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CE - 050012331000200301481011SENTENCIAFALLO20221213093849

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200301481011SENTENCIAFALLO20221213093849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887)

Actor: LUZ ELENA TORO OSORIO Y OTROS

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E

INVÍAS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE

TRÁNSITO EN UNA AUTOPISTA

Síntesis del caso: cuando el menor Santiago Gallego Toro, junto con sus padres y hermanas, intentaban cruzar una vía , fue atropellado por un vehículo particular, después de lo cual falleció. Su familia considera que hubo una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas por no haber construido un puente peatonal en el lugar de los hechos, que habría impedido el accidente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la apoderada del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo a la argumentación vertida en este proveído.

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la apoderada del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo a la argumentación vertida en este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Instituto Nacional de Vías INVIAS, de acuerdo a la argumentación vertida en este proveído.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ABSUELVE al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NA CIONAL DE VIAS -INVIAS-, de la responsabilidad administrativa formulada en su contra, conforme a las motivaciones que fueron expuestas de manera argumentada en el cuerpo de esta providencia. (…).” (fls. 219 respaldo y 220 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).2

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003 (fl. 58 cdno. 1), los señores Luz Elena Toro Osorio, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Luz Viviana Gallego Toro, Yuly Alejandra Cañas Toro y Luis Enrique Ramírez Toro; Javier Gallego Herrera; Alberto de Jesús y Esmir de Jesús Gallego Ayala; Diana Maryori Gómez Toro y, Ángela Patricia, Mauricio y Javier Alonso Gallego Duque promovieron demanda de reparación directa en

Enrique Ramírez Toro; Javier Gallego Herrera; Alberto de Jesús y Esmir de Jesús Gallego Ayala; Diana Maryori Gómez Toro y, Ángela Patricia, Mauricio y Javier Alonso Gallego Duque promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“A. La Nación (Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Luz Elena Toro Osorio y Francisco Javier Gallego Herrera; Luz Viviana Gallego Toro; July Alejandra Cañas Toro y Luis Enrique Ramírez Toro; Alberto De Jesús y Esmir De Jesús Gallego Ayala; Diana Maryori Gómez Toro, Angela Patricia, Mauricio y Javier Alonso Gallego Duque, con motivo del fallecimiento de s u hijo y hermano Santiago Gallego Toro, según hechos acaecidos en la Vereda Batea Seca, diagonal al centro educativo Romeral, sobre la autopista Medellín Bogotá entre el kilómetro 20 y 21 del Municipio de Guarne, el 18 de abril de 2001 y por una falla en la prestación del servicio.

B. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación

(Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías) deberán pagar a los demandantes, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de,

1. Perjuicios morales

Luz Elena Toro Correa 100 S.M.S.V. 33.200.000 Francisco J. Gallego Herrera 100 S.M.S.V. 33.200.000

ejecutoria de la sentencia por concepto de,

1. Perjuicios morales

Luz Elena Toro Correa 100 S.M.S.V. 33.200.000 Francisco J. Gallego Herrera 100 S.M.S.V. 33.200.000 Luz Viviana Gallego Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 July Alejandra Cañas Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 Luis Enrique Ramírez Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 Alberto de J. Gallego Ayala 50 S.M.S.V. 16.600.000 Esmir de J. Gallego Ayala 50 S.M.S.V. 16.600.000 Diana Maryori Gómez Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 Angela Patricia Gómez Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 Mauricio Gómez Toro 50 S.M.S.V. 16.600.000 Javier A. Gallego Duque 50 S.M.S.V. 16.600.000

TOTAL 650 S.M.S.V. 215.800.0003

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

2. Perjuicios materiales

a. El daño emergente, en esto caso, constituye los gastos que tuvo que realizar la familia para la inhumación del cadáver. Su padre reclama la suma de $1.500.000.00, la cual debe ser actualizada al momento del pago efectivo.

b. El lucro cesante habrá de liquidarse y pagarse a los padres, siguiendo los parámetros que ha dado la jurisprudencia y la doctrina para estos casos. En consecuencia, solamente tomaremos como

momento del pago efectivo.

b. El lucro cesante habrá de liquidarse y pagarse a los padres, siguiendo los parámetros que ha dado la jurisprudencia y la doctrina para estos casos. En consecuencia, solamente tomaremos como base 7 años que corresponden a la diferencia entre 25 años y la mayoría de edad. Y del salario mínimo legal, se toma como base un 75%, toda vez que el resto sería para gastos personales de la víctima. En suma, el lucro cesante consolidado será de 17.134.407.00

C. Intereses

La entidad demandada pagará interés moratorio, según certificación de la Superintendencia Bancaria a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o de la fecha del acuerdo conciliatorio entre las partes. Las sumas a que fuere condenada la Nación serán actualizadas con fundamento en el índice de precios al consumidor. (Art 176, 177 y 178 del CDNO. CDNO. Administrativo)” (fls. 52 a 53 cdno. 1).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 18 de abril de 2001, alrededor de las siete de la noche, los señores Luz Elena Toro Osorio y Francisco Javier Gallego Herrera transitaban a pie por la autopista Medellín-Bogotá junto con sus hijos Luz Viviana y Santiago Gallego Toro y, a la altura del kilómetro 20 , cerca al centro educativo Romeral de la vereda Batea Seca la intentaron cruzar , pero, cuando llegaron al separador el menor Santiago fue atropellado por u na camioneta marca Mazda de placas QAC 903 de servicio particular.

vereda Batea Seca la intentaron cruzar , pero, cuando llegaron al separador el menor Santiago fue atropellado por u na camioneta marca Mazda de placas QAC 903 de servicio particular.

  1. El menor fue trasladado al hospital municipal de Guarne (Antioquia) donde falleció el mismo día.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:4

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Hubo una falla del servicio por omisión por parte del INVÍAS y del Ministerio de Transportes por el hecho de no haber instalado un puente peatonal en el lugar de los hechos, por tratarse de una zona escolar que demanda dicha construcción y, en general, porque la vía está dividida por un separador de modo que para cruzar la calzada los transeúntes deben hacer una parada obligatoriamente en ese punto de la vía.

Manifestaron que la rectora del colegio Romeral solicitó el 28 de julio de 1999 al INVÍAS que efectuara la construcción del puente, entidad que ordenaría, de acuerdo con los recursos y prioridades, la eje cución de dicha obra; en igual sentido, el alcalde del municipio de Guarne expuso la necesidad de la obra el 29 de enero de 2001 y, luego, el 5 de abril de 2002, la secretaría de planeación del municipio elaboró un acta en donde se plasmó la misma necesida d; el presidente de la junta de Romeral envió al Ministerio de Transporte una comunicación en la cual expuso sobre la urgencia del puente; el 17 de agosto

del municipio elaboró un acta en donde se plasmó la misma necesida d; el presidente de la junta de Romeral envió al Ministerio de Transporte una comunicación en la cual expuso sobre la urgencia del puente; el 17 de agosto de 2002, el nuevo alcalde de dicho municipio insistió sobre lo mismo ante el Ministerio de Transporte y el 27 de agosto siguiente ante el INVÍAS.

Se explicó que cuando el Ministerio de Transporte y el INVÍAS contrataron al consorcio DEVIMED para la construcción de la doble calzada MedellínMarinilla, este último diseñó y presupuestó el puente peatonal pa ra el sector ubicado en el colegio Romeral, kilómetro 20+700, pero , hasta la fecha de presentación de la demanda no se había ejecutado la obra “lo que ha puesto en peligro permanente a la población urbana y rural del sector” (fl. 51 cdno. 1).

2. Posición de las demandadas

  1. La Nación – Ministerio de Transporte (f ls. 64 a 72 cdno. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que dicha entidad no tiene facultades para intervenir en la construcción, conservación y señalización de la infraestructura vial en el territorio nacional por ser de competencia del INVÍAS (Ley 64 de 1967 y Decreto 2171 de 1992) y de los departamentos y municipios (Ley 105 de 1993) cuando se trata de vías regionales, entidades que tienen autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.5

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887)

Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros

regionales, entidades que tienen autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.5

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

Por el contrario, según el Decreto 101 de 2000, sus objetivos primordiales son la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, lo cual nada tiene que ver con la imputación efectuada en la demanda; el Ministerio de Transporte “es un organismo eminentemente regu lador, planificador y normativo del sector transporte”, “careciendo actualmente de facultades para desarrollar funciones de tipo operativo” (fl. 68 cdno. 1).

En ese orden de ideas, también propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación” y “ausencia de responsabilidad”.

  1. El INVÍAS (fls. 80 a 83 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda fundado en que la pavimentación y rehabilitación de la autopista MedellínBogotá estaba a cargo del consorcio DEVIMED SA por virtud del cont rato de concesión no. 275 de 1995, en el cual se estableció que el contratista sería el único responsable de “las lesiones o muerte de las personas que se produzcan durante el periodo de cumplimiento del contrato como consecuencia del mismo y que no constituya riesgo de excepción” (fl. 81 cdno. 1).

Manifestó que a pesar de ser “consciente de la posibilidad de implementar la construcción de puentes peatonales en determinados sectores de la doble

y que no constituya riesgo de excepción” (fl. 81 cdno. 1).

Manifestó que a pesar de ser “consciente de la posibilidad de implementar la construcción de puentes peatonales en determinados sectores de la doble calzada” su ausencia no se debía a una falla de la administra ción sino a “la carencia de recursos”, deficiencia que “se ha suplido en coordinación con las Alcaldías Locales con una adecuada señalización en las zonas escolares como en el lugar donde sucedió el siniestro”; y a seguró que el lugar “cuenta con señalización vertical y horizontal y reductores de velocidad” y se implementaron “las denominadas Patrullas Escolares para aminorar el riesgo frente a población estudiantil aledaña a la vía” (fl. 81 cdno. 1).

Aunado a ello adujo que el menor Santiago Gallego Toro no era estudiante del Centro Educativo Romeral y el momento en el que ocurrió el accidente “no corresponde a la jornada normal de estudio”, por lo tanto, alegó que el hecho fue “consecuencia única y exclusiva de los padres que descuid aron su obligación de cuidado y conjuntamente con la acción de un conductor imprudente contribuyeron a la realización del hecho” (fl. 82 cdno. 1).6

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

Frente a las pretensiones económicas aseguró que la víctima directa del daño no se encontraba en edad productiva pues apenas contaba con 4 años de edad, razón por la cual no hay certeza sobre la causación de los perjuicios alegados.

Frente a las pretensiones económicas aseguró que la víctima directa del daño no se encontraba en edad productiva pues apenas contaba con 4 años de edad, razón por la cual no hay certeza sobre la causación de los perjuicios alegados.

Por lo anterior propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la falla en el servicio”, “inexisten cia de relación causal” y “violación del deber de cuidado [de los padres con su hijo]”.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fl s. 173 a 175 cdno. 1) adujo que en el proceso no existe argumento ni prueba alguna que justifique la omisión de la administración, por lo cual se debe declarar su responsabilidad por el daño causado; en su parecer, las pruebas testimoniales, las cuales no fueron cuestionadas, ratificaron los hechos de la demanda y las entidades demandadas no solicitaron ninguna prueba tendiente a acreditar las excepciones propuestas, razón por la cual solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda.
  1. El INVÍAS (fls. 177 a 179 cdno. 1) alegó que no existe prueba alguna sobre la ocurrencia del accident e pues , los testigos son de oídas y no pudieron constatar que el menor Santiago Gallego Toro fue arrollado por un vehículo particular junto al centro educativo Romeral, tampoco hay constancia de las autoridades de tránsito dado que no obra el respectivo cr oquis donde supuestamente ocurrió el accidente.

Insistió en que la responsabilidad es de los padres del menor por violación del deber de cuidado, especialmente porque el padre aseguró que el niño se le

autoridades de tránsito dado que no obra el respectivo cr oquis donde supuestamente ocurrió el accidente.

Insistió en que la responsabilidad es de los padres del menor por violación del deber de cuidado, especialmente porque el padre aseguró que el niño se le zafó de la mano y corrió a cruzar la vía ; en esta oportunidad planteó “la culpa exclusiva de un tercero” como causal eximente de responsabilidad por parte de los padres y del conductor del vehículo que habría arrollado a la víctima, sobre este último punto sostuvo que se deducía que el vehículo transitaba con exceso de velocidad en una zona donde debía disminuirla por ser escolar, identificada plenamente con avisos que ordenaban la reducción de velocidad; manifestó que aunque cuando habría ocurrido el accidente no era horario escolar, según las declaraciones, “los habitantes de esos lugares acostumbran a transitar por7

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dicho centro educativo toda vez que es el único lugar para el paso de peatones en la vía por sus señalizaciones” (fl. 179 cdno. 1).

  1. La Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Públic o guardaron silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa en sentencia del 13 de agosto de 2013 (fls. 191 a 220 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y, de oficio, la falta de

cdno. ppal.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS, razón por la cual las absolvió de la responsabilidad administrativa formulada en su contra.

En primer lugar, consideró que si bien no existe norma expresa que oblig ue al Estado a la construcción de puentes peatonales en autopistas, se podría pensar en una obligación implícita derivada de la seguridad vial para los peatones, sin embargo, adujo que el incumplimiento de ese contenido obligacional debía ser demostrado, lo cual no ocurrió en este caso.

De otra parte, a dvirtió sobre la ausencia del informe de accidente de tránsito que diera cuenta de las condiciones en las que este ocurrió, así como de la ausencia de la historia clínica del menor fallecido pues no hay certe za de que la causa de su muerte fuera consecuencia del impacto con un vehículo automotor; tampoco se demostró el carácter de la vía donde habría ocurrido el accidente, esto es, si se trataba de una vía nacional, departamental o municipal que permitiera establecer la entidad que tenía a cargo su vigilancia, seguridad y mantenimiento, de modo que en caso de que se hubiera probado la falla -lo cual no ocurrió- no sería atribuible a ninguna de las entidades demandadas.

A lo anterior agregó que, en gracia de discusión, sobre la prueba de la falla en el servicio, en este caso se constituyó una causa extraña eximente de responsabilidad, que fue la infracción del deber objetivo de cuidado de los padres del menor y del conductor del vehículo automotor vinculado en e l accidente.8

el servicio, en este caso se constituyó una causa extraña eximente de responsabilidad, que fue la infracción del deber objetivo de cuidado de los padres del menor y del conductor del vehículo automotor vinculado en e l accidente.8

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

5. El recurso de apelación

La parte demandante (fls. 222 y 223 cdno. ppal.) acogió la decisión del a quo frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte pero, no así frente al INVÍAS, pues, se trata de un ente autónomo y administrativo encargado del estudio, diseño, construcción, mantenimiento y conservación del sistema vial nacional; dicha entidad no propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto “acepta en principio que la obligación de construcción y conservación sí le pertenece por ministerio de la ley”, dijo que era muy distinto que se hubiera opuesto a las pretensiones de la demanda por “inexistencia de la falla en el servicio, de la relación causal o violación del deber de cuidado imputable a los padres”.

En ese orden, consideró que no tenía que probar que la carretera donde ocurrió el accidente es de carácter nacional “por tratarse de un hecho de notoriedad pública y finalmente este hecho fue aceptado implícitamente p or la entidad demandada” (fl. 223 cdno. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

  1. El INVÍAS (fls. 231 a 233 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la decisión

demandada” (fl. 223 cdno. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

  1. El INVÍAS (fls. 231 a 233 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la decisión del a quo para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
  1. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión, y 6) condena en costas.9

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo1 y dado que el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, decisión que la parte apelante acogió , corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INVÍAS es patrimonialmente responsable de la muerte del menor Santiago Gallego Toro, como consecuencia del accidente de tránsito que habría ocurrido el 18 de abril de 2001.

La sentencia de primera instancia será revocada por cuanto se encontró

menor Santiago Gallego Toro, como consecuencia del accidente de tránsito que habría ocurrido el 18 de abril de 2001.

La sentencia de primera instancia será revocada por cuanto se encontró probado que la falta de puente peatonal constituyó la causa determinante en la producción del daño y, adicionalmente, una falla del servicio atribuible al

INVÍAS.

En la primera parte del análisis de la imputación la Sala explicará que, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, la muerte del menor sí fue causada por el accidente de tránsito y que el INVÍAS sí tiene legitimidad material en este caso; posteriormente, se expondrá que la entidad está llamada a responder por la falla del servicio alegada.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

  1. El menor Santiago Gallego Toro falleció el 18 de abril de 2001, de acuerdo con el respectivo registro civil de defunción (fl. 17 cdno. 1).
  1. Según certificado expedido por la ESE Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, el 19 de abril de 2001 se practicó la diligencia de necropsia al cuerpo del menor en la cual se constató que su deceso “obedeció a muerte violenta en accidente de tránsito” (fl. 35 cdno. 1).

1 Como los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2001 y la demanda fue presentada el 11 de abril de 2003, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del

de 2003, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.10

Expediente 05001-23-31-000-2003-01481-01 (49.887) Actor: Luz Elena Toro Osorio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. En constancia expedida por el Fiscal Segundo Seccional de Guarne

(Antioquia) se consignó lo siguiente en relación con la muerte del citado menor:

“Que en la previa radicada nro. 4811 seguida por el delito de homicidio culposo ocurrido en accidente de tránsito, obra la diligencia de necropsia que le fuere practicada al menor SANTIAGO GALLEGO TORO, en la cual el doctor EDWIN JAMIR BELTRÁN GONZÁLEZ concluyó: ‘…Shock neurogénico secundario y TEC severo. Shock hipovolémico secundario a hematórax masivo por trauma cerrado de tórax. Shock cardiogénico secundario y Hemopericardio’” (fl. 37 cdno. 1)

  1. Posteriormente, aquel despacho expidió otra constancia e n los siguientes

términos:

“Que en esta unidad se encuentra radicada la investigación previa 4811 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en el cual figura como imputado el señor MANUEL FERNANDO CENDOYA GAVIRIA y como occiso SANTIAGO GALLEGO TORO, quien fue at ropellado por el vehículo MAZDA, de placas nro. QAC 903 en hecho ocurrido

imputado el señor MANUEL FERNANDO CENDOYA GAVIRIA y como occiso SANTIAGO GALLEGO TORO, quien fue at ropellado por el vehículo MAZDA, de placas nro. QAC 903 en hecho ocurrido el 18 de abril de 2001 en la autopista Medellín-Bogotá, jurisdicción de Guarne Antioquia (…). En julio nueve de dos mil uno se emitió resolución inhibitoria: se abstuvo el Despacho de proferir apertura de instrucción, dada la atipicidad de la conducta. En julio 17 de 2011 se archivaron las diligencias en el paquete 163” (fl. 121 cdno. 1).

  1. En el proceso se practicaron los siguientes testimonios:

a) El señor Miguel Antonio Cardona Sepúlveda, vecino de los demandantes, declaró que no presenció el accidente pero que una señora que tiene un kiosco junto a la autopista en donde ocurrió, cuyo nombre es Luz Dary, le comentó que el niño iba cruzando la ví a con sus dos hermanitas y sus padres cuando fue atropellado, alrededor de las 6:30 pm.

Aseguró que en esa zona transitan muchos carros y muy rápido “porque como vienen bajando del alto bajan con mucha velocidad” y que para esa época no había señalización debido a que estaban ampliando la vía; explicó que en esa zona no había otra manera de cruzarla sin riesgo por cuanto “ no hay camino por otra parte, no hay semáforo, no hay puente peatonal, ni resaltos, antes le iban a poner un puente peatonal en ese tiempo y ya han pasado tres años y no lo han puesto”; también dijo que la zona era frecuentada por peatones porque11

por otra parte, no hay semáforo, no hay puente peatonal, ni resaltos, antes le iban a poner un puente peatonal en ese tiempo y ya han pasado tres años y no lo han puesto”; también dijo que la zona era frecuentada por peatones porque11

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hay un colegio y que varios estudiantes y personas de edad han muerto ahí (fl. 140 cdno. 1).

b) La señora Luz Dary Quiroz Córdoba, vecina de l os demandantes y quien aseguró tener un kiosco en la entrada a la vereda Batea Seca y haber presenciado los hechos, manifestó que estos sucedieron un miércoles alrededor de las 7:00 pm, así:

“(…) yo estaba en el negocio mío, yo ya tenía cerrada la malla y estaba arreglando una comida para una visita que tenía, en ese momento yo estaba como parada a lado del negocio cuando de pronto sentí el batacazo y cuando vi que el niño voló como a unos metros, cuando miré al frente estaba don Javier, la señora Nena, la esposa de don Javier y mamá de Santiago, estaba una niña que se llama Yuly que tenía más o menos unos ocho años y la niña Bibiana que no sé cuántos años tendría y cuando yo miré hacia el coso de la autopista ellos estaban ahí y de pronto empezaron a gritar, entonces yo en ese momento tenía que salir del kiosco al portón, es decir, salir de esquina a esquina para coger el niño, yo salí del kiosco corriendo y gritando que un carro había matado el

gritar, entonces yo en ese momento tenía que salir del kiosco al portón, es decir, salir de esquina a esquina para coger el niño, yo salí del kiosco corriendo y gritando que un carro había matado el niño de don Javier, yo salí en ese momento, recogí el niño porque los papás estaban aturdidos, como sonsos, que no eran capaz de nada y el trabajador de mi casa estaba en el teléfono en ese momento y yo le gritaba a él para que él saliera para que nos ayudara con el señor de la camioneta, es decir, de la camioneta que atropelló al niño o no sé qué carro sería, uno en ese momento no, yo cogí al niño e inmediatamente me monté en la camioneta en la parte de atrás con don Javier a un lado y la camioneta salió súper rápido y acá en la cabaña yo le di respiración con la boca, le movía el corazón, le movía todo y el niño reaccionó, cuando llegamos allí al hospital (…) al momentico el niño murió, no me acuerdo qué edad tenía el niño, pero más o menos cuatro años” (fl. 142 cdno. 1).

Manifestó que en el lugar hace falta un puente peatonal por cuanto “no hay forma segura de pasar la autopista” y dijo que aunque para el momento de su declaración “hay en la pared del colegio unas señalizaciones en taches, en la parte del colegio, y más ab ajo hay una señalización a los lados, pero no en forma que los carros pasen a menor velocidad, antes pasan más fuerte”, cuando ocurrió el accidente no había nada de eso.

Asimismo, dijo que en ese mismo lugar del accidente de Santiago le “ha tocado

forma que los carros pasen a menor velocidad, antes pasan más fuerte”, cuando ocurrió el accidente no había nada de eso.

Asimismo, dijo que en ese mismo lugar del accidente de Santiago le “ha tocado recoger bastante gente, entre ellos a un niño de trece años más o menos” ; contó que ahí hay mucho accidente “porque los carros bajan a mucha velocidad”, no hay tiempo para pasar porque a ella inclusive un mes antes casi12

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la atropella una moto de manera sorpresiva cuando supuestamente se había percatado de que “no venía ningún carro ni nada”; aseguró que “por ahí pasan muchas cantidades de carros, si lo coge a uno que está más viejo y pone más cuidado cómo será a un niño y a los niños del colegio” (fl. 143 respaldo cdno. 1).

c) El señor Guillermo Antonio Sánchez Zapata, vecino de la familia de la víctima, señaló que no presenció el accidente, pero que por comentarios supo que el menor Santiago iba con sus padres y sus hermanas Yuly y Viviana atravesando la autopista cuando pasó una camioneta y lo atropelló, el 18 de abril de 2001 a las 7:00 pm, Yuly iba cogida de su mano pero “el niño como que se les soltó”.

En relación con las condiciones de la vía aseguró que “ en esa época era muy mala la visibilidad, no tenía luces ni señales ni nada, tampoco existía resaltos ni taches, no hay puente peatonal”; refirió que el puente hace mucho la gente

En relación con las condiciones de la vía aseguró que “ en esa época era muy mala la visibilidad, no tenía luces ni señales ni nada, tampoco existía resaltos ni taches, no hay puente p

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