CE - 050012331000200300415011SENTENCIA20220506073415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200300415011SENTENCIA20220506073415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 05001233100020030041501 (39987)
SERGIO DE JESÚS AGUDELO Y OTROS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Falla del servicio médico asistencial. No se incurrió en falla del servicio. Omisión en autorizar procedimiento clínico como "soporte de vida". SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción frente a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y negó las pretensiones de la demanda frente al Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud. l. SINTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) por presentar inflamación y fuerte dolor abdominal. El 19 de noviembre de esa anualidad, la paciente fue diagnosticada con apendicitis con cuadro patológico de peritonitis y fue intervenida quirúrgicamente. Finalmente, el 28 de noviembre de 2000, la paciente fue dada de alta. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo
quirúrgicamente. Finalmente, el 28 de noviembre de 2000, la paciente fue dada de alta. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó nuevamente a dicho centro asistencial por presentar una evisceración en la. herida de la apendicetomía. No obstante, el 13 de diciembre de 2000, la paciente fue remitida al Hospital San Vicente de Paul por requerir atención especializada. El 23 de enero de 2001, personal médico del referido centro hospitalario le ordenó 1 El expediente cambio de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Subsección C de·la Sección Tercera del Consejo de Estado fue derrotada en sesión del 29 de abril de 2020... 2
Radicado: 05001233100020030041501 [39987) Dem,mdante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros tratamiento como "soporte de vida". El 25 de enero de esa anualidad, la paciente fue dada de alta sin que se hubiera llevado a cabo el tratamiento por "problemas con el SISBEN". Finalmente, el 2 de febrero de 2001, María del Rosario López de Agudelo falleció.
Los demandantes consideran que la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud son patrimonialmente responsables por la muerte de María del Rosario López de Agudelo, toda vez que la primera actuó con negligencia, lo cual hizo que se produjera "una complicación patológica que posteriormente la postró a un procedimiento clínico posoperatorio que por falta de atención le causó la muerte" y la segunda no autorizó "el
la primera actuó con negligencia, lo cual hizo que se produjera "una complicación patológica que posteriormente la postró a un procedimiento clínico posoperatorio que por falta de atención le causó la muerte" y la segunda no autorizó "el procedimiento clínico de diálisis que necesitaba como soporte de vida [. . .] que quizás le hubiere salvado su vida".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de enero de 20032, Sergio de Jesús, Jorge Eliecer, Edilma del Socorro, Ana María y Érica Milena Agudelo López; Alex Gregario y Maira Alejandra Uribe Agudelo; Johan Alexis López Agudelo; y Anderson, Jefferson, Rolans Adrián y Yohan David Agudelo Suárez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa·, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de María
del Rosario López de Agudelo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los accionantes. 2 FI. 4 a 20, C.1.3
Radicado: 05001233100020030041501 (39987] Demandante: Sergio de Jesús Aguclelo López y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de noviembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) presentando inflamación y un fuerte dolor abdominal.
de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) presentando inflamación y un fuerte dolor abdominal. Se indica que el día 19 de ese mismo mes y año, la paciente fue diagnosticada con apendicitis con cuadro patológico de peritonitis y fue intervenida quirúrgicamente. Manifiesta que el 28 de noviembre de 2000, la paciente fue dada de alta. Advierte que el 8 de diciembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó nuevamente a dicho centro asistencial porque presentaba una evisceración en la herida de la apendicetomía. Ese mismo día fue intervenida quirúrgicamente en el centro hospitalario. Aduce que el 13 de diciembre de 2000 la paciente fue remitida al Hospital San Vicente de Paul porque requería atención especializada. Al llegar a dicho centro médico se le diagnóstico insuficiencia renal aguda y fascitis necrotizante. Destaca que el 23 de enero de 2001, personal médico del referido centro hospitalario le ordenó a la paciente seguir un tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana como "soporte de vida". Argumenta que el 25 de enero de esa anualidad, la paciente fue dada de alta. No obstante, el tratamiento de hemodiálisis no pudo realizar por "problemas con el
SISBEN".
Resalta que, en fecha indeterminada, Sergio de Jesús Agudelo López, hijo de María del Rosario López de Agudelo, presentó una acción de tutela en contra el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de ·salud y el Sistema de Información de Salud de Antioquia - "SISA", por la presunta vulneración a los
del Rosario López de Agudelo, presentó una acción de tutela en contra el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de ·salud y el Sistema de Información de Salud de Antioquia - "SISA", por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y salud de María del Rosario Agudelo. Comenta que el 2 de febrero de 2001, María del Rosario López de Agudelo falleció.4
Radkado: 05001233100020030041501(39987] Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros Concluye que mediante providencia del 6 de febrero de 2001, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales de María del Rosario López de Agudelo y ordenó a la Secretaría Secciona! de Salud "{. . .]gestionar la orden para el suministro de DIAL/SIS, tres veces por semana, a favor de la accionante citada, siempre y cuando aparezca vinculada al S/SBEN y al Sistema de Información de Salud de Antioquia - SISA".
Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud son patrimonialmente responsables por la muerte de María del Rosario López de Agudelo, toda vez que la primera actuó con negligencia, lo cual hizo que se produjera "una complicación patológica que posteriormente la postró a un procedimiento clínico posoperatorio que por falta de atención le causó la muerle" y la segunda no autorizó "el procedimiento clínico de diálisis que necesitaba como soporle de vida [. . .] que quizás le hubiere salvado su vida".
2. Contestaciones
que por falta de atención le causó la muerle" y la segunda no autorizó "el procedimiento clínico de diálisis que necesitaba como soporle de vida [. . .] que quizás le hubiere salvado su vida".
2. Contestaciones El 3 de marzo de 20033, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar de la paciente. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e inexistencia de actuación negligente e inapropiada de la institución hospitalaria. 2.2. El Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! en Salud5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte de María del Rosario López de Agudelo no le era imputable, toda vez que los demandantes no habían acreditado una relación.de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado. 3 FL 121, C.1. 4 FI. 137 a 147, C.1. 5 FI. 126 a 130, C.1.5
Radicado: 0500 l 233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio cte jesús Agudelo López y otros Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 20076 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
inexistencia de la obligación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 20076 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, el Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 20107, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones invocadas en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y negó las pretensiones formuladas frente al Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud, al considerar que los demandantes no habían acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y la muerte de María del Rosario López de Agudelo.
Textualmente expuso la sentencia que: "[. . .] se encuentra que la acción de reparación directa esta caducada respecto a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, pues si bien es cierto que en la demanda se aduce como daño la muerte de la señora María del Rosario López de Agudelo, ocurrida el 2 de febrero del año 2001, no es menos cierto que los hechos imputables a dicha entidad ocurrieron el 18 de noviembre de 2000 y que el daño alegado - deficiencia renal crónica -, se evidenció, de conformidad con la historia clínica y el dictamen pericial, el 13 de diciembre del año 2000, fecha desde la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad
de conformidad con la historia clínica y el dictamen pericial, el 13 de diciembre del año 2000, fecha desde la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. En sentido, pues, presentada la demanda el 30 de enero de 2003, no queda otra cosa que declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones reclamadas a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, lo que no impide, por obvias razones, un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Departamento 6 FI. 569, C.1. 7 FI. 570 a 578, C.2.6
Radicado: 05001233100020030041501 (399B7] Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros de Antioquia [. . .] de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el daño no le es imputable a la Administración porque los actores no demostraron cuál fue la causa eficiente de la muerte, o mejor, si ella se debió a la ausencia de las diálisis, carga que tenían en tanto la señora López de Agudelo padecía múltiples enfermedades que comprometían gravemente su salud y aumentaban considerable el riesgo de muerte".
5. Recurso de apelación El 15 de septiembre de 20108, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 20109 y admitido el 2 de diciembre de 201010. 5.1. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Señaló que el daño alegado en el escrito introductorio era el fallecimiento de María del Rosario López de Agudelo y por ello desde ese momento debía contarse el término de caducidad.
Señaló que el daño alegado en el escrito introductorio era el fallecimiento de María del Rosario López de Agudelo y por ello desde ese momento debía contarse el término de caducidad. Afirmó que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades accionadas. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de María del Rosario López de Agudelo fue el obrar improcedente y tardío de las entidades demandadas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de enero de 201112 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 FI. 580, C.2. 9 FI. 594, C.2. 10 FI. 599, C.2. 11 FI. 486 a 498, C.2. 12 FI. 601, C.2.7
Radicado: 0500l233100020030041501 (399B7) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros 6.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, el Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio 13.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta
Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del e.e.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión 13 FI. 602, C.1. 14 En la demanda se solicita 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión·, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."8
Radicado: 0500123310002003004] 501 (39907)
Demandante: Sergio de Jesús Agnctelo López y otros
por la actuación particular o de otra entidad pública."8
Radicado: 0500123310002003004] 501 (39907) Demandante: Sergio de Jesús Agnctelo López y otros en la prestación del servicio médico de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez Y del
Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de ordenpúblico lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos9
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos9
Radicado: 050 0123310 0020030041501 (39987] Demandante: Sergio de Jesí1s Aguctelo López y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del_ acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
a partir del día siguiente del_ acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 2 de febrero de 2001, falleció María del Rosario López 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jur/dica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las parles tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cieno que quien, dentro de las oporlunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".10
Radicado: 05001233100020030041501 (399B7) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros de Agudelo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción20; y ii) que la demanda se presentó el 30 de enero de 200321, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que, diferente a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 18 de agosto de 201 O, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al deceso de la paciente, por cuanto los daños reclamados son la muerte de María del Rosario López de Agudelo y la pérdida de la oportunidad de prolongar su vida. En efecto, el extremo a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción de reparación directa es la muerte de María del Rosario López . de Agudelo, pues allí se concretaron los daños por los cuales se presentó la demanda.
4. Legitimación en la causa 4.1. Sergio de Jesús Agudelo López (hijo), Jorge Eliecer Agudelo López (hijo),
concretaron los daños por los cuales se presentó la demanda.
4. Legitimación en la causa 4.1. Sergio de Jesús Agudelo López (hijo), Jorge Eliecer Agudelo López (hijo), Edilma del Socorro Agudelo López (hija), Ana Maria Agudelo López (hija), Érica Milena Agudelo López (hija), Alex Gregario Uribe Agudelo (nieto), Maira Alejandra
Uribe Agudelo (nieta), Johan Alexis López Agudelo (nieto), Anderson Agudelo Suárez (nieto), Jefferson Agudelo Suárez (nieto), Rolans Adrián Agudelo Suárez (nieto) y Yohan David Agudelo Suárez (nieto), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de María del Rosario López de Agudelo (victima), según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento22. 4.2. La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ordenanza No. 044 de 1994 expedida por la Asamblea de Antioquia23, puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a María del Rosario López de Agudelo, según 2º FI. 21, C.1. 21 FI. 22 a 34, C.1. 22 FI. 3 a 9, C. 1. 23 El Hospital Marco Fidel Suárez (HMSF) es una Empresa Social del Estado, del orden departamento, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la Ordenanza 044 de 1994. Su objeto social se enmarca en la prestación
departamento, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la Ordenanza 044 de 1994. Su objeto social se enmarca en la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, por medio de dos sedes ubicadas en el municipio de Bello, Antioquia.11
Radicado: 05001233 100020030041501 [399B7) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo Lópe7. y otros da cuenta copia auténtica de la historia clínica dili genciada por dicho centro hospitalario 24. 4.3. El Departamento de Antioquia - Dirección Secciona! de Salud está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispue sto en el artículo 625 de la Ley 60 de 19 9326, es la entidad encargada de financiar y garantizar la prestación de los servicios de salud, de tratamiento y de rehabili tación en el departamento, directamente o a través de las instituciones de salud púb licas, comunitarias o privadas contratadas para el efecto.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad, consistente en la omisión en autorizar un procedimi ento que como soporte vital requería la paciente y que '1- . .] quizás le hubiere salvado su vida" y ii) si existió una falla del servicio que fue la causa de la muerte de la paciente por la deficiente atención médica prestada por la E. S.E . Hospital Marco Fidel Suárez y por la omisión en que incurrió el Departamento de_ Antioquia - Secciona! de Salud al no realizarle un procedimiento médico que, como soporte de vida, ésta requería.
6. Solución a los problemas jurídicos
y por la omisión en que incurrió el Departamento de_ Antioquia - Secciona! de Salud al no realizarle un procedimiento médico que, como soporte de vida, ésta requería.
6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídic os que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones gener ales sobre la responsabilidad del 24 Fl. 148 a 324, C. 1. 25"Artfcu/o 6: "[. . .] Corresponde a los departamentos [. . .] 6. En el sector salud: a) Conforme al artículo 49 de fa Constitución Política, dirigir el Sistema Secciona/ de Salud, cumpliendo fas funciones establecidas en el artículo 11 de fa Ley 1 O de 1990, realizar fas acciones de fomento de fa salud, prevención de fa enfermedad, financiar y garantizar fa prestación de los servicios de trata miento y rehabilitación, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de salud de fa comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según fo dispuesto en el artículo 365 de fa Constitución Pofltica, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia ". 2ªPor medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.12
Radicado: 05001 2331000 20030041501 (399BT) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consi deraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consi deraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio a/terum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32. 27 "Artlcu/o 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daflos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido c
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