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CE - 050012331000200203552011SENTENCIA20221019114730

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200203552011SENTENCIA20221019114730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

Demandantes: Hernán García Salazar y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

Demandantes: Hernán García Salazar y otros

Demandados: Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Ejército Nacional

Tema: Actos terroristas. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque la incursión paramilitar en Granada , Antioquia, era previsible y las entidades demandadas omitieron adoptar medidas de protección para evitar el daño. Se niega la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes al desplazarse de Granada porque no se probaron.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, proced e la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone

del Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido el 26 de abril de 2013 1. Mediante auto del 17 de mayo de 2013 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión2. La Policía Nacional presentó alegatos; la parte demandante y el Ejército Nacional guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto3.

1 Fl. 310, c-6. 2 Fl. 312, c-6. 3 Fl. 327, c-6.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

Demandantes: Hernán García Salazar y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de agosto de l 2002 por los familiares de Francisco Javier García Builes . Se dirigió contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de Francisco Javier García Builes durante la incursión paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 en Granada, Antioquia , y el posterior desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa.

causado por la muerte de Francisco Javier García Builes durante la incursión paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 en Granada, Antioquia , y el posterior desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Se declare a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, responsable de la

muerte de FRANCISCO JAVIER GARCÍA BUILES.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

a.- Daño moral: el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

b.- Daños materiales: representados así:

  • El inmueble ubicado en el municipio de Granada, lo abandonaron, está avaluado en la suma de $30.000.000. - Por concepto de cánones de arrendamiento hasta la fecha de presentación de esta demanda, $5.4000.000. Este valor deberá ser indexado.

TERCERA: La Nación dará cumplimiento a los artículos 176 y ss. Del

C.C.A.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Al mediodía del 3 de noviembre de 2000, un grupo paramilitar compuesto aproximadamente por 8 hombres incursionó en el casco urbano del municipio de Granada, Antioquia, y asesinó a 19 personas. Dentro de las víctimas se encontraba Francisco Javier García Builes, familiar de los demandantes.

aproximadamente por 8 hombres incursionó en el casco urbano del municipio de Granada, Antioquia, y asesinó a 19 personas. Dentro de las víctimas se encontraba Francisco Javier García Builes, familiar de los demandantes.

3.2.- Luego de la incursión paramilitar, los demandantes se desplazaron a Cali.

4.- Según la parte actora , las entidades demandadas son responsables porque la masacre << estaba anunciada >> en un pueblo <<estigmatizado como guerrillero>> en el que << los paramilitares desde tiempo atr ás hacían presencia>> y, a pesar de este conocimiento, no tomaron ninguna acción paraRadicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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evitar el daño. El Ejército Nacional abandonó el municipio una semana antes y, durante toda la incursión, la Policía se replegó en la Estación.

5.- A partir de las pretensiones y lo afirmado en la demanda 4, la Sala interpreta que la parte actora reclama dos perjuicios distintos como consecuencia del daño que se imputa a las demandadas:

5.1.- Uno, por la muerte de Francisco Javier García Builes , solicita la indemnización de los perjuicios morales que sufrió cada demandante.

5.2.- Dos, la parte actora afirm a que, como consecuencia de la masacre en la que fue asesinado el señor Francisco Javier García Builes , los demandantes fueron desplazados. Por lo tanto, solicita el pago de: (i) el valor del inmueble que abandonaron en Gran ada, Antioquia, y (ii) los cánones de arrendamiento que

fueron desplazados. Por lo tanto, solicita el pago de: (i) el valor del inmueble que abandonaron en Gran ada, Antioquia, y (ii) los cánones de arrendamiento que han tenido que pagar por un apartamento en Cali, Valle del Cauca, lugar al que llegó la familia García Builes.

B. Posición común de las entidades demandadas

6.- Tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda . Como argumento de defensa señalaron que los daños reclamados son consecuencia de la actuación de un tercero y que la masacre no era previsible ni resistible en un contexto de conflicto armado y de múltiples enfrentamientos.

C. Sentencia recurrida

7.- En la sentencia del 9 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque encontró probado que el daño se produjo por el hecho de un tercero. Señaló que la parte actora no acreditó que las demandadas estuvieran advertidas sobre la incursión paramilitar , ni que el ataque estuviera dirigido contra un objetivo estatal. Para el tribunal, la incursión paramilitar se trató de un << acto terrorista indiscrimi nado>> que no puede ser atribuido al Estado.

D. Recurso de apelación

8.- La parte demandante solicita que se revo que integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar , se concedan las pretensiones de la demanda porque las autoridades sí tenían conocimiento previo del ataque paramilitar y omitieron proteger a la población civil. Específicamente, sostiene que:

primera instancia y, en su lugar , se concedan las pretensiones de la demanda porque las autoridades sí tenían conocimiento previo del ataque paramilitar y omitieron proteger a la población civil. Específicamente, sostiene que:

4 En el hecho octavo la parte actora explica: <<La familia García Builes tenía como su domicilio el municipio de Granada, allí habían nacido todos sus miembros, tenía una casa de habitación propia (no pagaba ningún dinero por arrendamiento) y un restaurante del cual derivaba su sustento. Debido a la masacre se vieron en la obligación de abandonar este lugar y el inmueble aludido, pues no se brindaba la mínima seguridad para seguir viviendo allí, lo que les ocasionó innumerables perjuicios>> (cfr. fl. 133, c-1).Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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8.1.- El conocimiento previo del riesgo que corría la población civil de Granada, Antioquia, frente a un ataque paramilitar se demostró con: (i) el informe de la Comisión de Verificación de las Naciones Unidas sobre la arremetida paramilitar en el oriente antioqueño; (ii) el hecho notorio de que en Granada , Antioquia, confluyeron todos los a ctores del conflicto armado y sus luchas por poder y tierras, y (iii) las declaraciones de los residentes de Granada para el momento de los hechos, quienes afirmaron que: <<se había escuchado que iban a entrar los paramilitares>> y que <<nos habían dicho que los paracos y la guerrilla iban a entrar>>.

8.2.- A pesar de conocer este grave peligro, la respuesta de la fuerza pública fue

los paramilitares>> y que <<nos habían dicho que los paracos y la guerrilla iban a entrar>>.

8.2.- A pesar de conocer este grave peligro, la respuesta de la fuerza pública fue la <<inactividad absoluta>>. Las demandadas no tomaron ninguna medida de prevención y dejaron despro tegida a la población civil que, como consecuencia de sus omisiones, sufrió graves daños.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la acción se formuló dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de la víctima ocurrió el 3 de noviembre de 2000 , momento en el cual los demandantes abandonaron el municipio según las afirmaciones de la parte actora, y la demanda se presentó a tiempo el 12 de agosto de 20025.

F. Decisiones a adoptar y plan de exposición

10.- Con el acta de levantamiento colectivo de 19 cadáveres, está acreditado que el señor Francisco Javier García Builes fue asesinado de forma violenta el 3 de noviembre de 2000 durante la incursión paramilitar ocurrida en el casco urbano de Granada, Antioquia 6. Con el comunicado del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá está probado que este grupo armado asumió la responsabilidad por los hechos7. Y de los informes documentales y testimonios obrantes en el expediente se infiere que la incursión paramilitar en Granada era previsible y las autoridades públicas de las entidades demandadas (Policía y Ejército) omitieron adoptar las medidas de protección que

documentales y testimonios obrantes en el expediente se infiere que la incursión paramilitar en Granada era previsible y las autoridades públicas de las entidades demandadas (Policía y Ejército) omitieron adoptar las medidas de protección que podrían haber evitado la masacre en la que fue muerto Francisco Javier García Builes.

11.- Por lo tanto, en esta providencia la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Policía Nacional y al Ejército Nacional

5 Fl. 138, c-1. 6 Fl. 28, c-4. 7 Fl.4, c-3.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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porque los medios de prueba evidencian que dichas entidades , antes de que ocurrieran los hechos, tuvieron conocimiento de que un grupo paramilitar atacaría el casco urbano de Granada, Antioquia, y no tomaron ninguna medida para proteger la vida de sus habitantes. Conocían que desde el mes de julio de 2000 los paramilitares habían llegado a Granada, Antioquia, con el fin de disputar el control territorial que las FARC y el ELN tenían en la región. También conocían, según lo consignó el comandante de Policía de Granada en su informe sobre los hechos, que para principio s del mes noviembre de 2000 <<había amenazas de una incursión paramilitar sobre la población para limpiar de milicianos el municipio>> (énfasis de la Sala) . A pesar de lo anterior, no llevaron a cabo ninguna acción preventiva. El Ejército inexplicablemente abandonó la zona unos

una incursión paramilitar sobre la población para limpiar de milicianos el municipio>> (énfasis de la Sala) . A pesar de lo anterior, no llevaron a cabo ninguna acción preventiva. El Ejército inexplicablemente abandonó la zona unos días antes de la masacre y la Policía se acuarteló en la Estación durante toda la incursión paramilitar del 3 de noviembre de 2000 . Ese día, durante el lapso de una hora y sin reacción por parte de la fuerza pública, los paramilitares asesinaron en Granada a 19 personas , entre ellas, a Francisco Javier García Builes.

12.- Como se ha afirmado en otras ocasiones8, el acto terrorista es llevado a cabo por el hecho de un tercero por lo que en principio no es imputable al Estado. No obstante, el Estado debe responder en los términos del artículo 90 de la Constitución <<si se demuestra que tal hecho fue causado por las autoridades públicas bien sea por acción, mediante su participación, bien sea por omisión, cuando se demuestra que podían evitarlo si hubieran ejercido sus potestades constitucionales y legales, y adoptando las medidas a su alcance>>.

Sobre la comprobación causal en las omisiones también se ha explicado que:

<<A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se da entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad y el resultado dañoso (…) Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <<nexo de evitación>>, pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar

actividad y el resultado dañoso (…) Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <<nexo de evitación>>, pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo hizo, y que esta abstención fue indispensable para que ocurriera el daño o el delito. De esta manera, ‘si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo’ (...)>>9

13.- Debido a que la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 era un hecho previsible, se descarta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuya configuración requiere acreditar que el mismo es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), con ponencia de este despacho. 9 Ibídem.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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<<El estudio de la causa extraña se inscribe más ampliamente en la pluralidad de causas. Cuando varias causas están al origen del daño, ¿cada uno de los causantes debe responder por la totalidad o solo por una parte? >> 10 La respuesta en el caso del <<hecho del tercero>> es clara : cada uno debe responder por la totalidad en virtud de la regla de solidaridad de los autores del

causantes debe responder por la totalidad o solo por una parte? >> 10 La respuesta en el caso del <<hecho del tercero>> es clara : cada uno debe responder por la totalidad en virtud de la regla de solidaridad de los autores del daño prevista en el artículo 2344 del Código Civil.11

14.- Respecto a la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes, la Sala: (i) ordenará reparar los perjuicios morales que sufrieron los demandantes por la muerte de Francisco Javier García Builes , pero (ii) negará el pago de los gastos que sufrieron los demandantes al desplazarse de Granada porque estos perjuicios no se probaron12.

14.1.- El desplazamiento forzado que padecieron los demandantes no se puede tratar como daño autónomo porque esto sería confundir daño y perjuicio. La parte actora afirma que el daño consistente en la masacre ocurrida en Granada Antioquia (en la cual se asesinó al señor Francisco Javier García Builes) fue consecuencia de las omisiones de las entidades demandadas al no proteger a la población civil frente una incursión paramilitar que era previsible. Entonces: la omisión de las autoridades (el hecho generador) causó un daño (una masacre en la que murieron 19 personas). Ahora bien, según la parte actora, este daño tuvo a su vez consecuencias desde la perspectiva de los demandantes dado que sufrieron dolor por la muerte de su familiar y se desplazaron del pue blo. Así descrito, es claro que el desplazamiento de la familia no se solicita como un daño autónomo sino como una consecuencia que sufrieron los demandantes causada

sufrieron dolor por la muerte de su familiar y se desplazaron del pue blo. Así descrito, es claro que el desplazamiento de la familia no se solicita como un daño autónomo sino como una consecuencia que sufrieron los demandantes causada

10 Sabard, Olivia, La causa étrangére dans les droit privé et public de la responsabilité extracontractuelle. L.G.D.J., 2008, p. 366 11 Sobre la exigencia relativa a que el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, la Corte Suprema de Justic ia señala : << Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar tan solo que es únicamente cuando media este supuesto que pone por entero el resarcimien to a la cuenta del tercero y no del (demandado) habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2.344 del Código Civil (…). Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables>> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de octubre de 1.992 exp. 3446. Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholls).

pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables>> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de octubre de 1.992 exp. 3446. Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholls). 12<< …Un mecanismo de responsabilidad supone como último elemento constitutivo la existencia de un daño que haya causado un perjuicio. La jurisprudencia admi nistrativa por un recorte afirma algunas veces que el hecho generador ha causado un perjuicio . Pero el hecho generador no puede causar sino un daño. Este podrá ser enseguida constitutivo de un perjuicio en función de una apreciación subjetiva un vínculo de causalidad debe existir entre el daño y el perjuicio. El daño elemento material objetivo se distingue entonces del perjuicio, cualificación jurídica de las consecuencias del daño subjetivamente apreciadas. Así si el daño es la consecuencia factual del hecho generador; el perjuicio es la continuación jurídica del daño. El perjuicio corresponde en efecto a las consecuencias del daño que no son dejados a la carga de la víctima. El perjuicio es una deuda de reparación en nacimiento y no des igna sino lo que jurídicamente reparable. La expresión perjuicio reparable corrientemente empleada por la jurisprudencia es redundante… El concepto daño y el concepto de perjuicio hacen referencia a dos cosas distintas. El daño hace referencia a una afec tación material y objetiva que es causada por la acción u omisión de una persona; el perjuicio tiene que ver con la cualificación jurídica de las consecuencias de un daño, consecuencias que se aprecian desde la perspectiva subjetiva de la víctima que lo pa deció>> ( Camguihem, Benoit, Recherche sur les

tiene que ver con la cualificación jurídica de las consecuencias de un daño, consecuencias que se aprecian desde la perspectiva subjetiva de la víctima que lo pa deció>> ( Camguihem, Benoit, Recherche sur les fondementes de la responsabilité sans faute en droit administratif. Dalloz, Paris 2014, p. 10).Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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y derivada de la masacre ocurrida en Gran ada. Por esta razón, la Sala estudia esta afectación como otro perjuicio derivado de un único daño.

15.- En la primera parte de esta providencia se hará referencia a los medios probatorios que acreditan la imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas. En ella se mostrará que de las pruebas obrantes en el expediente puede inferirse la previsibilidad de la incursión paramilitar en Granada, Antioquia; que no hay evidencias que refuten tal conclusión; y que, por el contrario, incluso los medios probatorios que provienen de las entidades demandadas la confirman. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios reclamados y se expondrán las razones por las cuales (i) se ordena la indemnización de los perjuicios morales que sufrieron los demandantes por la muerte de la víctima Francisco Javier García Builes , y (ii) se niega la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes al desplazarse de Granada.

G. La incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Granada era previsible para las entidades demandadas y estas omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño

G. La incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Granada era previsible para las entidades demandadas y estas omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño

16.- Está probado que tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional conocían la situación de riesgo real e inmediato que corría la población civil de Granada, Antioquia, pues sus habitantes habían sido estigmatiza dos como guerrilleros por los paramilitares que llegaron a la región con el fin de disputar le el control territorial a los grupos subversivos. Las entidades demandadas sabían que las autodefensas iban a incursionar en el casco urbano << para limpiar de milicianos el municipio> y, a pesar de lo anterior , no tomaron ninguna medida para proteger a la población civil ni antes ni durante la incursión paramilitar del 3 de noviembre del 2000 en la que murieron 19 personas. En efecto:

17.- A partir de la prueba documental que obra en el expediente se evidencia que desde el 31 julio de 2000 los paramilitares comenzaron a hacer presencia en el municipio de Granada y llevaron a cabo asesinatos selectivos en zonas rurales. Desde entonces, ya se advertía el riesgo que corría la población civil que había sido estigmatizada por las autodefensas como miliciana de las guerrillas que operaban en la zona.

17.1.- Como prueba documental allegada con la demanda 13 y luego como documento allegado de nuevo al expediente mediante la respuesta a un oficio enviado por el tribunal por solicitud de la parte demandante al Ministro del Interior14, obra en el expediente el Informe del 22 de abril de 2001 elaborado por una <<Comisión Interinstitucional de Verificación>> compuesta por el Ministerio

enviado por el tribunal por solicitud de la parte demandante al Ministro del Interior14, obra en el expediente el Informe del 22 de abril de 2001 elaborado por una <<Comisión Interinstitucional de Verificación>> compuesta por el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Antioquia con el fin de verificar la situación de orden público en

13 Fl. 7, c-1. 14 Fl. 177, c-1.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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siete municipios del Oriente Antioqueño azotados por la violencia. El informe se encargó de verificar la historia, las causas y la situación de violencia en cada uno de los municipios del Oriente antioqueño, dentro de los que se encuentra Granada. Sobre este último y la presencia de las autodefensas en la zona señaló:

<<Las autoridades municipales y la población reconocen que este municipio ha sido de influencia guerrillera y que el pueblo se ha tenido que aguantar. De 1995 a 2000, el índice de violencia se incrementó en un 1.500%. Las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron su accionar el 31 de julio de 2000 en el alto El Palmar con retene s permanentes, ocasionando muertes selectivas. Luego continuaron con homicidios múltiples de 2 y 3 personas por semana, pero ahora el número de víctimas se ha incrementado de 7 a 13, la ocurrencia es tan reiterada que manifiestan que la masacre de ayer es olvidada por la de hoy (…)

pero ahora el número de víctimas se ha incrementado de 7 a 13, la ocurrencia es tan reiterada que manifiestan que la masacre de ayer es olvidada por la de hoy (…)

La situación estratégica del municipio lo ha convertido en un corredor obligado para los actores armados al margen de la ley, razón por la cual los pobladores son señalados de ser auxiliadores de uno u otro grupo siendo por ello estigmatizados especialmente como colaboradores de la guerrilla>> (énfasis de la Sala)15

17.2.- Ello es coincidente con lo advertido por el personero municipal de Granada, Antioquia, en el Oficio No. PM 100 del 11 de agosto de 2005 , remitido como respuesta al exhorto 899 que el tribunal de primera instancia decretó por solicitud de la parte demandante16. En dicho documento, suscrito por John Jairo Ramírez Lopez como personero municipal de Granada, sobre la situación del municipio antes de la masacre se afirma que <<era de conocimiento público la presencia de retenes y muertes selectivas que las Autodefensas, Farc, Eln realizaban a lo largo de la vía Santuario – Granada, pero nadie se atrevía a denunciar por lo que significaba tal situación para la vida del denunciante y su familia>>17.

17.3.- En el mismo sentido, el Defensor del Pueblo de la época consignó en la Resolución Defensorial No. 012 del 19 de junio de 2001 18 que: <<El 31 de julio de 2000 fueron asesinadas tres personas en el sitio denominado “Altos del Palmar”, ubicado en la vía que del municipio de “El Santuario” conduce al municipio de Granada. Este hecho sirvió de preámbulo a la incursión de las

de 2000 fueron asesinadas tres personas en el sitio denominado “Altos del Palmar”, ubicado en la vía que del municipio de “El Santuario” conduce al municipio de Granada. Este hecho sirvió de preámbulo a la incursión de las denominadas autodefensas, el 3 de noviembre de 2000, en el que resultaron muertos 19 civiles>>19.

15 Fl. 15 y ss, c-1. 16 Fl. 135, c-1. La parte demandante solicitó esta prueba como <<informe por oficio>> de la siguiente manera: <<A la Personería Municipal de Granada: (i) para que envíe con destino al proceso, todas las quejas y denuncias que haya recibido, durante los años 1999, 2000, de la presencia de retenes paramilitares en jurisdicción del municipio y muy especial en el sitio denominado “Altos de Palmar”; (ii) Para que certifique y documente sobre la situación de amenaza de masacre que se cernía sobre el pueblo, por parte de los paramilitares, por considerar que era una población adepta a la guerrilla>>. 17 Fl. 217, c-1. 18 Esta prueba documental hace parte de las piezas de la investigación penal que adelantó la Fiscalía por la incursión paramilitar en Granada, Antioquia. Una copia de esta investigación fue allegada al expediente por la Fiscalía en respuesta al Exhorto 897 decretado por el tribunal a solicitud de la parte actora, quien en su demanda pidió oficiar a la Fiscalía para que allegara copia auténtica de las investigaciones penales adelantadas por los hechos ocurridos en Granada, Antioquia (fl. 172, c-2). 19 Fl. 25, c-3.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

adelantadas por los hechos ocurridos en Granada, Antioquia (fl. 172, c-2). 19 Fl. 25, c-3.Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650)

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18.- También está probado que e l Ejército y la Policía conocían las amenazas que pesaban sobre la población civil de Granada y no tomaron ninguna medida para protegerla del inminente ataque paramilitar. En el informe del 14 de noviembre del 2000 sobre la masacre de Granada, que rindió el Comandante de la Policía Granada en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía20, el comandante Humberto Perdomo Andrade afirmó que:

<< Desde la semana anterior a las elecciones 21 hubo informaciones sobre posible incursión subversiva a la localidad, pero también había amenazas de incursión paramilitar sobre la población para limpiar de milicianos el municipio. Desde hace varios meses se vienen presentando informaciones sobre amenazas a la población por parte de grupos de Autodefensa, de eso ya tenían conocimiento los comandos superiores, la personería y la Defensoría del pueblo. Tengo entendido que de la Alcaldía se pidió presencia militar en jurisdicción y no vinieron ni para el día de las elecciones>>22 (énfasis de la Sala).

19.- Por último, está probado que el 3 de noviembre de l 2000, cuando los paramilitares finalmente atacaron el pueblo de Granada, la Policía se replegó en su estación a esperar apoyo aéreo, que llegó una hora después; y está probado que el Ejército, sin justificación, ya había abandonado la zona unos días antes.

paramilitares finalmente atacaron el pueblo de Granada, la Policía se replegó en su estación a esperar apoyo aéreo, que llegó una hora después; y está probado que el Ejército, sin justificación, ya había abandonado la zona unos días antes. Durante este lapso la población civil quedó totalmente desprotegida.

19.1.- En relación con la actuación de la Policía, el comandante de la Estación de Granada, Humberto Perdomo Andrade , relató en el informe ya citado del 14 d

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