CE - 050012331000200204153011SENTENCIA20220427113428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200204153011SENTENCIA20220427113428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 050012331000200204153 01 (41.626)
JOSÉ FABER ZULUAGA ZULUAGA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Límites al recurso de apelación. Liquidación de perjuicios. Perjuicios morales. Daño a la salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2002, un agente de la Policía Nacional disparó contra un motociclista que no atendió una orden de pare en un retén e impactó por error la humanidad de José Faber Zuluaga Zuluaga. La lesión le ocasionó al señor Zuluaga Zuluaga una dismin_ución de su capacidad laboral de 4.01 %. Los demandantes consideran que estos hechos constituyen una falla en el servicio porque las heridas de José Faber Zuluaga Zuluaga fueron causadas con un arma de dotación oficial.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de octubre de 20021, José Faber Zuluaga Zuluaga, Noralba Julio Salas, Nora
de José Faber Zuluaga Zuluaga fueron causadas con un arma de dotación oficial.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de octubre de 20021, José Faber Zuluaga Zuluaga, Noralba Julio Salas, Nora Vanessa Zuluaga Julio, María del Rosario Zuluaga Pineda, Francisco Luis Zuluaga 1 FI. 22 a 67, C. 1.Radicación: 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros Orozco, José Albeiro Zuluaga Zuluaga, José Ubando Zuluaga Zuluaga, Marleny de Jesús Zuluaga Zuluaga, Sandra Aydali Zuluaga Zuluaga y Leidi Johana Zuluaga Zuluaga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas el 23 de febrero de 2002 a José Faber Zuluaga Zuluaga.
Como pretensiones de su demanda, el _extremo activo solicita condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por perjuicios fisiológicos, 400 SMLMV a José Faber Zuluaga Zuluaga; y por lucro cesante la suma de $181.866.875 a José Faber Zuluaga Zuluaga. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de febrero de 2002 José Faber Zuluaga Zuluaga salió de su residencia, ubicada en el barrio Boston de la ciudad de Medellín, en cuya inmediación se encontraba ubicado un retén de la Policía Nacional.
2002 José Faber Zuluaga Zuluaga salió de su residencia, ubicada en el barrio Boston de la ciudad de Medellín, en cuya inmediación se encontraba ubicado un retén de la Policía Nacional. Indica que mientras José Faber Zuluaga Zuluaga abordaba su vehículo automotor fue impactado por un proyectil proveniente del arma de fuego del agente Edwar García Balanta, quien disparó en contra de unos motociclistas que habían omitido la orden' de pare del retén. Sostiene.que José Faber Zuluaga Zuluaga fue auxiliado por los policiales, quienes lo transportaron hasta un centro hospitalario donde recibió primeros auxilios y fue dictaminado con fractura de tibia izquierda, 90 días de incapacidad y "una merma de la capacidad laboral inicial del 30%". Los demandantes consideran que estos hechos constituyen una falla en el servicio porque las heridas de José Faber Zuluaga Zuluaga fueron causadas con un arma de dotación oficial.2. Contestación Radicación 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros El 13 de enero de 20032, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 sostuvo que el daño era imputable a la culpa de la propia víctima.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de agosto de 20074 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 sostuvo que se encontraba demostrada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 sostuvo que se encontraba demostrada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 indicó que no se probó el nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por José Faber Zuluaga Zuluaga. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 20107 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditado que el daño se ocasionó por "una conducta de riesgo y una evidente falla en el servicio" de la entidad demandada.
Al efecto, sostuvo que: "se adecuó una conducta de riesgo y una evidente falla en el servicio, imputable a un miembro de la entidad demandada, el cual se encontraba 2 FI. 69, C. 1. 3 FI. 72 a 73, C. 1. 4 FI. 400, C. 1. 5 FI. 404 a 439, C.1. 6 FI. 440 a 441, C.1. 7 FI. 512 a 541, C.Ppal.Radicación: 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros en servicio, vinculado con el manejo de las armas de fuego, una de las cuales fue percutida durante este, por quién era el guarda material de la misma, sin que se den las circunstancias que permitan relevar la responsabilidad de la institución, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o fuerza mayor".
percutida durante este, por quién era el guarda material de la misma, sin que se den las circunstancias que permitan relevar la responsabilidad de la institución, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o fuerza mayor". En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció por perjuicios morales, 60 SMLMV a José Faber Zuluaga Zuluaga, 30 SMLMV a María del Rosario Zuluaga Pineda, Francisco Luis Zuluaga Orozco y Noralba Julio Salas y 15 SMLMV a José Albeiro Zuluaga Zuluaga, José Ubando Zuluaga Zuluaga, Marleny de Jesús Zuluaga Zuluaga, Sandra Aydali Zuluaga Zuluaga y Leidi Johana Zuluaga Zuluaga. Asimismo, reconoció por perjuicios fisiológicos 10 SMLMV a José Faber Zuluaga Zuluaga; y por lucro cesante la suma de $11.493.590 a José Faber Zuluaga Zuluaga.
5. Recursos de apelación El 18 y el 22 de noviembre de 201 O la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte actora interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de noviembre de 20138 y admitidos el 10 de febrero de 20149. 5.1. La parte activa10 solicitó aumentar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y perjuicio fisiológico, por considerar que las cuantías tasadas por el a quo eran insuficientes para resarcir el padecimiento sufrido por cada uno de los demandantes. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 solicitó reducir los
por el a quo eran insuficientes para resarcir el padecimiento sufrido por cada uno de los demandantes. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 solicitó reducir los perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 30 de agosto de 2010, considerando que la lesión padecida por José Faber Zuluaga Zuluaga no ocasionó ningún daño grave a su salud. 8 FI. 611, C.Ppal. 9 FI. 614, C. Ppal. • 1° FI. 549 a 551, C. Ppal. 11 FI. 544 a 547, C. Ppal.Radicación 050012331000200204153 01 (41626)
Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 solicitó reconocer una indemnización de perjuicios a Nora Vanessa Zuluaga, alegando que el a quo omitió pronunciarse sobre aquellos que se pidieron en su favor en el libelo introductorio. 6.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional14 indicó que el daño se ocasionó por culpa personal del agente que disparó contra la humanidad de José Faber Zuluagá Zuluaga. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio 15.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 16, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código
Contencioso Administrativo. 12 FI. 615, C. Ppal. 13 FI. 616 a 618, C. Ppal. 14 FI. 619 a 622, C. Ppal. 15 FI. 629, C. Ppal. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $927.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($154.500.000) del año en que ésta se presentó.2. Acción procedente Radicación 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
la reparación de uno daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 17 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."Radicación: 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador(. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, fo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que fas situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 2º Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar fa seguridad jurídica de
acciones, so pena de que fas situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 2º Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar fa seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó fa figura de fa caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen fa carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por fa ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante fa jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique fa conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia.C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por fa ley en forma objetiva, sin presentar fa demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para fa seguridad jurídica y el interés general. Y es que fa caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, porRadicación 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de
Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las lesiones de José Faber Zuluaga Zuluaga se ocasionaron el 23 de febrero de 2002; y ii) que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2002, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa 4.1. José Faber Zuluaga Zuluaga (victima), Noralba Julio Salas (compañera permanente), Nora Vanessa Zuluaga Julio (hija), María del Rosario Zuluaga Pineda
(madre), Francisco Luis Zuluaga Orozco (padre), José Albeiro Zuluaga Zuluaga (hermano), José Libando Zuluaga Zuluaga (hermano), Marleny de Jesús Zuluaga Zuluaga (hermana), Sandra Aydali Zuluaga Zuluaga (hermana) y Leidi Johana Zuluaga Zuluaga (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que el primero es la víctima directa de las lesiones cuya reparación se reclama, y
Zuluaga Zuluaga (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que el primero es la víctima directa de las lesiones cuya reparación se reclama, y los demás demandantes conformaban su núcleo familiar (hechos probados 6.1.1., 6.1.2. 6.1 .3 . y6.1.4). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues en la demanda se alega que uno de sus agentes causó las lesiones cuya reparación se demanda. ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".5. Problema jurídico Radicación: 050012331000200204153 01 (41626) Demandante· José Faber Zuluaga Zuluaga y otros Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño fisiológico (hoy daño a la salud), conforme a lo solicitado en los recursos de apelación.
6. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 201 O por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó aumentar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y perjuicio fisiológico. Por su parte,
de 201 O por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó aumentar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y perjuicio fisiológico. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó reducir los valores reconocidos por perjuicios morales. Como se evidencia, ambos recursos de apelación solicitan exclusivamente modificar el valor de los montos reconocidos por el a qua frente a la indemnización de perjuicios que se concedió a José Faber Zuluaga Zuluaga y a sus familiares. Ello permite inferir, entonces, que las partes se encuentran conformes con los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201222 . ' esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21 060.Radicación: 050012331000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros congruencia23 como el dispositivo24. De hecho, en esta providencia se manifestó lo siguiente. "Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
siguiente. "Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, (. .. )". Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnan/e como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada" Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha indicado
decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnan/e como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada" Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha indicado que: "en el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, [. . .]. En la consulta el superior está facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del procesado"25. 23 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1 º de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional". 24 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: "La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin". O
reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin". O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso" "Son características de esta regla las siguientes: "(. . .). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado" (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo 1, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 25 Corte Constitucional, sentencia C -583 de 1997.Radicación 050012331 000200204153 01 (41626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros Lo anterior, en razón a que son las partes quienes en ejercicio de su poder dispositivo omitieron recurrir el fallo a qua, o algunos puntos de la decisión, bien por encontrarlos ajustados a sus intereses o a derecho, o por desidia o descuido del afectado. En el caso de autos, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Admínístratívo de Antíoquía, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido.
Admínístratívo de Antíoquía, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar sí hay lugar a modificar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y perjuicio físíológíco. 6.1. Hechos probados 6.1. 1. Se probó que el 23 de febrero de 2002 José Faber Zuluaga Zuluaga sufrió lesiones en la tíbía izquierda por un proyectil de arma de fuego y fue dictaminado con una disminución de la capacidad laboral del 4.01 %. Lo anterior consta en la copia de la historia clínica26-27 y el dictamen rendido por la perito médico - Marisol Arístizábal Correa28, designada por el a quo mediante auto del 4 de abril de 200529, en cuya experticia se lee: "La valoración del daño se realiza teniendo en cuenta los criterios para la calificación integral de invalidez, teniendo en cuenta los componentes funciona/es, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, y se define de la siguiente manera: [. . .] La deficiencia consiste en la lesión del nervio poplíteo lateral externo del miembro inferior izquierdo, el nervio cumple una función sensitiva exclusivamente, entonces no afecta la función muscular, ni la fuerza de/' mismo. Esta deficiencia según la tabla se encuentra en el capítulo II del manual numerales 2. 3. 1. 3. tabla No. 2. 1 O, se califica: Por déficit sensitivo o disconfort = O. 48%.
según la tabla se encuentra en el capítulo II del manual numerales 2. 3. 1. 3. tabla No. 2. 1 O, se califica: Por déficit sensitivo o disconfort = O. 48%. Por pérdida de la fuerza = 0.33% Por pérdida total = 0.81%. 26 FI. 15, C. 1. 27 FI. 265 a 267, C. 1. 2a FI. 346 a 348, C. 1. 29 FI. 280, C. 1.Radicación: 050012331 00020020415 3 01 (41 626) Demandante: José Faber Zuluaga Zuluaga y otros En cuanto a la discapacidad, se calificó en numeral 5 del manual en capítulo de discapacidades, tabla No. 3, se califica: Dependencia circunstancial = O. 2% Discapacidad en la resistencia = O. 2% Discapacidad relativa a la tolerancia, el estrés en el trabajo = O. 3% El total de la discapacidad haciendo la suma aritmética es de O. 7%. La minusvalía no es posible medirla con objetividad, ya que la deficiencia que presenta el paciente no produce restricciones objetivas en el desempeño ocupacional, sin embargo Jo relatado por el paciente frente a la necesidad de conseguir ayuda para cargar objetos pesados, que tendrá en cuenta una minusvalía ocupacional que aparece en la tabla No. 2 del capítulo VII, y se define como ocupación recortada valorada en un = 2.5%. CONCLUSIÓN Según el procedimiento que debe seguirse la sumatoria total de la deficiencia, la discapa_cidad y la minusvalía por consiguiente el total de la incapacidad laboral,
ocupación recortada valorada en un = 2.5%. CONCLUSIÓN Según el procedimiento que debe seguirse la sumatoria total de la deficiencia, la discapa_cidad y la minusvalía por consiguiente el total de
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