julio de 2011 el tribunal negó el decreto de una nueva comisión para la práctica de los testimonios debido a la falta de gestión de la parte demandante (Fls. 189-190 c.1.)Radicado: 05001-23-31-000-2000-12859-01 (46015)
Demandante: Ramiro Murillo
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allegara <<el documento que reposa en esa entidad y que sirve como título de propiedad de las tierras>>, pero en el expediente no obra documento en tal sentido; (iii) se requirió a varias empresas para que remitieran información acerca de la comercialización de plátano por parte del demandante. Solo obra respuesta de Proban S.A. en la que indicó que las tres parcelas <<no tienen ni han tenido asignado ningún número de identificación en nuestra compañía>>4.
12.- Adicionalmente, en el recurso de apelación el demandante no controvirtió los fundamentos de la providencia impugnada ; se limitó a indicar que era <<propietario de la finca>>, lo cual contradice lo manifestado en la demanda, en la que arguyó ser poseedor.
E.- Costas
fundamentos de la providencia impugnada ; se limitó a indicar que era <<propietario de la finca>>, lo cual contradice lo manifestado en la demanda, en la que arguyó ser poseedor.
E.- Costas
13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de julio de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
4 Fl. 93 c.1.