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CE-05001233100020010284301(34916)-2014

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Título
CE-05001233100020010284301(34916)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1010-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Expediente: 34.916

Radicación: 05 001 23 31 000 2001 02843 01

Demandante: Rafael Rodolfo Romero Petro y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Segunda de Decisión, en la que se resolvió: “1. SE DECLARA QUE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los daños sufridos por la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el entonces soldado regular RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO, el día 04 de Febrero de 2000, en jurisdicción del el Municipio de Cáceres (Antioquia), cuando se encontraba al servicio del Batallón de Infantería No. 33 Junín.

2. SE CONDENA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a

pagar por concepto de: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 2.1.1. Perjuicios morales: A.-RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO, en su calidad de lesionado, la suma

equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (150 S.M.L.M.V.).

B. -A los progenitores EMILSE DEL CARMEN PETRO DE ROMERO Y LUIS GABRIEL ROMERO RUBIO, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV), para cada uno de ellos.

C. A YANETH, LUIS ALFONSO, ALVARO ANTONIO ROMERO PETRO, en calidad de hermanos la suma equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

D. A RODRIGO ANTONIO PETRO, en calidad de hermano de crianza la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.).

E. A JOSÉ ANTONIO PETRO VILORA en su calidad de abuelo materno la suma de

VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.). 2.1.2. Perjuicios Fisiológicos: A RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV).

B. A EMILSE DEL CARMEN PETRO DE ROMERO Y LUIS GABRIEL ROMERO RUBIO, YANETH, LUIS ALFONSO, ALVARO ANTONIO ROMERO PETRO, RODRIGO ANTONIO PETRO y JOSÉ ANTONIO PETRO VILORA en su calidad de abuelo materno la suma de

VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

3. Se niegan las demás pretensiones.

4. No hay lugar a condena en costas en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

5. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 8 de agosto de 2001, Rafael Rodolfo Romero Petro; Luís Gabriel Romero Rubio; Emilse del Carmen Petro de Romero; Álvaro Antonio, Yaneth y Luís Alfonso Romero Petro; Rodrigo Alberto Petro Duarte, y José Antonio Petro Viloria, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, ocurridas el 4 de febrero del 2000 durante una instrucción militar en la vereda “Mi Vieja”, jurisdicción del municipio de Cáceres, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de lucro cesante, a $600.000.000,oo de pesos; por perjuicios fisiológicos, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro; y por perjuicios morales, a 1.000 gramos de oro a la fecha del fallo, para el lesionado. Del mismo modo se deprecó, por concepto de perjuicios morales, la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para sus padres, hermanos, abuelo y hermano de crianza. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que Rafael Rodolfo Romero Petro, ingresó

al Ejército Nacional el 27 de septiembre de 1999 como soldado regular al Batallón de Infantería No. 33 Junín, con sede en Montería, Córdoba, en óptimas condiciones de salud; que en el día y lugar citados, fue herido por otro soldado con un arma de dotación oficial, durante una instrucción militar denominada “combate contraguerillas” en la que un pelotón hacía las veces de enemigo, y el otro de fuerza pública. Expresaron que las lesiones de Rafael Rodolfo Romero Petro fueron por causa del servicio y en razón del mismo, lo que le produjo una incapacidad total y permanente del 100%, señalaron, igualmente, que cuando un joven ingresa al servicio militar, se entiende que está en buenas condiciones de salud, por lo que a la finalización del mismo, debe estar en situación similar a la de su ingreso, de no ser así el Estado debe proceder al resarcimiento.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 1º de abril de 2002, y su adición, el 1º de diciembre de 2004, las cuales fueron notificadas en debida forma.

El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se había configurado una causal eximente de responsabilidad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de marzo de 2005, se dio traslado para alegar.

Los demandantes, a través de su apoderado, manifestaron que de conformidad con el oficio DIVI-BR11-BIJUN-CDO-773 del 5 de febrero del 2000, el comandante del Batallón Junín había admitido la responsabilidad del Ejército Nacional en cuanto a las lesiones

sufridas por Rafael Rodolfo Romero, al afirmar que se había podido determinar que los soldados estaban utilizando munición de guerra en esa clase de ejercicios, preparando cartuchos como munición de fogueo, al quitarles las ojivas y colocar en su remplazo otros elementos, lo que denotaba la falta de control de los responsables de la instrucción y de los comandantes en todos los niveles que desarrollaban la instrucción. Por su parte, el Ministerio de Defensa, señaló que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado Rafael Rodolfo Romero Petro, en desarrollo de la instrucción, tomó el fusil del soldado Iván Ortega Feria por la trompetilla, con el ánimo de desarmarlo, y en el forcejeo el arma se disparó, de allí que el resultado fatal fue consecuencia de su actuar imprudente. Así mismo, sostuvo que mediante resolución No. 1897 del 26 de octubre del 2001 el Ministerio de Defensa le reconoció pensión mensual de invalidez equivalente al 95% del sueldo básico que devengue un cabo tercero sin que sea inferior al salario mínimo, por lo que el suceso se trató de un accidente laboral que sólo da lugar a este tipo de indemnización, sin que sea posible pedir resarcimiento de otra índole.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al conceder las pretensiones de la demanda, señaló que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, el régimen jurídico a aplicar era el de riesgo excepcional, sin embargo, en el caso bajo examen, resultaba claro que era responsabilidad de los

superiores de las fuerzas armadas, el desarrollo y seguridad en los entrenamientos de los hombres bajo su mando, de modo que debían velar por el cumplimiento de normas específicas para llevarlos a cabo, tal como lo consagra el manual EJC 1-2-público – Normas contra Accidentes de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, que corresponde a la disposición número 00005 del 10 de enero de 1978, por medio de la cual se aprobó el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes. Señaló que el manual en mención dispone en su primera parte, capítulo I, numeral 3º, que es básico para el comandante desarrollar una permanente y definida política de seguridad y prevención de los riesgos en todos los órdenes para garantizar la supervivencia de su unidad; y en la segunda parte del manual, numeral 29, alusivo a la instrucción de combate, se establecía que antes de iniciar la instrucción, se debía pasar revista con el fin de constatar que el personal no tuviera en su poder munición de guerra, salvo aquél que estuviera autorizado especialmente para ello, y bajo el control directo del instructor responsable. Normas que fueron desconocidas al permitirsele utilizar a una de las compañías munición de guerra, lo que configuraba una evidente falla del servicio. Adicionalmente indicó que aún cuando los familiares de la víctima directa no habían solicitado para sí, indemnización por daño a la vida de relación, se condenaría por ese concepto en su favor en virtud del principio de interpretación de la demanda, habida consideración del compromiso que habían asumido con Rafael Rodolfo Romero Petro para hacerle la existencia más grata. Finalmente, denegó el reconocimiento de

perjuicios en la modalidad de lucro cesante, bajo el argumento de que al lesionado le había sido reconocida pensión de invalidez, lo que hacía improcedente otro tipo de indemnización.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos mediante auto del 15 de noviembre de 2007, y admitidos en proveído datado el 22 de febrero de 2008. 1.1. El apoderado de los demandantes solicitó se modificara la sentencia de primera instancia, incrementando la condena de perjuicios morales para los padres y hermanos del soldado en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por éste y el inconmensurable dolor que padecen y padecerán al tener que ver a su ser querido en estado de invalidez con paraplejia irreversible, en una silla de ruedas, y sin poder controlar sus esfínteres. Además deprecó la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consideración a que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor Rafael Rodolfo Romero Petro, no era incompatible con el reconocimiento de esta clase de daño. 1.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada impugnó el fallo argumentando que tanto el hermano de crianza como el abuelo del lesionado, debían acreditar su sufrimiento, señaló además que el reconocimiento de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de Rafael Rodolfo Romero Petro era excesivo si se tenía en cuenta que el máximo reconocido por la jurisprudencia era 100 smlmv; por último esgrimió que

el a quo transgredió el principio de la congruencia que debe estar inmerso en las providencias judiciales habida cuenta de que la sentencia de primera instancia constituía un fallo extrapetita al reconocer perjuicios no solicitados en el líbelo de la demanda, como lo era el daño a la vida de relación en favor de los familiares del lesionado.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. El Ministerio Público sostuvo que el presente caso se enmarcaba dentro del régimen de responsabilidad objetiva derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, que estaba acreditado el daño y el hecho generador por lo que el ente demandado estaba llamado a resarcir los perjuicios ocasionados; sin embargo, estimó que la indemnización por concepto de daño moral a favor de Rafael Rodolfo Romero Petro, debía disminuirse a 100 smlmv, que los perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación reconocidos a favor de sus padres y hermanos debían ser revocados y que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante por cuanto el lesionado gozaba del reconocimiento de su pensión de invalidez.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión; de suerte que al haberse interpuesto el recurso de alzada por ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C se encuentra abierta la litis.

2. En primer término ha de precisarse que las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la justicia penal militar, pueden valorarse, en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en esa condición fueron practicados con audiencia de la demandada1.

3. De los elementos demostrativos recaudados se destacan los siguientes: 3.1. Acta de junta médica laboral No. 1110 registrada en la dirección de sanidad del ejército, del 2 de mayo del 2001, en la que se determinaron las lesiones de Rafael Rodolfo Romero Petro, así: “Paciente con cuadro clínico 5 meses de evolución de herida por arma de fuego, abdomen con compromiso bilateral de plexo lumbo-sacro y compromiso de esfínteres. Diagnóstico: -Plexopatía lumbo severa bilateral – postraumática.

Estado actual: continúa en proceso de rehabilitación. E.M.G. Muestra signos de nervatoria bilaterales. Concepto: Paciente con lesión severa de plexo lumbosacro bilateral en proceso de rehabilitación. (…) Paciente herido con arma de fuego durante enfrentamiento 04-FEB-00.

Diagnóstico: Herida por arma de fuego abdomen- (operado en Montería.

Laparotomía) y posteriormente en el Hospital Militar Central. Laparotomía por hematoma retroperitoneal. Estado actual: (…) se encuentra parapléjico por lesión de médula espinal. 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31000-1993-0621-01(12789).

IV. Conclusiones:

A. Diagnóstico Positivo de las lesiones o Afecciones: Herida por arma de fuego en abdomen con compromiso bilateral del flexo lumbosacro tratado quirúrgicamente que deja como secuela. A) Paraplejia con compromiso de esfínteres.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: -Le determina incapacidad absoluta y permanente. No apto para actividad militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: -Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento

(100%).

D. Imputabilidad del servicio: -Lesión 1 ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo (lit. b)” (fl. 28)

(Se resalta). 3.2. Oficio No. 1738 /MD-CE-DIV07-BRJUN-S1-29.57 del 15 de julio de 2013 suscrito por el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 33 Junín en el que se certifica que Rafael Rodolfo Romero Petro fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular integrante del quinto contingente de 1999, orgánico del Batallón de Infantería No. 33 Junín (fl 569). 3.3. Certificado suscrito por el director de personal del Comando del Ejército Nacional en el que se hace constar que Rafael Rodolfo Romero Petro prestaría sus servicios en el Batallón aludido hasta el 20 de abril de 2001 (fl. 52). 3.4. Copia auténtica del informe administrativo por lesiones No. 002 del 4 de febrero de 2000,

suscrito por el comandante del Batallón Junín de las Fuerzas Militares, Jairo Salguero Casas, en el que se consignó: “El día 04 17:40 Febrero del 2000 en inmediaciones del Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, en el área de entrenamiento utilizada por la CIR de la Brigada, en el lugar denominado HACIENDA SANTA ELENA, de la vereda Mina Vieja, jurisdicción del municipio de Cáceres, en donde resultó herido por arma de fuego el SLR. ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO C.M. No. 7333039 perteneciente al 5 –C-99, del Primer Pelotón Compañía Escorpión de Esta Unidad. Los hechos sucedieron cuando dos pelotones del Batallón JUNÍN Primero y Sexto en la instrucción denominada COMBATE DE CONTRAGUERRILLAS dentro de una acción continuada que actuaban como Fuerza Pública, se enfrentaba contra otro pelotón del Batallón RIFLES, (que hacía las veces de enemigo, Guerrilla), siendo la misión del enemigo HOSTIGAR y la misión del Ejército TOMAR EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y GANAR EL TERRENO OCUPADO, presentándose el forcejeo por la posesión de un fusil entre dos soldados y el disparo del arma, hiriendo al SLR. ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO, el soldado que disparó es el SLR. ORTEGA FERIA IVÁN CM No. 8203489 del 5-C-99 orgánico del Batallón RIFLES. El herido fue evacuado rápidamente y se encuentra interno en la Clínica Zayma de

esta ciudad, con pronóstico de trauma medular con fractura de la L3 y L4 con fragmentos óseos en canal medular, hematoma en polo inferior del riñón y vaso, con gran hematoma peritoneal, causado por arma de fuego con orificio de entrada en línea medio axila izquierda sin orificio de salida. El soldado ORTEGA FERIAS IVÁN, se encuentra a disposición de Juez 32 de Instrucción Penal Militar, quien adelanta la investigación penal formal y el fusil de autos se encuentra en el depósito de Armamento del Batallón RIFLES. De acuerdo con el artículo 35 del decreto 94 de 1989, literal b, la lesión del señor SL. ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO, CM. 7333039 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo” (fl. 258) (Mayúscula sostenida en el original). 3.5. Copia auténtica del informe No. 0288 /DIV1-BR11-BIJUN-CDO-773 del 5 de febrero de 2000, dirigido al Comandante de la Décima Primera Brigada y suscrito por el comandante del Batallón Junín de las Fuerzas Militares, Jairo Salguero Casas, en el que se señaló: “Me permito informar a ese comando los hechos sucedidos en inmediaciones del Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, en el área de entrenamiento utilizada por la CIR de la Brigada, en el lugar denominado HACIENDA SANTA ELENA, de la vereda Mina Vieja, jurisdicción del municipio de Cáceres, en donde resultó herido por arma de fuego el SLR. ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO C.M. No. 7333039

perteneciente al 5 –C-99, del Primer Pelotón Compañía Escorpión del Batallón JUNÍN así: Los hechos sucedieron cuando dos (02) pelotones del Batallón JUNÍN (primero y sexto) en la instrucción denominada “COMBATE DE CONTRAGUERILLAS” dentro de una acción continuada que actuaban como Fuerza Pública, se enfrentaba contra otro pelotón del Batallón RIFLES, (que hacía las veces de enemigo, Guerrilla), siendo la misión del enemigo HOSTIGAR y la misión del Ejército TOMAR EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y GANAR EL TERRENO OCUPADO, presentándose el forcejeo por la posesión de un fusil entre dos soldados y el disparo del arma, hiriendo al SLR. ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO, el soldado que disparó es el SLR. ORTEGA FERIA IVÁN CM No. 8203489 del 5-C-99 orgánico del Batallón RIFLES. El herido fue evacuado rápidamente y se encuentra interno en la Clínica Zayma de esta ciudad, con pronóstico de trauma medular con fractura de la L3 y L4 con fragmentos óseos en canal medular, hematoma en polo inferior del riñón y vaso, con gran hematoma peritoneal, causado por arma de fuego con orificio de entrada en línea medio axila izquierda sin orificio de salida. El soldado ORTEGA FERIAS IVÁN, se encuentra a disposición de Juez 32 de Instrucción Penal Militar, quien adelanta la investigación penal formal y el fusil de autos se encuentra en el depósito de Armamento del Batallón RIFLES.

En averiguación de la causa de los hechos ocurridos se pudo determinar que los soldados están utilizando la munición de guerra en este tipo de ejercicios, preparando los cartuchos como munición de fogueo quitándoles la ojiva y colocando en su reemplazo otros elementos, denotándose la falta de control de los responsables de la instrucción y de los Comandantes en todos los niveles de las Unidades que desarrollan la instrucción en este Centro. Así mismo se pudo evidenciar que para este tipo de instrucción no es recomendable el colocar como enemigo a los soldados de la otra Unidad ya que se presenta cierta animadversión entre los soldados de uno y otro Batallón por el mismo deseo de ser mejor que el otro, llevándolos a que se presente este tipo de situaciones. Se recomienda que en el área de instrucción debe haber siempre un Oficial Superior en la dirección de los ejercicios y nombrarse el Oficial de Seguridad para todo tipo de Instrucción” (fl. 256) (Mayúscula sostenida en el original) (Subrayas y negrillas de la Sala). 3.6. Copia auténtica del informe datado el 4 de febrero de 2000, suscrito por el Capitán Monsalve Duque León Darío, de la compañía Escorpión, en el que se hizo un recuento de los hechos en el siguiente orden: “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL Cáceres, 04 de Febrero del 2000

ASUNTO: Informe

AL: Señor Teniente Coronel

COMANDANTE BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 33 JUNIN Gn.-

Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 33 JUNÍN los hechos ocurridos el día 04 de Febrero de 2000 a las 17:30 horas en el sector de Mina Vieja, Cáceres, Ant., así: En el momento se estaba realizando una acción continuada de la toma de un objetivo y siendo las 17:30 horas, se efectúo el requerimiento de toma de agua, con una escuadra del sexto pelotón, al mando del CS, MANRIQUE GUZMÁN LUÍS ERWIN para efectuar este movimiento, en el momento que se disponía a recoger el agua, fue hostigada la unidad con munición de guerra por un pelotón de la Compañía Emperador que estaba realizando las veces de enemigo en el ejercicio, sabiendo que se había dado la orden que ninguna persona que participara en el ejercicio podía colocar proveedor o disparar, ya que no se contaba con munición de fogueo, solamente se debía hacer ruido con tapas, hoyas (sic) o con la boca, la tercera escuadra reaccionó realizando un envolvimiento, mientras el pelotón cerraba la vía de escape del enemigo, en ese momento el pelotón que realizaba las veces de enemigo comenzó a disparar, la tercera escuadra se dividió en dos equipo, el soldado maniobró con el equipo del lado derecho el cual fue atacado al subir a la sima (SIC) del cerro, allí fue donde el soldado ROMERO PETRO RAFAEL fue herido por un proyectil calibre 5.56 mm. A la altura media de la espalda,

aproximadamente a las 17:40 horas, los demás soldados al ver que el soldado había sido herido llamaron a los comandantes del pelotón, los cuales le prestaron los primeros auxilios e improvisado (sic) una camilla, con la cual lo sacaron del sitio donde sucedieron los hechos hasta el camino donde fue transportado en un vehículo a la clínica el pajonal en Caucasia donde llego a las 18:30 horas, allí se le presta asistencia médica y a las 20:00 por disposición médica fue remitido a la ciudad de Montería” (fl. 1 cdno. No. 2) (Mayúscula sostenida en el original) (Se resalta). 3.7. Declaración del soldado regular, Wallys Beltrán Ortega, en la que manifestó: “PREGUNTADO: haga un relato de todo cuanto sepa y le conste en relación con la novedad materia de investigación, CONTESTÓ: nosotros como Soldados estamos recibiendo la 1a fase de instrucción sobre Combate de Contraguerrillas. Del C.I.R., dispusieron que un pelotón del Batallón JUNÍN hiciera las veces de fuerza pública y otro pelotón del RIFLES hacía las veces de enemigo. Éramos en total más o menos dos pelotones del JUNÍN y uno del RIFLES, nos encontrábamos al mando del ST. CARVAJAL ROJAS FERNANDO como Comandante del Sexto Pelotón y el Primer Pelotón del JUNIN al mando del CS. VELÁSQUEZ VILLADA JHONY ALEXANDER. El Pelotón del RIFLES (Primero) al mando del ST. MARÍN MANTILLA

AGUSTÍN, nos encontrábamos en el sector de terreno ya anotado, en ese momento un Soldado de la Compañía del RIFLES empezó a disparar en ráfaga hacia el aire, luego nosotros salimos a envolver hacia el lado izquierdo cuando en el momento vi al Soldado ROMERO PETRO RAFAEL RODOLFO, cuando estaba forcejeando con el Soldado ORTEGA FERIAS IVÁN CM. 8.203 489 5/9 quien como ya he dicho oficiaba en el grupo (enemigo). El Soldado ROMERO PETRO tomó el fusil de ORTEGA FERIAS (Galil Calibre 5.56) por la trompetilla del mismo y este último le decía al otro: "suelte, suélteme el fusil..." y yo vi cuando el Soldado ORTEGA FERIAS bajo la mano al disparador y salió un disparo que le pegó en el cuerpo del lado Izquierdo y a la altura del estomago al Soldado ROMERO PETRO quien cayó inmediatamente. PREGUNTADO: dice usted que escuchó y vio cuando el soldado ORTEGA FERIAS le disparó a su compañero ROMERO PETRO, en primer lugar diga sí escuchó un solo disparo o escuchó ráfagas. CONTESTÓ: yo escuché y vi un solo disparo. PREGUNTADO: en el momento en que vio usted dicha acción y escuchó el disparo, el disparo fue con munición de fogueo o munición de guerra. CONTESTÓ: con munición de guerra, PREGUNTADO: en ese momento cómo ve usted al Soldado ORTEGA FERIAS. CONTESTÓ: lo vi alterado y tenía los ojos un poco rojos. PREGUNTADO: si supuestamente estos ejercicios de

instrucción como en el que se encontraban ustedes se realizan sin disparar, ni munición de guerra ni de fogueo, como se explica usted que el soldado ORTEGA FERIAS tuviese proveedor y aun así haberse disparado. CONTESTÓ: ellos tomaron su propia decisión sin orden de ningún Comandante. PREGUNTADO: cómo vio usted la herida del Soldado ROMERO PETRO. CONTESTÓ: yo vi la herida en el costado izquierdo, no perdió el conocimiento porque el Soldados decía que no sentía las piernas, no le salía casi sangre e inmediatamente tres compañeros más y mi persona le prestamos los primeros auxilios y lo montamos en una camilla improvisada, y ya bajaba el CS. MANRIQUE GUZMAN LUÍS ERWIN, quien se desempeñaba como Comandante de Escuadra y también había escuchado el disparo y se aproximaba corriendo al lugar para disponer la evacuación del herido y lo demás. PREGUNTADO: sabe usted si el soldado ORTEGA FERIAS tenía algún problema que afectas (sic) la normal prestación de su servicio militar. CONTESTÓ: que yo sepa no. PREGUNTADO: sabe usted cómo era el trato propinado por sus superiores y compañeros tanto en la Compañía de Instrucción del RIFLES como en la Compañía de Instrucción del JUNIN. CONTESTÓ: en lo que respecta al JUNÍN ha sido normal, no sé en el RIFLES pero no he oído nada raro sobre el trato de los soldados. (…) PREGUNTADO: sabe usted cómo era la conducta y disciplina en filas del soldado ORTEGA FERIAS. CONTESTÓ: no sé porque no lo

distinguía mucho. PREGUNTADO: y en cuanto a la conducta y disciplina del soldado ROMERO PETRO. CONTESTÓ: la conducta era buena, nunca tuvo problemas con los cuadros ni con soldados. PREGUNTADO: cómo era el estado de presanidad de su compañero CONTESTÓ: era normal el estado. PREGUNTADO: luego de que pasa lo sucedido qué le hacen al fusil de ORTEGA FERIAS, lo cogen, lo revisan, tiene proveedor, tiene proveedor (sic). CONTESTÓ: un lanza mío que es el de la ametralladora y yo le íbamos a quitar el fusil, el quitó el proveedor y dijo "ni por el p..., se dejaba quitar el fusil de ningún G...", y la verdad que no se lo dejo quitar en ese momento. PREGUNTADO: ROMERO PETRO, tenía fusil proveedor puesto, lo había disparado, CONTESTÓ: él sí tenía fusil pero no tenía proveedor puesto ni lo había disparado. (…) PREGUNTADO: existía algún antecedente de enemistad, animadversión o pendencia entre ORTEGA FERIAS y ROMERO RETRO. CONTESTÓ: no existía nada; ni siquiera se distinguían.

PREGUNTADO: ustedes están dentro de una "situación continuada" como parte de una instrucción debidamente ordenada por sus Comandantes. Cómo se explica usted que siendo un ejercicio se utiliza munición de guerra. CONTESTÓ: algunos soldados del RIFLES dispararon contra el aire, pero el único que disparó contra un objetivo fue el soldado ORTEGA FERIAS, que disparó contra ROMERO PETRO.

PREGUNTADO: en este tipo de instrucciones lo más importante por parte de los Comandantes es ejercer un estricto control sobre el personal y sus elementos en

su concepto personal, fallo este tipo de control, o no estaban ustedes manejados por sus Comandantes. CONTESTÓ: los soldados del RIFLES en realidad no tenían Comandantes, los veía muy desorganizados. PREGUNTADO: cree usted que hubo alguna intención dañina, mal intencionada en la actuación del Soldado ORTEGA FERIAS, o cree que fue por la falta de control" o fue producto de esos momentos de efervescencia y calor, o que él se halla apresurado al momento de presentarse una situación inmediata de combate, o llevaba de antemano la intensión de agredir a alguien. CONTESTÓ: en parte fue por la falta de control de los Comandantes, en parte también por la alteración que implica estar en el fragor de un combate y en parte por desobedecer la orden de llevar el fusil con proveedor y cargado con munición de guerra. PREGUNTADO: tiene algo más que agregar enmendar, corregir, aclarar, adicionar perfeccionar o suprimir en la presente declaración. CONTESTÓ: en el momento que mandaron a reunir la Compañía sacaron a los soldados que habían disparado y de los que sacaron se encontraba el soldado ORTEGA FERIAS, y me sacaron adelante para que señalara quien le había disparado al soldado ROMERO PETRO, yo lo señalé y él se negó, luego vino el lanza del soldado ROMERO PETRO y también lo señaló (fl. 4 cdno. No. 2) (Se resalta). 3.8. Declaración del soldado regular del Batallón Junín, Luís Gabriel Vertel Verdugo, quien expresó: “PREGUNTADO. Haga al Despacho un relato claro y detallado de los hechos

acaecidos el día 4 de febrero del presente año donde resultó herido el Soldado ROMERO PETRO RAFAEL. CONTESTÓ. Nosotros, los de la primera escuadra de la Compañía Junín, estábamos buscando agua para cocinar y como la Emperador nos hacía hostigamiento cada vez que íbamos a buscar agua, y cuando la escuadra estaba cogiendo el agua la Compañía Emperador nos hizo el hostigamiento, nosotros salimos enseguida hacia la escuadra donde le estaban haciendo el hostigamiento, las tres escuadras que quedaron donde hicimos los cambuches, salimos a darle refuerzos a la escuadra para que no nos hostigaran, una escuadra cogió con mi Teniente CARVAJAL y la otra escuadra con mi Cabo MEJÍA y la otra era la de mi Cabo MANRIQUE, cuando nosotros subimos la loma, los que estaban de enemigo empezaron a replegarse para huir, bajaron la loma corriendo, y ellos disparaban munición de fogueo, como se les terminó la de fogueo sería que comenzaron con la de guerra, hubo unos que nos tendimos al suelo cuando empezaron a disparar munición de guerra, quedó el muchacho solo, el que hirió al soldado ROMERO, pero no le sé el

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