CE - 050012331000200204591011SENTENCIA20220324111906
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- Título
- CE - 050012331000200204591011SENTENCIA20220324111906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 050012331000200204591 01 (45.843)
RAMÓN ANTONIO MÚNERA MÁRQUEZ Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública. Demandante no cumplió con la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de agosto de 2002, en la vereda "Las Lajas" o "Popalito" del municipio de Barbosa...: Antioquia, el ex conscripto Luis Javier Múnera Avendaño falleció a manos de una cuadrilla del Batallón de Ingenieros "Pedro Nel Ospina" del Ejército Nacional. Los demandantes afirman que los miembros del Ejército Nacional hicieron acostar a la víctima a un lado de la vía, lo asesinaron y para ocultar el hecho la reportaron como miembro del ELN, muerto en combate.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda
a la víctima a un lado de la vía, lo asesinaron y para ocultar el hecho la reportaron como miembro del ELN, muerto en combate.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de noviembre de 20021 , Ramón Antonio Múnera Márquez, María Belarmina Avendaño Duque, Román Antonio Múnera Giralda, María Dolly Múnera Giralda, 1 FI. 1 a 67, C. 1.Radicación 050012331000200204591 01 (45.843)
Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros Jorge León Múnera Giralda, Héctor Ignacio Múnera Giralda, Rodrigo Hernán Múnera Giralda, María Doris de Jesús Cardeña Avendaño, Jaime que Jesús
Cardeña Avendaño, Carmen Lucia Avendaño, Hernán Antonio Múnera Avendaño, Saúl Antonio Múnera Avendaño, Luz Mery Múnera Avendaño, Hugo Alexander Múnera Avendaño y Rosmira Múnera Avendaño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 120 SMLMVa Ramón Antonio Múnera Márquez, 100 SMLMV a María Belarmina Avendaño Duque y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $7.470.000 a Ramón Antonio
Márquez, 100 SMLMV a María Belarmina Avendaño Duque y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $7.470.000 a Ramón Antonio Múnera Márquez y María Belarmina Avendaño Duque. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de agosto de 2002, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda "Las Lajas" o "Popalito" del municipio de Barbosa - Antioquia, el ex conscripto Luis Javier Múnera Avendaño_ fue interceptado por miembros del Batallón de Ingenieros "Pedro Nel Ospina" del Ejército Nacional, quienes lo hicieron acostar a un lado de la vía y lo asesinaron injustificadamente. Sostiene que para ocultar el hecho, los miembros del Ejército Nacional hicieron aparecer a Luis Javier Múnera Avendaño como miembro del ELN y lo reportaron como muerto en combate. Los demandantes sostienen que "/a muerte de Luis Javier Múnera Avendaño Je es imputable a la Administración, porque fueron miembros del Ejército Nacional quienes, utilizando armas y municiones de propiedad de dicha institución, Jo asesinaron a sangre fría, sin ninguna justificación válida, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio". .,2. Contestación Radicación: 050012331000200204591 01 (45 843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros El 21 de noviembre de 20022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros El 21 de noviembre de 20022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que Luis Javier Múnera Avendaño se enfrentó a las unidades· militares, luego de ser sorprendido atracando un bus de Expreso Bolivariano. Propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de agosto de 20054 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 alegó que el Ejército Nacional fue el que ocasionó la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño, pues lo acribilló injustificadamente. 3.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional6 insistió en que el daño fue causado por la propia víctima. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 20127 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró probada la falla en el servicio del Ejército Nacional, al considerar que el daño se había ocasionado porque agentes de dicha institución habían disparado sus armas de dotación oficial en contra de Luis Javier Múnera Avendaño. 2 FI. 69, C. 1. 3 FI. 73 a 80, C. 1. 4 FI. 219, C 1. 5 FI. 288 a 295, C.1.
contra de Luis Javier Múnera Avendaño. 2 FI. 69, C. 1. 3 FI. 73 a 80, C. 1. 4 FI. 219, C 1. 5 FI. 288 a 295, C.1. 6 FI. 220 a 225, C. 1. 7 FI. 301 a 313, C.Ppal.Radicación 050012331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros Al efecto, sostuvo que: "[. .. ]encuentra la Sala en este caso que la muerte del joven Luis Javier Múnera Avendaño no fue producto de un combate con miembros del Ejército Nacional de Colombia, como tampoco existe certeza de que éste hubiera atracado a los pasajeros de un bus de la empresa Bolivariano, por no tener sustento probatorio dichas afirmaciones, siendo procedente endilgar el deceso de Múneré! Avendaño, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por estar probado que el daño reclamado por los demandantes es antijurídico. Siendo así las cosas, es clara la faifa en la cual se incurrió por la entidad demandada, debido a que miembros pertenecientes al Ejército Nacional Colombiano, incumplió (sic) el mandé!to o fin constitucional traído en el artículo 2° de la Carta Política nuestra, al desproteger la vida de Luis Javier Múnera Avendaño, al disparar su arma de dotación oficial sin ningún tipo de cautela y desatendiendo el decálogo de seguridad, produciéndole lesiones de tal gravedad que finalmente condujeron a su muerte (sic)".
5. Recurso de apelación
dotación oficial sin ningún tipo de cautela y desatendiendo el decálogo de seguridad, produciéndole lesiones de tal gravedad que finalmente condujeron a su muerte (sic)".
5. Recurso de apelación El 12 de julio de 2012 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de octubre de 20128 y admitido el 28 de enero de 20139. 5.1. La recurrente10 señaló que el fallecimiento de Luis Javier Múnera Avendaño tuvo lugar cuando éste se enfrentó a las unidades militares, porque fue sorprendido en flagrancia atracando un bus de Expreso Bolivariano.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de febrero de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 FI. 300 a 301, C.Ppal. 9 FI. 305, C. Ppal. 1° FI. 268 a 282, C. Ppal. 11 FI. 306, C. Ppal.Radicación 050012331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros 6.1. La parte actora alegó que no se probó el enfrentamiento de la víctima con la fuerza militar. 6.2. El Ministerio Público12 señaló que los miembros del Ejército Nacional actuaron de forma precipitada y desproporcionada e hicieron uso desmedido de las armas de dotación, pues, aunque Luis Javier Múnera Avendaño se encontraba armado, el número de uniformados era suficiente para procurar su captura y exigir su entrega sin acudir a las armas de fuego.
dotación, pues, aunque Luis Javier Múnera Avendaño se encontraba armado, el número de uniformados era suficiente para procurar su captura y exigir su entrega sin acudir a las armas de fuego. 6.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardó silencio.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código
Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio· de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo. 12 FL 312 a 329, C. Ppal. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en$ 284.280.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($154.500.000) del año en que ésta se presentó. . 14 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
($154.500.000) del año en que ésta se presentó. . 14 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquieraRadicación: 050012331 000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,
controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrarió apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación 050012331000200204591.01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en· la
situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en· la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".
admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-57 4 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".Radicación: 05001 2331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Luis Javier Múnera Avendaño falleció el 29 de agosto de 200219; y ii) que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2002, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa
4.1. Ramón Antonio Múnera Márquez (padre), María Belarmina Avendaño Duque (madre), Román Antonio Múnera Giraldo (hermano), María Dolly Múnera Giraldo
4. Legitimación en la causa
4.1. Ramón Antonio Múnera Márquez (padre), María Belarmina Avendaño Duque (madre), Román Antonio Múnera Giraldo (hermano), María Dolly Múnera Giraldo (hermana), Jorge León Múnera Giraldo (hermano), Héctor Ignacio Múnera Giraldo (hermano), Rodrigo Hernán Múnera Giraldo (hermano), María Doris de Jesús Cardeño Avendaño (hermana), Jaime de Jesús Cardeño Avendaño (hermano), Carmen Lucia Avendaño (hermana), Hernán Antonio Múnera Avendaño (hermano), . Saúl Antonio Múnera Avendaño (hermano), Luz Mery Múnera Avendaño (hermana), Hugo Alexander • Múnera Avendaño (hermano) y Rosmira Múnera Avendaño (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Luis Javier Múnera Avendaño (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles.de nacimiento20. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que miembros del Batallón Pedro Nel Ospina asesinaron injustificadamente a Luis Javier Múnera Avendaño.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la muerte de Luis Javier Múnera
Avendaño.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la muerte de Luis Javier Múnera
Avendaño. 19 Fl.18, C.1. 2° FI. 16 a 46, C1. .,6. Solución al problema jurídico Radicación: 050012331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa exclusiva de la victima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199121 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento .. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho22, que contraría el orden legal23 o que está desprovista de una causa que la justifique24, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida25, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre26. 21 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daflos antijurídicos que le sean
resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre26. 21 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daflos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 23 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabili dad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª e.d. Barcelona: Bosch Casa Editorial SA 1975. Pág.90. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 25 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia. 26 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabili dad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la
trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 19 68. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La :,Radicación: 050012331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios qué se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto27. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem Jaedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo. que encuentre probado en el proceso33• No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo. que encuentre probado en el proceso33• No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública", el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos". responsabilidad, entendida latamente como· la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista. " Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.0 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 201 7, Rad.: 36.386.Radicación 050012331000200204591 01 (45.843)
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 201 7, Rad.: 36.386.Radicación 050012331000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modif icará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: "19. 1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la
resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19. 2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar07 Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en
responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.Radica¡:ión 05001 2331 000200204591 01 (45.843) Demandante: Ramón Antonio Múnera Márquez y otros 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la victima La Sala ha sostenido que e
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