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CE - 050012331000200201358011SENTENCIA20221019112517

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200201358011SENTENCIA20221019112517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2002-01358-01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional

Tema: Responsabilidad del Estado por incursión guerrillera. Se revoca la falta de legitimación por activa. Se confirma la sentencia que negó las pret ensiones de la demanda porque los demandantes no demostraron el daño por el cual solicitaron indemnización.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de marzo de 2013 1. Se corrió traslado para alegar de conclusión 2. La Policía Nacional solicitó

primera instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de marzo de 2013 1. Se corrió traslado para alegar de conclusión 2. La Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia 3, el Ministerio Público no emitió concepto y la parte demandante y el Ejército Nacional guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 22 de marzo de 2002 por Norberto Cuesta Pinto, Tulio Manuel Chalá Santos, Luis Ángel Soto

1 Fl. 284 c.2 2 Fl. 286 c.2 3 Fls. 287-299 c.2Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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Quintero, Jesús Antonio Soto Zapata y José Mercedes Álvarez Pinto (víctimas directas). Se dirigió contra el Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la destrucción de sus bienes como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y la guerrilla de las FARC, por ataque de esta al municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, ocurrido el 25 de marzo de 2000.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1.- DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante

<<1.- DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante NORBERTO CUESTA PINO, como consecuencia dire cta del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

1.1.- Como consecuencia de la anter ior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), a indemnizar al demandante, estos perjuicios:

1.2. Materiales de daño emergente:

1.2.1. Sufridos por NORBERTO CUESTA PINO

1.2.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la estantería, mostrador y mercancía que encontraba en el local destruido y cuyo valor asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M.L ($66.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

1.3. Materiales de lucro cesante:

1.3.1. Sufridos por NORBERTO CUESTA PINO

1.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($800.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local

1.3.1. Sufridos por NORBERTO CUESTA PINO

1.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($800.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que se dicte sentencia, (marzo 25 de 2007), que se calcula en CINCUENTA Y SIETE MILLON ES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L ($ 57.600.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria d e la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

1.3.3. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos, según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887, 107 del antiguo Código Penal y 16 de la Ley 446 de 1998.

2. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsable deRadicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

3

la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante TULIO MANUEL CHALÁ SANTOS, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

2.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), a indemnizar al demandante, estos perjuicios:

2.2. Materiales de daño emergente:

2.2.1. Sufridos por TULIO MANUEL CHALÁ SANTOS

2.2.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la estantería, mostrador y mercancía que encontraba en el local destruido y cuyo valor asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M.L ($19.000.000), suma que d eberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.3. Materiales de lucro cesante:

2.3.1. Sufridos por TULIO MANUEL CHALÁ SANTOS

2.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($700.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en

2.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($700.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que se dicte sentencia, (marzo 25 de 2007), que se calcula en CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L ($ 50.400.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.3.3. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales, el Tri bunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos, según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887, 107 del antiguo Código Penal y 16 de la Ley 446 de 1998.

3. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante LUIS ÁNGEL SOTO QUINTERO, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de m arzo del 2000, en el

ÁNGEL SOTO QUINTERO, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de m arzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

3.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), a indemnizar al demandante, estos perjuicios:

3.2. Materiales de daño emergente:

3.2.1. Sufridos por LUIS ÁNGEL SOTO QUINTERORadicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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3.2.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la estantería, mostrador y mercancía que encontraba en el local destruido y cuyo valor asciende a la suma de CUARENTA M ILLONES DE PESOS M .L ($40.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

1.3. Materiales de lucro cesante:

3.3.1. Sufridos por TULIO MANUEL CHALÁ SANTOS (SIC)

3.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($800.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en

3.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($800.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que se dicte sentencia, (marzo 25 de 2007), que se calcula en CINCUENTA Y SIETE MILLON ES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L ($ 57.600.000), suma que deberá actualizarse según la variación del ín dice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

3.3.3. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liqu idación matemática de los perjuicios materiales, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos, según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887, 107 del antiguo Código Penal y 16 de la Ley 446 de 1998.

4. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante JESÚS ANTONIO SOTO ZAPATA, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del

JESÚS ANTONIO SOTO ZAPATA, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

4.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía N acional), a indemnizar al demandante, estos perjuicios:

4.2. Materiales de daño emergente:

4.2.1. Sufridos por JESÚS ANTONIO SOTO ZAPATA

4.2.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la estantería, mostrador y mercancía que encontraba en el local destruido y cuyo valor asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.L ($10.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

4.3. Materiales de lucro cesante:

4.3.1. Sufridos por JESÚS ANTONIO SOTO ZAPATARadicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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4.3.2. Causados por la intempestiva pérdida total de la generación de ingresos mensuales ($500.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en

mensuales ($500.000), por el desempeño de la actividad comercial en el local destruido, el cual se calcula desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que se dicte sentencia, (marzo 25 de 2007), que se calcula en TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M.L ($36.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

4.3.3. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases su ficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos, según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887, 107 del antiguo Código Penal y 16 de la Ley 446 de 1998.

5. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, -Ejército Nacional –Policía Nacional), son administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante JOSÉ MERCEDES ÁLVAREZ PINO, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo entre la fuerza pública y un grupo armado perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

5.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación

perteneciente a fuerzas insurgentes al margen de la ley, el día 25 de marzo del 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.

5.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Def ensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), a indemnizar al demandante, estos perjuicios:

5.2. Materiales de daño emergente:

5.2.1. Sufridos por JOSÉ MERCEDES ÁLVAREZ PINO

5.2.2. Causados por la intempestivo hurto del motor y cuyo valor asciende a la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M.L ($7.150.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

5.3.3. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos, según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos cuarto y octavo de la Ley 153 de 1887, 107 del antiguo Código Penal y 16 de la Ley 446 de 1998.

6. ORDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y

6. ORDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a interés todo pago que se haga.

Con respecto al monto de los perjuicios morales que en este libelo se solicitan (…) en gramos de oro, superan el encasillado de (1000) mil gramos oro, que contempla la ley y ha venido aplicando la jurisprudencia como un patrón inamovible, vulnerando así, los intere ses tanto morales como materiales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca deRadicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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justicia y equidad, en aras de la reparación de los daños que el Estado les ha ocasionado.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones, hechas luego de formular críticas generales a la política de paz del Gobierno y señalar que ella contribuyó al incremento de los ataques realizados por las FARC , por el abandono del Estado a las regiones:

3.1.- En horas de la noch e del 25 de marzo de 2000, aproximadamente 300 guerrilleros de los frentes 34 y 57 del bloque José María Córdova de la FARC-EP atacaron la población de Vigía del Fuerte, departamento de Antioquia. El ataque doblegó la resistencia de los policías que se encontraban en el municipio. Los guerrilleros de las FARC destruyeron 40 viviendas y ocasionaron millonarias pérdidas a los demandantes.

doblegó la resistencia de los policías que se encontraban en el municipio. Los guerrilleros de las FARC destruyeron 40 viviendas y ocasionaron millonarias pérdidas a los demandantes.

3.2.- Los 23 policías que se encontraban en la estación se enfrentaron a una guerrilla que los superaba ostensiblement e en número y armas . Las FARC atacaron con ametralladoras M-60, granadas de fragmentación y pipetas de gas cargadas con dinamita.

3.3.- Desde las 11 de la noche del 25 de marzo de 2000 l os policías solicitaron refuerzos a Turbo, Quibdó y Medellín; ocho horas más tarde recibieron el apoyo del “avión fant asma”, cuando el comando de la Policía, la iglesia, la casa parroquial, la alcaldía, la sede de la empresa de Energía, la cooperativa y 40 viviendas y negocios estaban destruidos.

3.4.- En horas de la mañ ana del día siguiente el Ejército retomó el control del municipio. La toma guerrillera dejó 21 policías y 8 civiles mue rtos, y 7 policías secuestrados.

3.5.- Conforme con la demanda << según informe de AMNISTÍA INTERNACIONAL, la guerrilla de las Farc -EP, es un grupo con mayor índice de violación a los derechos humanos, lo que se evidencia claramente con los actos terroristas perpetrados a poblaciones civiles, donde es característico su barbarie y desidia, el reclutamenito forzoso en sus filas de menores de edad, los múltiples secuestros particulares y colectivos, daños materiales incalculables, el desarrollo de actividades narcotráfico para financiar sus actividades ilícitas sumado al alto

y desidia, el reclutamenito forzoso en sus filas de menores de edad, los múltiples secuestros particulares y colectivos, daños materiales incalculables, el desarrollo de actividades narcotráfico para financiar sus actividades ilícitas sumado al alto índice de muertes violentas, pone de manifiesto la debilidad del Est ado para reaccionar, la falta de coordinación entre los organismos que integran la fuerza pública y un total abandono de la presencia del Estado de zonas alejadas de los grandes centros urganos, con unas fuerzas armadas insuficientes, mal dotatas y con escasos medios de reacción >>. Adicionalmente, <<la incursión guerrillera a Vigía del Fuerte estaba avisada con anterioridad por las autoridades civiles y militares, pero no se les brindó el apoyo necesario para contrarrestarla>>.Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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3.6.- El señor Norberto Cue sta Pino era comerciante en el municipio ; vendía electrodomésticos y ropa. <<El establecimiento de comercio, denominado “VARIEDADES DON PEPE”, se encontraba lleno de mercancía a saber: ferretería en general, cacharrería en general, calzado de toda clase, confitería y de abarrotes, artículos eléctricos, las cuales fueron totalmente destruidas>>.

3.7.- El señor Tulio Manuel Chalá Santos era comerciante en el municipio; vendía electrodomésticos y ropa. <<El establecimiento de comercio, denominado “YOFA”, se encontraba lleno de mercancía a saber: ferretería en general,

3.7.- El señor Tulio Manuel Chalá Santos era comerciante en el municipio; vendía electrodomésticos y ropa. <<El establecimiento de comercio, denominado “YOFA”, se encontraba lleno de mercancía a saber: ferretería en general, cacharrería en general, calzado de toda clase, confitería y de abarrotes, artículos eléctricos, las cuales fueron totalmente destruidas>>.

3.8.- El señor Luis Ángel Soto Quintero era comerciante en el municipio; vendía electrodomésticos y ropa . <<El establecimiento de comercio, denominado “ALMACÉN CÓNDOR”, se encontraba lleno de mercancía a saber: ferretería en general, cacharrería en general, calzado de toda clase, confitería y de abarrotes, artículos eléctricos y víveres, las cuales fueron totalmente destruidas>>.

3.9.- El señor Jesús Antonio Zapata era comerciante en el municipio ; vendía electrodomésticos y ropa. <<El establecimiento de comercio se encontraba lleno de mercancía a saber: ferretería en general, cacharrería en general, calzado de toda clase, confitería y de abarrotes, artículos eléctricos, las cuales fueron totalmente destruidas>>.

3.10.- El señor José Mercedes Álvarez Pino, <<era propietario de un motor para embarcaciones menores, con tarjeta de propiedad No. 66, modelo E 40 GMS, el cual fue hurtado por la guerrilla, el motor tenía un costo de $7.000.000>>

B. Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de

cual fue hurtado por la guerrilla, el motor tenía un costo de $7.000.000>>

B. Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda4. Argumentó que para el día de los hechos la fuerza pública desplegó todos los medios a su alcance para contrarrestar los efectos del ataque subversivo.

4.1.- Agregó que los apoyos militares, el aislamiento y transporte de tropas no se hacían de forma improvisada, y que por ello era necesario preparar y coordinar toda una operación para no incurrir en errores militares.

4.2.- Expresó que la demanda carecía de fundamento jurídico si se tenía en cuenta que el hecho dañoso era atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a las FARC-EP.

4 Fls. 68-80 c.2Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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4.3.- En relación con la calidad de comerciantes de los demandantes, sostuvo que tal condición no estaba probada, como tampoco lo estaban los daños causados porque <<no se allegan, ni solicitan documentos tales como registros mercantiles; licencias de funcionamien to o certificados de ubicación; declaraciones de renta, IVA, retención en la fuente, industria y comercio, libros de contabilidad, certificados de Cámara de Comercio>>.

5.- La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones5. Indicó, en síntesis, que para la época de los hechos sus miembros

de contabilidad, certificados de Cámara de Comercio>>.

5.- La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones5. Indicó, en síntesis, que para la época de los hechos sus miembros hacían presencia en el municipio de Vigía del Fuerte, y que ellos, de manera valiente, soportaron el ataque injusto e ilegal recibido de los grupos alzados en armas.

5.1.- Señaló que al no haberse presentado deficiencias en ese sentido, no podría predicarse una falla del servicio de la institución, puesto que se trató de un ataque que escapó del control de las autoridades públicas.

5.2.- Propuso las excepciones de falta de legitimación e n la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero.

C. Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes Norberto Cuesta Pinto y Jesús Antonio Soto Zapata, en la medida en que no acreditaron su condición de propietarios de los establecimientos de comercio. Y respecto de los demás negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

6.1.- En relación con los de mandantes Norberto Cuesta Pinto y Jesús Antonio Zapata, el tribunal sostuvo que no probaron el daño reclamado en la demanda. En el proceso no obra prueba que demuestre la existencia de los locales comerciales, su calidad de propietarios de los mismos, ni se acreditaron cuáles fueron los bienes destruidos.

6.2.- Respecto a José Mercedes Álvarez Pino , señaló que si bien estaba demostrada su calidad de propietario del motor <<FUERA DE BORDA, modelo

fueron los bienes destruidos.

6.2.- Respecto a José Mercedes Álvarez Pino , señaló que si bien estaba demostrada su calidad de propietario del motor <<FUERA DE BORDA, modelo E.40 GMS, marca YAMAHA, serie 034367>>, no probó que el bien hubiese sido hurtado durante el ataque de la guerrilla.

6.3. Frente a los demandantes Tulio Manuel Chalá y Luis Ángel Soto Quintero, (i) con la prueba testimonial el tribunal dio por demostrada su calidad de propietarios de los locales “YOFA” y “El CÓNDOR”, respectivamente; (ii) con el informe de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República , el

5 Fls. 85-89 cd1Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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tribunal tuvo como acreditada la afectación por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000. Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la fuerza pública estuviera enterada de las amenazas en contra de la p oblación civil y que esta no hubiera tomado las medidas de seguridad necesarias para repeler el ataque.

D. Recurso de apelación

7.- Los demandantes solicitan que se acceda a las pretensiones de la demanda. En su escrito de apelación exponen lo siguiente:

7.1.- El a quo no tuvo en cuenta que, si bien es cierto, los daños ocasionados a los demandantes fueron causados por un tercero, también lo era el hecho de que existió falla en el servicio por parte del Estado. Lo anterior, porque a pesar de que

7.1.- El a quo no tuvo en cuenta que, si bien es cierto, los daños ocasionados a los demandantes fueron causados por un tercero, también lo era el hecho de que existió falla en el servicio por parte del Estado. Lo anterior, porque a pesar de que la fuerza pública tenía conocimiento previo de la ocurrencia de la incursión guerrillera, no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para repeler la agresión, como lo puso de manifiesto la prueba testimonial.

7.2.- No se puede sostener que el hecho era imprevisible ; existían rumores de que el hecho violento iba a ocurrir, la Fuerza Pública conocía esa situación y no tomó las medidas de seguridad pertinentes . El ataque de la guerrilla fue una incursión anunciada, y pese a ello ninguna autoridad administrativa del municipio adoptó las medidas eficaces para proteger a la población civil, configurándose la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

7.3.- En cuanto a la prueba del daño, sostuvo que el <<municipio de Vigía del Fuerte es uno de los municipios más pobres del Departamento de Antioquia, donde sus habitantes viven en precarias condiciones y con muchas limitaciones, lo que denota la ausencia estatal, (…) si bien es cierto, que en el acervo probatorio, no reposan documentos que acrediten la propiedad de los locales comerciales y de los bienes en seres que se pretenden reclamar, ello se debe a la ausencia total del Estado en el Municipio de Vigía del Fuerte, lo cual se refleja en la falta de infraestructura física para que la población pueda cumplir con las exigencias legales para la realización de las transacciones de locales comerciales, así como de su correspondiente registro, puesto que no existe en el

en la falta de infraestructura física para que la población pueda cumplir con las exigencias legales para la realización de las transacciones de locales comerciales, así como de su correspondiente registro, puesto que no existe en el pueblo una notaría, una oficina de registro de instrumentos públicos, cámara de comercio etc, lo que da lugar a que sus pobladores, manejen esa negociaciones jurídicas con tanta informalidad, donde dicha informalidad quedó acreditada con los testimonios>>.

<<Si bie n la prueba para acreditar la propiedad de los establecimientos de comercio y de los bienes perdidos en dicha toma guerrillera, son informales y que fueron respaldados con prueba testimonial, esto no se debió a la pasividad y/o negligencia de la parte demandante, sino a la ausencia estatal (…)>>.Radicado: 050012331000200201358 01 (45860)

Demandantes: Norberto Cuesta Pino y otros

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7.4.- Finalmente, la prueba del hurto del motor que exigió el tribunal resulta desproporcionada en la medida en que para obtenerla era necesario requerir a las FARC para que certificaran la ocurrencia del hecho.

II.- CONSIDERACIONES

8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda porque la acción se presentó dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho , consistente en la destrucción de los bienes de propiedad de los demandan tes con ocasión del ataque de la guerrilla al municipio de Vigía del Fuerte. El ataque por la cual se imputa responsabilidad a la entidad demandada ocurrió el 25 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2002.

con ocasión del ataque de la guerrilla al municipio de Vigía del Fuerte. El ataque por la cual se imputa responsabilidad a la entidad demandada ocurrió el 25 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2002.

9.- Respecto a la legitimac ión en la causa por activa de los señores Norberto Cuesta Pinto y Jesús Antonio Zapata , con la certificación expedida por la Personer

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