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CE - 050012331000200101101021SENTENCIA20221206104633

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Título
CE - 050012331000200101101021SENTENCIA20221206104633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

Demandantes: Luz Amparo López Suárez y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Privación de la libertad. Se r evoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a las entidades demandadas porque , si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó al expediente, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque (i) la conducta que fue considerada como sospechosa no ocurrió dentro del proceso y (ii) las contradicciones en la versión de la demandante en relación con las llamadas fueron descartadas por el juez en la sentencia.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 14 de abril de 20162; la Fiscalía3 y la parte demandante4 presentaron sus alegatos. La Rama Judicial guardó silencio; el Ministerio Público no rindió concepto5.

1 Fl.500, c-3. 2 Fl.500, c-3. 3 Fl. 513, c-3. 4 Fl. 502, c-3. 5 Fl. 528, c-3.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2001 por Luz Amparo López Suárez (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2001 por Luz Amparo López Suárez (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 1999 6, es decir, por el término de diez (10) meses y tres (3) días. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en calidad de determinadora.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1.1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA CALDERÓN LÓPEZ, MARÍA ELENA LÓPEZ SUAREZ, MARÍA ROCÍO LÓPEZ SUAREZ, DORALBA LÓPEZ SUAREZ, JORGE IVÁN LÓPEZ SUAREZ Y JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ, con la detención preventiva, injusta a la que fue sometida LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ por parte de funcionarios adscritos a los entes demandados.

1.2. Que, como consecuencia de ello, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FIS CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a mis representados la indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.1. Perjuicios morales [para todos los demandantes estimados] en CINCO MIL

JUDICIAL Y A LA FIS CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a mis representados la indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.1. Perjuicios morales [para todos los demandantes estimados] en CINCO MIL

GRAMOS ORO (…).

1.2.2. Perjuicios sicológicos (…)

1.2.2.1. Para Luz Amparo López Suarez, víctima, Isabel Cristina Calderón López, su hija, y Josefina Suarez López, su madre, el equivalente a cada una en pesos de MIL (1.000) gramos de oro fino (…) por los traumas sufridos por la privación de la libertad a que fue sometida LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ.

1.2.2.2. A MARÍA ELENA, MARÍA ROCÍO, DORALBA Y JORGE IVÁN LÓPEZ SUAREZ el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) gramos oro (…) por los daños sicológicos derivados de la injusta detención de su hermana LUZ

AMPARO LÓPEZ SUAREZ.

1.2.3. Perjuicios materiales

1.2.3.1. A LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ (…) los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, los cuales se detallarán en el capítulo denominado de la estimación razonada de la cuantía.

6 Estas fechas corresponden al periodo de detención probado, como se verá más adelante.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

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1.2.3.2. A JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ, la suma de dinero que dejó de percibir

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

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1.2.3.2. A JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ, la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que la detención de su hija, como ayuda económica permanente que le brindaba (…)>>

3.- En la estimación de la cuantía se precisaron los perjuicios materiales de la siguiente manera:

<<6.3.1.1. Daño emergente: i) Honorarios profesionales proceso penal……………………………..$10.000.000

  1. Intereses moratorios por préstamos realizados para cumplir obligaciones con personas naturales…………………………….……. $ 18.250.000
  1. Intereses moratorios préstamos BANCOLOMBIA………….……… $ 5.000.000
  1. Intereses de mora tarjeta Coltefinanciera ……………………………….$

574.734

  1. Cobro jurídico crédito Compuhora Ltda…………………………………$ 520.000
  1. Intereses moratorios pagados a Conavi por préstamo de consumo.………………...………………………………..$ 582.212
  1. Manutención Isabel Cristina Calderón López……………………….$ 5.100.000
  1. Dinero mensual entregado por su familia para su subsistencia en el centro de reclusión.………………………....……….$ 2.000.000

SUBTOTAL…………………………………………………………….....$42.029.946

6.3.1.2. Lucro cesante:

  1. Dinero dejado de percibir mensualmente por cierre del restaurante Fricase entre junio de 1998 y abril de 1999……………………………………..$20.000.000
  1. Dinero dejado de percibir por las volquetas de su propiedad y de su compañero
  1. Dinero dejado de percibir mensualmente por cierre del restaurante Fricase entre junio de 1998 y abril de 1999……………………………………..$20.000.000
  1. Dinero dejado de percibir por las volquetas de su propiedad y de su compañero permanente………………………………………………………………..$42.000.000

SUBTOTAL [víctima directa]…………………………………..……..$62.000.000

6.3.2. Para JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ (madre) (…) la cuota mensual de dinero dejada de percibir durante la detención: 5.100.00. (…)

Además de lo que cueste a los demandantes este litigio (…)>>

4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

4.1.- El 31 de octubre de 1997 la demandante Luz Amparo López Suárez y su compañero permanente, el señor Luis Rodrigo Calderón Díaz, acordaron encontrarse en la estación <<El Poblado>> del metro de Medellín para luego recorrer el barrio con su hija en la noche de << Halloween>>. Sin embargo, e l señor Luis Calderón Díaz no acudió a la cita y en horas de la madrugada del 1°Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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de noviembre de 1997 su cuerpo fue hallado sin vida en un sendero peatonal de la Avenida del Río. En la autopsia se determinó que la muerte había ocurrido por fuertes golpes.

4.2.- El 14 de noviembre de 1997 la Fiscalía abrió investigación por estos hechos

la Avenida del Río. En la autopsia se determinó que la muerte había ocurrido por fuertes golpes.

4.2.- El 14 de noviembre de 1997 la Fiscalía abrió investigación por estos hechos y decretó varias pruebas; entre ellas, citó a la demandante López Suárez a rendir testimonio

4.3.- El 17 de febrero de 1998 el CTI presentó un informe a la Fiscalía en el que resaltaba que la demandante Luz Amparo López Suárez había cobrado cuantiosos seguros de vida por la muerte del señor Luis Rodrigo Calderón. En el informe, los investigadores también reseñaban algunas conductas sospechosas de ella desde la muerte de su compañero, como haber ido el mismo día de la desaparición por ropa negra a su casa, buscar el cuerpo de su co mpañero en el anfiteatro directamente, no revelar los montos de los seguros de vida en su testimonio ante la Fiscalía y negar haber recibido llamadas telefónicas del señor Calderón en la noche que desapareció, cuando el registro de la compañía telefónica indicaba lo contrario.

4.4.- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra la demandante el 13 de marzo de 1998 por el delito de homicidio.

4.5.- Mediante providencia del 11 de junio de 1998 la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante Luz Amparo López Suárez, a quien le imputó el delito de homicidio <<como determinadora o autora intelectual>>, y ordenó su captura. Esta se hizo efectiva al día siguiente, el 12 de junio de 1998.

López Suárez, a quien le imputó el delito de homicidio <<como determinadora o autora intelectual>>, y ordenó su captura. Esta se hizo efectiva al día siguiente, el 12 de junio de 1998.

4.6.- El 10 de octubre de 1998 la Fiscalía la acusó por el delito antes mencionado.

4.7.- El 14 de abril de 1999 un juez penal absolvió a la demandante Luz Amparo López Suarez y ordenó su libertad, la cual recuperó ese mismo día.

5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandante López Suárez por el delito de homicidio el 11 de junio de 1998, y ordenó su captura; (ii) la demandante fue capturada el 12 de junio de 1998 y (iii) el juez penal la absolvió el 14 de abril de 1999 y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva ese mismo día.

6.- Según la parte actora, la demandante Luz Amparo López Suárez fue privada injustamente de su libertad porque la sentencia absolutoria tornó << ilegítima la restricción de su libertad>> y demostró que <<esta nunca se justificó>>.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención de la demandante Luz Amparo López Suárez:

7.1.- Todos los demandantes sufrieron perjuicio s morales derivado del dolor

5

7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención de la demandante Luz Amparo López Suárez:

7.1.- Todos los demandantes sufrieron perjuicio s morales derivado del dolor padecido por este hecho y también sufrieron un <<perjuicio psicológico>> por los <<traumas sufridos>>.

7.2.- Como perjuicios materiales , la parte ac tora solicitó a nombre de la demandante Luz Amparo López Suárez : (i) los honorarios de abogados de defensa penal ; (ii) los ingresos dejados de recibir como consecuencia de su detención, derivados de la administración de un asadero de pollos ; (iii) los ingresos que también dejó de percibir por el arrendamiento de dos volquetas de su propiedad; (iv) el pago de los intereses moratorios de las deudas que no pudo pagar oportunamente por estar detenida; (v) los gastos de manutención de su hija en Ipiales, ciudad a la que tuvo que trasladarla mientras ella estaba detenida y (vi) el dinero mensual que su fa milia le entregaba para su subsistencia en el centro de reclusión.

7.3.- La parte actora también afirmó que la demandante Josefina Suárez de López, madre de la víctima directa, << dejó de percibir una suma de dinero durante el tiempo de detención de su hija, consistente en la ayuda económica permanente que ella le brindaba>>.

B. Posición de las entidades demandadas

8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. El hecho de que la demandan te hubiese sido absuelta no

8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. El hecho de que la demandan te hubiese sido absuelta no desvirtúa la legalidad de la medida porque, en virtud del principio de progresividad, cada etapa de la investigación tiene su propio estándar probatorio.

9.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda porque el daño no le era imputabl e y resaltó que fueron los jueces de la República quienes absolvieron a la demandante.

C. Sentencia recurrida

10.- En la sentencia del 10 de noviembre de 2010, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la demandante fue absuelta con fundamento en el principio in dubio pro reo -por lo que aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad - y consideró que la medida de aseguramiento era legal. Con el fin de entender a cabalidad los reparos del recurso de apelación, se exponen los pasos argumentativos del tribunal para llegar a esta decisión:Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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10.1.- La demandante no fue absuelta porque el hecho no existió sino con fundamento en el principio in dubio pro reo, toda vez que, para absolverla, el juez penal invocó la <<falta de certeza>> sobre la forma como murió su compañero , pues existía una duda sobre si la muerte fue violenta o por accidente.

penal invocó la <<falta de certeza>> sobre la forma como murió su compañero , pues existía una duda sobre si la muerte fue violenta o por accidente.

10.2.- Si bien la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado establece un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución ocurre por aplicación del principio in dubio pro reo, es <<imperioso>> apartarse de esta jurisprudencia porque <<el derecho a la libertad personal no tiene el carácter absoluto que le impregna la Sala Tercera del Consejo de Estado, sino que eventualmente puede ser restringido habida cuenta de los intereses superiores encomendados al Estado>>, siempre y cuando la priv ación de la libertad sea ordenada por una autoridad judicial de conformidad con la ley.

10.3.- En relación con el caso concreto, señaló que << existieron situaciones de facto que llevaron al convencimiento del Fiscal sobre la necesidad de imponer una medida de detención preventiva>>, por lo que la privación de la libertad de la demandante no fue <<injusta>>.

D. Recurso de apelación

11.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

11.1.- El tribunal confunde los conceptos de privación <<injusta>> e <<ilegal>>. Y esto es un error porque la responsabilidad del Estado como consecuencia de una privación de la libertad <<no se basa en que la detención se haya calificado de ilegal, sino que se requiere que ella pueda catalogarse como injusta, entendiendo por tal el haber sometido a un inocente a una medida restrictiva de la libertad que no tenía por qué asumir>>.

de ilegal, sino que se requiere que ella pueda catalogarse como injusta, entendiendo por tal el haber sometido a un inocente a una medida restrictiva de la libertad que no tenía por qué asumir>>.

11.2.- Bajo el artículo 90 de la C.P ., el concepto de ilicitud se desplazó al daño: ya no es relevante la actuación de la autoridad que lo causó, sino que el daño pueda calificarse como antijurídico. En este sentido, el tribunal se está <<rebelando>> no solo contra una jurisprudencia, sino contra la Constitución.

11.3.- La argumentación del tribunal lleva a la siguiente incoherencia: cuando la propiedad es afectada lícitamente, por una obra , por ejemplo , se ordena una indemnización; pero ante el sacrificio << extraordinario>> de la libertad de una persona, no procede tal reparación si el daño provino de una orden legal.

11.4.- En realidad, si se <<lee entre líneas>>, la argumentación del tribunal está afirmando que <<cuando una pers ona es absuelta por duda probatoria sigue siendo un poco culpable y por eso se merecía su detención preventiva, medidaRadicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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que parece ser un castigo para quien no logró demostrar con certeza que era inocente, como si la carga de la prueba de la inocencia la tuviera el sindicado>>.

11.5.- No es cierto que la demandante López Suárez hubiera sido absuelta con fundamento en el principio in dubio pro reo . Realmente fue absuelta porque el hecho no existió. El juez penal <<afirmó que no había certeza sobre la ocurrencia

11.5.- No es cierto que la demandante López Suárez hubiera sido absuelta con fundamento en el principio in dubio pro reo . Realmente fue absuelta porque el hecho no existió. El juez penal <<afirmó que no había certeza sobre la ocurrencia o no de un delito, lo que significa es que es posible que ni siquiera hubiera existido un homicidio sino una muerte por accidente, lo que quiere decir que se tuvo privada de la libertad a una persona mientras se investigaba un hecho que probablemente nunca ocurrió>>.

11.6.- Por último, el tribunal << tenía tanto afán>> por apartarse de la posición jurisprudencial vigente, que omitió estudiar el caso concreto y no se percató de que, incluso bajo los supuestos de la responsabilidad subjetiva, debía condenar a las demandadas. En efecto, no puede construirse un indicio de responsabilidad cuando el hecho punible del cual se predica dicha responsabilidad no existió.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fu e presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto : (i) según constancia allegada7, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 22 de abril de 1999 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 6 de abril de 20018.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

13.- A partir de la constancia del INPEC9, está probado que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad entre el 12 de junio de 1998

adoptar

13.- A partir de la constancia del INPEC9, está probado que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad entre el 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 1999, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y tres (3) días.

14.- También está demostrado que mediante providencia del 14 de abril de 1999 el juez penal absolvió a la demandante porque consideró que <<no existe certeza del hecho punible ni de la responsabilidad de la acusada>>10.

15.- En esta providencia, la Sala:

7 Fl. 348, c-1. 8 Fl. 84, c-1. 9 Fl. 57, c-1. 10 Fl. 350, c-1.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condena rá a las entidades demandadas porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

15.2.- Descartará la culpa exclusiva de la víctima porque no está probada la existencia de ninguna conducta procesal de la parte que fuera determinante de su detención.

G. Plan de exposición

16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En

su detención.

G. Plan de exposición

16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. El análisis del daño especial

17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad por diez meses y tres días porque, según la Fiscalía, participó en calidad de determinadora en el homicidio de su compañero permanente con el fin de enriquecerse con los seguros de vida que tenía a su favor.

18.- En efecto, a partir de la sentencia penal está probado que la Fiscalía ordenó la privación de la libertad de la víctima porque consideró que tenía un móvil para buscar la muerte de su compañero permanente para lucrarse con los seguros de vida. Este móvil, para la Fiscalía, se probó mediante indicios construidos a partir de las conductas sospechosas que tuvo la demandante luego de la desaparición de su compañero. Para construirlos, la Fiscalía tuvo en cuenta hechos como ir a buscar a su compañero al anfiteatro directamente cuando estaba desaparecido, o ir por ropa negra a la casa el mismo día de la desaparición; conductas que la demandante realizó como si ya supiera que la muerte había ocurrido antes de que fuera reportada. Por esto, concluyó que la demandante había ordenado el homicidio.

demandante realizó como si ya supiera que la muerte había ocurrido antes de que fuera reportada. Por esto, concluyó que la demandante había ordenado el homicidio.

19.- Sin embargo, el juez penal dictó sentencia absolutoria porque la teoría del caso de la Fiscalía no tenía ningún sustento en las evidencias, y llevaba a conclusiones ilógicas e incoherentes. No existían pruebas de que la muerte del señor Luis Rodrigo Calderón Díaz hubiera ocurrido por hechos violentos y las evidencias de la autopsia no descartaban un accidente. Es más: de acogerse la teoría de la Fiscalía , habría que concluir que los sicarios contratados por la

11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

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demandante asesinaron al señor Luis Rodrigo Calderón Díaz, no con pistolas o armas blancas, sino con piedras y garrotazos, pues la causa de la muerte según la autopsia fueron fuertes golpes.

20.- En relación con el móvil de l enriquecimiento, el juez penal resaltó que la demandante tenía varias deudas compartidas con su compañero, y que era ella <<la persona más interesada en mantener vivo al señor>> pues incluso había garantizado una deuda de él con un inmueble de su propiedad. Para el juez no podía inferirse un móvil de enriquecimiento con la muerte de su compañero y

<<la persona más interesada en mantener vivo al señor>> pues incluso había garantizado una deuda de él con un inmueble de su propiedad. Para el juez no podía inferirse un móvil de enriquecimiento con la muerte de su compañero y padre de su hija cuando el monto recibido por los seguros d e vida no superaba el total de las deudas que tenía que cubrir la demandante , adquiridas de forma común o solidaria con él.

21.- Los anteriores fueron los fundamentos que tuvo el juez penal para absolver a la demandante Luz Amparo López Suárez en la sentencia del 14 de abril de

1999. Esta providencia estaba construida así:

21.1.- La decisión comienza con el siguiente preámbulo:

<<Preámbulo:

Independientemente de la decisión final que aquí se dé necesariamente enmarcada por la justicia y la ley como únicas limitantes en el ejercicio sagrado de la judicatura, la tragedia humana que ausculta la historia procesal para la familia de reciente creac ión involucrada en autos traspasa el más frío entendimiento y sacude los corazones desdeñosos de cualquier miembro de la sociedad. Infausto día escogieron los criminales para atentar contra la vida de Luis Rodrigo o quizás por una rara coincidencia encontr ó su muerte en aquella especial fecha de su adorable pequeña. Era el día de los niños, y para gozar de la fantasía infantil de Isabel Cristina , se prepararon debidamente tanto papá y mamá, inclusive, el progenitor no quiso beber con los amigos para no atender el encuentro programado con su tierno amor y compañera de afectos en los comienzos de aquella nefasta noche de junio a la estación de el metro “El Poblado”. Nadie tiene de presente que la programación humana está siempre

encuentro programado con su tierno amor y compañera de afectos en los comienzos de aquella nefasta noche de junio a la estación de el metro “El Poblado”. Nadie tiene de presente que la programación humana está siempre supeditada a las contingencias del destino. De contrera, la compañera permanente perdió su libertad una vez se le vinculó al proceso como posible autora intelectual, determinadora, del homicidio, está a punto de perder su casa y todos sus haberes producidos con su propio esfuerzo en el oficio bancario (…) hasta enfrenta el peligro latente de perder a su propia hija que por circunstancias de la adversidad tuvo que enviar, para su c iudad a un familiar residente en la lejana ciudad de Ipiales (Nariño).

Por fortuna, Luz Amparo lleva la fuerza ancestral de esta raza antioqueña, siempre erguida y luchadora, que no desfallece ante el primer obstáculo y emerge de la oscuridad como símbolo viviente de la prudencia y la calma para soportar los avatares de la justicia humana, siempre imperfecta y con cierto grad o de arrogancia. Su tierra natal con su producto estrella motivo de fiesta (el maíz) le brindó tan buenos soportes físicos y morales que ahora le permiten atender con paciencia tanta adversidad>>12.

12 Fl. 351, c-1.Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722)

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

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21.2.- En relación con la razón de absolución, el juez penal dijo lo siguiente sobre las evidencias sobre la muerte del señor Luis Rodrigo:

Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros

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21.2.- En relación con la razón de absolución, el juez penal dijo lo siguiente sobre las evidencias sobre la muerte del señor Luis Rodrigo:

<<El juzgado critica la mal sana costumbre de la institución de la Fiscalía de remitir para la etapa de juicio la realización de importantes pruebas, que, dada la aportación oportuna, tal vez se hubiera evitado la resolución de acusación (…) y es que en nuestro entender, no existe la certeza del hecho punible ni de la responsabilidad del acusada. Veamos: (…)

Con los fundamentos en los mismos elementos de juicio que aportan tanto el acta de levantamiento como la necropsia misma, no se puede descartar tajantemente un accidente de tránsito o personal como causa de la muerte de Luis Rodrigo (…) en el marco de las tinieblas la ocurrencia de todo se hace posible, bien en la realidad, bien en la imaginación. (…) digámoslo claramente: la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Luz Amparo López Suárez porque considera -como probableque ella mandó a matar a su compañero, con el fin de hacerse dueña de sus pertenencias y de lucrarse de los jugosos seguros de vida que había suscrito a su favor. Pero el Ente Acusador no exploró otras hipótesis acerca de las posibles causas de la muerte y con ello enfrentamos una serie de incongruencias fácticas. Un autor intelectual o determinador siempre actúa a distancia, esto es, contrata sicarios para que hagan su trabajo (…) Luz Amparo contrató sicarios tan pobres y novatos que para cumplir el contrato con

serie de incongruencias fácticas. Un autor intelectual o determinador siempre actúa a distancia, esto es, contrata sicarios para que hagan su trabajo (…) Luz Amparo contrató sicarios tan pobres y novatos que para cumplir el contrato con ella tuvieron que usar garrotes, piedras u otro tipo de elemento contundente, porque carecían de armas de fuego (…)>>13.

21.3.- Y s obre la responsabilidad de la demandante y el móvil que infirió la Fiscalía a partir del cobro de los seguros de vida, aclaró:

<<Con relación de la responsabilidad de la acusada, reitera el juzgado, tampoco se da la certeza. Los indicios y algunos hechos tangenciales de significación esbozados por el Ente Acusador dejaron de ser grave y hasta se desvanecieron por causa de la prueba posterior arrimada que aclaró significativamente a su favor la situación jurídica (…)

Si se analiza globalmente la versión de Luz Amparo López Suarez y se compara con la prueba arrimada, tanto la testimonial como la documental, no podemos afirmar con el Ente Acusador que “ocultó” voluntariamente la existencia [de los seguros de vida] (….) porque en ningún momento la acusada negó ante la Fiscalía la existencia de los seguros, de los ben eficiarios se autoseñaló (sic) y de sus valores mencionó la cifra que había conocido, pero nadie le puede exigir para tildar sus datos de falaces …el conocimiento del monto exactos de los seguros al día de la muerte de Luis Rodrigo, ya que este se incrementa diariamente y ... repárese que el valor asegurado inicialmente [esto es, sin aumentos] corresponde al anunciado por la procesada (…)

seguros al día de la muerte de Luis Rodrigo, ya que este se incrementa diariamente y ... repárese que el valor asegurado inicialmente [esto es, sin aumentos] corresponde al anunciado por la procesada (…)

El incremento de los valores de los seguros de vida por parte de Luis Rodrigo y que se sospecha tuvo manipulación directa de la acusada aparece debidamente explicado y ampliado por la asesora de seguros que tuvo intervención en su manejo…que se interesó en su cliente para que aprovechara la promoció

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