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CE - 050012331000200301683011SENTENCIA20221124081805

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200301683011SENTENCIA20221124081805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291) Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros Demandados: Nación–Ministerio de Defensa –Ejército y Policía Nacional y otros

Tema: Responsabilidad del Estado por acto terrorista . Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la explosión del <<carro bomba>> que generó la muerte y lesiones de los familiares de los demandantes no es imputable a las autoridades públicas.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas1.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso acumulado en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en las demandas, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de octubre de 20122. El 1° de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 3. El Ministerio del Interior 4 y el

1 Mediante auto del 18 de enero de 2005 se acumularon los procesos (fls. 289-292 cd 1) 2 Fl. 739 c.6 3 Fl. 741 c.6 4 Fls. 742-744 c.6Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) 5 presentaron alegatos. El Ministerio Público rindió concep to y solicitó confirmar la decisión de primera instancia6.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de los demandantes

1.- Las demandas acumuladas que dieron origen al proceso fueron presentadas el 11 de diciembre de 2003 por las víctimas directas lesionadas y sus familiares, y por los familiares de varias personas fallecidas. Se dirigieron contra el Ministerio

1.- Las demandas acumuladas que dieron origen al proceso fueron presentadas el 11 de diciembre de 2003 por las víctimas directas lesionadas y sus familiares, y por los familiares de varias personas fallecidas. Se dirigieron contra el Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y el INVÍAS, para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte y lesi ones causadas a sus familiares como consecuencia de la explosión de un camión que contenía 80 kilos de Indugel, ocurrida el 27 de abril de 2002 en el túnel de Guarne, ubicado en la carretera que comun ica a Medellín con los m unicipios del Oriente antioqueño y que cubre la ruta de Medellín hacia Bogotá.

2.- En las demandas, se formularon las siguientes pretensiones:

Juliana Vanegas Piedrahita y otros (proceso 2004-00190)

PRETENSIONES

<<1. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacion al y el Instituto Nacional de Ví as –INVÍAS), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JULIA VANEGAS PIEDRAHITA, GILBER TO PIEDRAHITA LÓPEZ, AURA CE CILIA VILLEGAS JARAMILLO, DIEGO GILBERTO, JOHN MARIO, ANGELICA MARÍA y MARÍA PATRICIA PIEDRAHITA VILLEGAS, con la muerte de su señora madre, hija y hermana RUTH ELENA PIEDRAHITA VILLEGAS, como consecuencia directa del atentado terrorista

VILLEGAS, con la muerte de su señora madre, hija y hermana RUTH ELENA PIEDRAHITA VILLEGAS, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por gru pos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVÍAS), a indemnizar a los

demandantes, estos perjuicios: (…)>>

Luz Mary Cardona y otros (2003-01683-01)

5 Fls. 745-747 c.6 6 Fls. 749-760 c.6Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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<<PRETENSIONES

(a) Primer grupo familiar: 1.a. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacion al y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MARY CARDONA MONTAÑA,

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE

CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ HERRERA, ANDRES

perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MARY CARDONA MONTAÑA,

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE

CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ HERRERA, ANDRES RODRÍGUEZ HERRERA, LUIS DARÍO RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ISAVEL AGUDELO GRAJALES, con la muerte de su esposo, padre, padre de crianza, hijo, hermano y nieto ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), a indemnizar a los

demandantes, estos perjuicios: (…)

(b) Segundo grupo familiar:

DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacion al de Ví as –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MARY CARDONA MONTAÑA,

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE

CARDONA, GLORIA OFELIA MONTOYA ORTIZ, JUAN PABLO CARDONA

MONTOYA, GLORIA STELLA CARDONA, ANGELA MARIA CARDONA, CARLOS

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, MARIA CAMILA ARROYAVE

CARDONA, GLORIA OFELIA MONTOYA ORTIZ, JUAN PABLO CARDONA

MONTOYA, GLORIA STELLA CARDONA, ANGELA MARIA CARDONA, CARLOS ALBERTO CARDONA, CARMEN ELISA CARDONA y JOSÉ IGNACIO CARDONA MONTOYA, con las lesiones sufridas por la señora LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, madre del segundo y tercera, hija de la cuarta y hermana de los restantes, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista MedellínBogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como co nsecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), a indemnizar a los

demandantes, estos perjuicios: (…)

(c) Tercer grupo familiar:

1.c. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacion al y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, MARIA CAMILA ARROYAVE CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ, MARIANA HERRERA QUIROZ yRadicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el

CARDONA, LUZ MARY CARDONA MONTAÑA, MARIA CAMILA ARROYAVE CARDONA, WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ, MARIANA HERRERA QUIROZ yRadicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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GLORIA OFELIA MONTOYA ORTIZ con las graves lesiones padecidas por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARDONA, hijo de la segunda, hermano de la tercera y nieto de los restantes, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), a indemnizar a los

demandantes, estos perjuicios: (…)

(d) Cuarto grupo familiar:

1.d. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del In terior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instit uto Nacional de Ví as –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes GLADYS PATRICIA BALBÍN RESTREPO, CAROLI NA CHAPARRO BALBÍN y ALEJANDRO CHAPARRO BALBÍN con muerte de su compañero permanente y padre GUILLERMO

perjuicios ocasionados a los demandantes GLADYS PATRICIA BALBÍN RESTREPO, CAROLI NA CHAPARRO BALBÍN y ALEJANDRO CHAPARRO BALBÍN con muerte de su compañero permanente y padre GUILLERMO CHAPARRO AGUILAR, como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín-Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), a indemnizar a los

demandantes, estos perjuicios: (…)

(e) Quinto grupo familiar:

1.e. DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacion al y el Inst ituto Nacional de Ví as –INVIAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ DIANA CALDERÓN LÓPEZ, GALDIS JANETH LÓPEZ MONTOYA, JHON JAMES ZAPATA MONTOYA, GABRIEL ANGEL MONTOYA, FABIO DE JESÚS CALDERÓN VALENCIA y LUZ ANGELA LÓPEZ CALDERÓN con muerte de su esposo, hermano y yerno protector ROMEL ALBEIRO LÓPEZ MONTOYA , como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra

ANGELA LÓPEZ CALDERÓN con muerte de su esposo, hermano y yerno protector ROMEL ALBEIRO LÓPEZ MONTOYA , como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por grupos subversivos al margen de la ley contra el túnel de la autopista Medellín -Bogotá, ubicado a la altura del municipio de Guarne Antioquia el día 27 de abril de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y Defensa, Ejér cito Nacional, Policía Nacional y el Instituto Nacional de Ví as –INVIAS), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: (…)>>Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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3.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones comunes:

3.1.- El acto terrorista se produjo en respuesta a la ruptura del proceso de paz entre el Estado y el grupo insurgente de las FARC e hizo parte de un plan contra la infraestructura vi al del país para desestabilizar al Estado. En concepto de l os demandantes, el túnel de Guarne está ubicado e n una vía de gran importancia porque comunica a Medellín con los municipios del Oriente antioqueño y está ubicado en la ruta que comunica a Medellín con Bogotá.

3.2.- Los demandantes afirmaron que las autoridades sabían que la s FARC atacarían puentes y vías del país como retaliación a la ruptura del proceso de paz.

ubicado en la ruta que comunica a Medellín con Bogotá.

3.2.- Los demandantes afirmaron que las autoridades sabían que la s FARC atacarían puentes y vías del país como retaliación a la ruptura del proceso de paz.

3.3.- El 27 de abril de 2002 las víctimas heridas y fallecidas transitaban por la vía que comunica a Medellín con Bogotá. Cuando pasaban por la entrada del túnel de Guarne explotó un camión cargado de Indugel y ocasionó la muerte a varios de los familiares de los demandantes, y a otros les causó heridas de gravedad.

3.4.- La explosión se pudo llevar a cabo por la falta de seguridad en la vía y la omisión de las autoridades en brindar protección a la infraestructura vial.

3.5.- Durante el 2002 se presentaron otros h echos como este, dirigidos contra la infraestructura vial del Oriente antioqueño. Las vías de esa zona fueron objetivos militares de los alzados en armas, que procuraban incomunicar poblaciones en las que considera ban no tener apoyo o en las que había mayor presenc ia de la <<facción contraria>>. Entre la serie de ataques dinamiteros presentados en 2002, los demandantes mencionaron los siguientes : (i) el 20 de febrero, las FARC destruyeron el puente <<Danticas>>, en la vía San Rafael–San Carlos, hecho que provocó que una ambulancia cayera al abismo, junto con su ocupantes; (ii) el 6 de marzo, guerrilleros del ELN dinamitaron el puente <<La Granja>> en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, jurisdicción de Cocorná ; (iii) el 8 de marzo las

marzo, guerrilleros del ELN dinamitaron el puente <<La Granja>> en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, jurisdicción de Cocorná ; (iii) el 8 de marzo las FARC destruyeron el puente <<El Bizcocho>>, situado en la vía Guatapé –San Rafael; (iv) el 12 de marzo, un grupo armado dinamitó el puente <<Puerto Nuevo>> en la vía San Carlos –San Rafael ; (v) el 21 de abril los insurgentes dinamitaron el puente <<Palomas>>, en la carretera Sonsón– Argelia; (vi) el 24 de abril, las Farc destruyeron el puente sobre el río <<Tasajo>> y aislaron el municipio de Sonsón; (vii) el 25 de abril también dinamitaron el puente sobre la quebrada <<La Linda>> y dejaron incomunicada a la población de Nariño.

B.- Posición de la parte demandadaRadicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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4.- Los demandados Ministerio del Interior y Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el INVÍAS se opusieron a las pretensiones formuladas en las demandas. Los argumentos presentados en cada uno de los procesos se pueden organizar de forma conjunta de la siguiente manera:

4.1.- Ministerio de Defensa–Ejército y Policía Nacional

4.1.1.- A su juicio, el hecho fue cometido por un tercero. Adicionalmente, el atentado terrorista constituyó una fuerza mayor debido a que fue imprevisible e irresistible.

4.1.1.- A su juicio, el hecho fue cometido por un tercero. Adicionalmente, el atentado terrorista constituyó una fuerza mayor debido a que fue imprevisible e irresistible.

4.1.2.- Propusieron la causal exonerativa de hecho de un tercero porque los perjuicios sufridos por los demandantes fueron causados por un acto irracional de personas al margen de la ley, lo que impide derivar responsabilidad estatal por los hechos objeto de demanda.

4.2.- El INVÍAS

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus atribuciones no está contemplada la de prestar seguridad ; sus servicios son de mantenimiento, señalización y conservación de la vía; (ii) inexistencia de nexo causal, y (iii) hecho de un tercero, por cuanto el atentado terrorista fue causado por un grupo subversivo.

4.3.- Ministerio del Interior y de Justicia

4.3.1.- Propuso las excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está la de mantener el orden público ; esa es una competencia del Ministerio de Defensa, y (ii) el hecho de un tercero, porque el atentado terrorista correspondió a una actuación imprevisible para el Estado.

4.3.2.- Manifestó que ante estos hechos demenciales no existe Estado en el mundo que haya logrado controlar estas manifestaciones. Si ello fuera posible, estaríamos en un Estado ideal, en el que no existiría espacio para estas manifestaciones humanas contrarias a la ley. Se puede predicar que sí era previsible, pero no era posible establec er de manera inequívoca el lugar, el día y

estaríamos en un Estado ideal, en el que no existiría espacio para estas manifestaciones humanas contrarias a la ley. Se puede predicar que sí era previsible, pero no era posible establec er de manera inequívoca el lugar, el día y la hora en que estos hechos se iban a producir. Es imposible controlar metro a metro y persona por persona la seguridad y tranquilidad pública.

C.- Sentencia recurridaRadicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

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5.- El 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la muerte de las víctimas y las lesiones causadas a los sobrevivientes se debieron a un artefacto que estalló cuando las víctimas pasaban por el túnel; sin em bargo, no existe prueba que acredite o haga suponer la existencia de amenazas contra personas o entidades que, en particular, debieran ser protegidas por el Estado, o que pudieran calificarse como objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley, de suerte que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a la población.

5.1.- Tampoco se encuentra demostrado que las demandadas hubieran omitido el deber legal de proteger a las víctimas , teniendo en cuenta, claro está , que un atentado terrorista indiscriminado como el perpe trado en este caso contra la población civil resulta imprevisible; es decir, no se demostró que el acto terrorista que originó la muerte y lesiones a los familiares de los demandantes se debiera a

atentado terrorista indiscriminado como el perpe trado en este caso contra la población civil resulta imprevisible; es decir, no se demostró que el acto terrorista que originó la muerte y lesiones a los familiares de los demandantes se debiera a una falla del servicio de las entidades demandadas, pues se trató de un acto terrorista indiscriminado contra la población civil, cuyo propósito fue la alteración del orden público . Por esta razón, el daño que sufrieron los actores no le es imputable a las demandadas, como quiera que el hecho es atribuible a un tercero, y este resulta extraño a la acción u omisión de la Administración.

5.2.- Además, no está probado que el atentado terrorista estuviera dirigido contra un objetivo militar det erminado, el cual por sí solo, hubiera puesto en riesgo a la población. Si bien todos estamos sujetos a un riesgo igual, su existencia por sí sola no resulta suficiente para que el daño se pueda imputar a los organismos estatales.

5.3.- Por último, el tribunal no tuvo en cuenta la copia del expediente del proceso penal cuya investigación se adelanta por la explosión ocurrida el 27 de abril de 2002, porque tales documentos <<fueron remitidos por la Fiscalía Décima Delega ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y las entidades demanda das no se adhirieron a ella, ni se dispuso un traslado especial>>.

D.- Recurso de apelación

6.- La parte demandante no comparte la decisión del tribunal e insiste en que existió una conducta omisiva del Estado frente a la sociedad civil, pues al Estado le corresponde velar por la vida, bienes y honra de sus ciudadanos.

6.- La parte demandante no comparte la decisión del tribunal e insiste en que existió una conducta omisiva del Estado frente a la sociedad civil, pues al Estado le corresponde velar por la vida, bienes y honra de sus ciudadanos.

6.1.- Censura que no se hubiera valorado la prueba documental trasladada que corresponde a las copias del proceso penal, remitidas por la Fi scalía. Considera que de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el ataque estuvo dirigido contra la infraestructura vial y no contra la población civil, <<pues si bien ésta de manera evidente resulta afectada con los daños causados a un bien del Estado,Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

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destinado al uso público, el objetivo como estrategia de guerra, era el túnel, no la población, el razonamiento realizado por el a quo, evidencia con diáfana claridad la ausencia de valoración de la prueba en su integridad, de la observan cia de las reglas de la sana crítica y de un análisis del contexto en el que se desarrollan los hechos>>.

6.2.- Estima que, por disposición del artículo 674 del Código Civil, el túnel objeto del atentado es de dominio del Estado y fue construido con recursos púb licos. A la calidad estatal de este bien se suma la previsibilidad de la afectación del mismo a través del atentado, pues como bien lo señala la primera instancia, dentro de las víctimas civiles no había personas amenazadas que pudieran considerarse como objetivo del atentado. Esto indica que el ataque terrorista no tenía como objetivo a

a través del atentado, pues como bien lo señala la primera instancia, dentro de las víctimas civiles no había personas amenazadas que pudieran considerarse como objetivo del atentado. Esto indica que el ataque terrorista no tenía como objetivo a los civiles que se movilizaban por el t únel, sino a la infraestructura vi al de la Nación. Así lo expresó la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de oficio, cuando informó <<previendo cualquier situación al respecto, ordenó con antelación la elaboración de varios poligramas alentando a todas las unidades sobre posibles acciones terroristas por parte de grupos al margen de la ley en contra de los principales p uentes de la jurisdicción del departamento, ordenándoles y reiterándoles de manera prioritaria la implementación de dispositivos de seguridad vial en la región para evitar estos hechos>> . Adicionalmente, no se puede desconocer el contexto en que se present aron los hechos; para demostrar la realidad que para la fecha de los hechos vivía el oriente de Antioquia, refiere el informe enviado por la Defensoría del Pueblo que obra a folios 610 a 643.

6.3.- No puede perderse de vista que e l atentado estaba dirigid o contra la infraestructura vial nacional y su finalidad era aislar a las dos principales ciudades del país, lo cual traería pérdidas millonaria s. Las personas que pe rdieron la vida en ese atentado estuvieron sometidas a un riesgo excepcional y deben ser indemnizadas.

6.4.- Cuando se afirma que no hay pruebas que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas, parece ser que el oficio emitido por la policía, obrante a folio 259, no fue valorado o fue valorado de forma superficial , sin profundizar en

6.4.- Cuando se afirma que no hay pruebas que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas, parece ser que el oficio emitido por la policía, obrante a folio 259, no fue valorado o fue valorado de forma superficial , sin profundizar en su contenido . En todo caso , al conocer de la existencia del p osible riesgo de ataque contra la infraestructura vial, la fuerza pública debió hacer lo necesario para cumplir con su función de vigilancia en todas las vías del país y con ello garantizar los derechos que fueron vulnerados.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesalesRadicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

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7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. Las lesiones y muerte de los familiares de los accionantes ocurrieron el 27 de abril de 2002 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2003. F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Si bien está probada la explosión del <<carro bomba>>, no se demostró que fuera imputable por acción o por omisión a las autoridades públicas. Por el contrario, se probó que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, imprevisible e irresistible para las autoridades: se trató de un acto terrorista que no genera responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la C.P.

determinante de un tercero, imprevisible e irresistible para las autoridades: se trató de un acto terrorista que no genera responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la C.P.

9.- En sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 7 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padec idos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>.

10.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que no es imputable al Estado. El Estado debe responder , en los términos del artículo 90 de la C.P. , solo si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo.

11.- Las partes no discuten que el 27 de abril de 2002, entre las 6 :00 y las 6:15, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas KAG -488 en el túnel de Guarne , Antioquia, a la altura del kiló metro 14 de la vía que conduce de Medellí n a los municipios del Oriente antioqueño y a la capital del país. Que la explosión causó la muerte a Alexander Rodríguez Herrera, Guiller mo Chaparro Aguilar, Romel Albeiro López Montoya y Ruth Elena Villegas Piedrahita, y lesi ones a Luz María

municipios del Oriente antioqueño y a la capital del país. Que la explosión causó la muerte a Alexander Rodríguez Herrera, Guiller mo Chaparro Aguilar, Romel Albeiro López Montoya y Ruth Elena Villegas Piedrahita, y lesi ones a Luz María Cardona Montoya y a su hijo menor J.M.R.C8. Sin embargo, no está probado que el daño se debió a la omisión en el deber de protección de las autoridades frente

7 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 En el oficio NO. 07212/BR4 -B2-KARDEZ-258 del 14 de mayo de 2002, el oficinal B2 de la Cuarta Brigada indicó: <<(…) En el sitio el Túnel La Quiebra en la autopista Medellín-Bogotá, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas (…) falleciendo la señor a Ruth Elena Villegas, así por causa de la onda explosiva resultó afectado el taxi conducido por el señor Romel Alberto López, quien falleció el 2 de ma yo de 2002, en dicho vehículo se movilizaba Luz Mari Cardona Montoya y el menor J.M.R, hijo de la anterior, y Alexander Rodríguez el cual falleció posteriormente>>. (Fs. 35-57, c. 1).Radicado: 05001233100020030168301 Acumulado con el 05001233100020040019000 (45291)

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a sus bienes. Por el contrario, está demostrada la configuración de la causal del hecho exclusivo de un tercero, en tanto el acto terrorista fue imprevisi ble e

Demandantes: Luz Mary Cardona Montoya y otros

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a sus bienes. Por el contrario, está demostrada la configuración de la causal del hecho exclusivo de un tercero, en tanto el acto terrorista fue imprevisi ble e irresistible para las demandadas, que no tenían conocimiento de amenazas de las que pudiera inferirse que el túnel de Guarne sería objeto de un ataque terrorista.

12.- Las pruebas allegadas al proceso no demuestran que las víctimas o los residentes del municipio de Copacabana hubieran advertido a las demandadas sobre amenazas en su contr a, o hubieran solicitado protección ; tampoco que se hubiera informado que el túnel de Guarne sería objeto de un ataque terrorista9. Lo único que se acreditó es que <<En el sitio el Túnel La Quiebra en la autopista Medellín-Bogotá, explotó un vehículo tipo camión 300 de placas KAG-488>> y que este hecho causó la muerte y lesiones a los familiares de los demandantes. Según los elementos recolectados y analizados en el lugar de los hechos, se logró establecer que el sistema de activación se hizo por un medio eléctrico (temporizador)10. Esto evidencia el factor sorpresa 11 que caracteriza este tipo actos.

12.1.- En la investigación penal que se inició por este hecho se recibieron denuncias y decl araciones de algunos afectados; sin embargo, ni nguno refirió haber sufrido amenazas ni que los hechos hubieran sido perpetrados por integrantes de las FARC. Las versiones obtenidas por la Fiscalía se dirigen a un acto terrorista, sin identificar los autores o posibles responsables del hecho:

<<(…) Las versiones que se han logrado obtener en el lugar del acontecimiento,

integrantes de las FARC. Las versiones obtenidas por la Fiscalía se dirigen a un acto terrorista, sin identificar los autores o posibles responsables del hecho:

<<(…) Las versiones que se han logrado obtener en el lugar del acontecimiento, así: que una primera hipótesis indica que un vehículo Mazda 121, placa ITV.974, que se encuentra completamente destruido en el interior del túnel, a

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