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CE - 050012331000200301772012SENTENCIA20221108093445

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Título
CE - 050012331000200301772012SENTENCIA20221108093445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01772-01 (50258)

Actor: LUZ ALEIDA BUILES CANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES DEL EJÉRCITO-Documentos públicos. TESTIGO SOSPECHOSO­ Valoración probatoria. TESTIMONIO-Critica testimonial. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares

Valoración probatoria. TESTIMONIO-Critica testimonial. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se confirma lo reconocido porque el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único, non reformatio un pejus. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. COSTAS EN CCA­ lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2002, integrantes de las FARC asesinaron al soldado Nelson Ramírez Ramírez, en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín, cuando cumplía funciones de conductor del mayor Juan Francisco Díaz Quiñonez. Alegan falla del servicio, porque los superiores de la víctima conocían la peligrosidad del lugar y lo enviaron sin medidas de protección y seguridad.Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2003, Luz Aleida Builes Cano, en su nombre y en representación de su hija menor Lina María Ramírez Builes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército

de su hija menor Lina María Ramírez Builes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $300.125.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 26 de marzo de 2002, en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín, milicianos de las FARC asesinaron al soldado voluntario Nelson Ramírez Ramírez y al mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez, cuando realizaban operaciones de inteligencia. Adujo que a pesar de que el comandante de la Cuarta Brigada, los compañeros y superiores jerárquicos conocían la peligrosidad del lugar, por presencia de milicias y delincuentes, enviaron a las víctimas sin la logística y seguridad necesaria. El 26 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que el soldado Ramírez Ramírez estaba entrenado para cumplir las funciones encomendadas y su muerte, por acción del enemigo, materializó el riesgo propio del servicio. El 28 de febrero de 2007, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió las pretensiones, al considerar que el mayor Díaz Quiñónez conocía la

silencio. El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió las pretensiones, al considerar que el mayor Díaz Quiñónez conocía la difícil situación de orden público del lugar y de forma imprudente, sin las medidas de previsión y protección, expuso al soldado Nelson Ramírez Ramírez a un riesgo superior al que normalmente hubiera tenido que soportar. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de febrero de 2014 y admitido el 13 de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que el soldado recibió el entrenamiento adecuado para afrontar un combate, su muerte materializó el riesgo propio del servicio y adujo la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Aleida Builese Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones Cano. El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante sostuvo que sí había probado la calidad de compañera permanente de Luz Aleida Builes Cano. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, porque el mayor Díaz Quiñónez fue negligente y descuidado, al no dimensionar el peligro del lugar al que se dirigía con el soldado Ramírez Ramírez. Sostuvo que el militar, a pesar de que le informaron la presencia de los milicianos, no tomó las medidas de seguridad mínimas y de forma imprudente arriesgó su vida y la del personal que lo acompañaba. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

arriesgó su vida y la del personal que lo acompañaba. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6

CCA, esto es, $166.000.0001. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500.e Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

Concede pretensiones a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -9 de mayo de 2003-, pues Nelson Ramírez Ramírez murió el 26 de marzo de 2002 [hecho probado 8.1].

Legitimación en la causa

4. Una María Ramírez Builes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la hija de Nelson Ramírez Ramírez [hecho probado 8.6]. Luz Aleida Builes Cano no está legitimada en la causa por activa, pues no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima. En el expediente obra la Resolución nº. 29819 del 1 O de septiembre de 2003, en la que el Ejército Nacional señaló que Builes Cano se presentó como compañera permanente de Nelson Ramírez Ramírez para reclamar el pago de las prestaciones sociales por su muerte. Sin embargo, la entidad condicionó el pago hasta que la interesada aportara fallo que declarara la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho (f. 153 y 158 c. 1 ). En el expediente no obra prueba de dicha providencia, ni de otro medio probatorio que dé cuenta de la calidad que alega

fallo que declarara la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho (f. 153 y 158 c. 1 ). En el expediente no obra prueba de dicha providencia, ni de otro medio probatorio que dé cuenta de la calidad que alega la demandante. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era soldado voluntario y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 8.5].

11. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3giiduK.5 Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado voluntario, durante la prestación del servicio, es imputable a la entidad demandada.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. La demandante solicitó como prueba trasladada copia auténtica de la

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. La demandante solicitó como prueba trasladada copia auténtica de la investigación disciplinaria nº. 148/02 adelantada por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (f. 37 a 63 c. 1 ). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3. Como los testimonios de la investigación disciplinaria se practicaron con audiencia de la parte demandada y los documentos no fueron tachados de falsos, serán valorados.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 5 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,

se demostraron los siguientes hechos:

declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601

[fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjd u K.e Expediente nº. 50 .258

Demandante: Luz Ale ida Builes Cano y otro Concede pretensiones 8.1. El 26 de marzo de 2002, a las 12:30 p.m., Nelson Ramírez Ramírez murió por impactos de proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro de defunción (f. 4 c. 1 ). 8.2. El 27 de marzo de 2002, el comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional abrió indagación preliminar disciplinaria por los hechos del 26 de marzo de 2002, en los que murió Nelson Ramírez Ramírez, en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 45 c. 1). 8.3. El 23 de abril de 2002, el comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y archivó la indagación preliminar.

Consideró que el 26 de marzo de 2002, el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez

se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y archivó la indagación preliminar. Consideró que el 26 de marzo de 2002, el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez actuó de forma imprudente, pues entró a un barrio de alto riesgo sin las medidas de seguridad necesarias. Aunque le advirtieron del peligro, insistió en realizar una visita domiciliaria a un aspirante a la Escuela Militar de Cadetes de Medellín y no salvaguardó su vida, ni la de los subalternos que lo acompañaban, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 61 a 63 c. 1). 8.4. El 1 O de septiembre de 2003, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por la muerte del soldado Nelson Ramírez Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 29819 (f. 153 c. 1). 8.5. Nelson Ramírez Ramírez ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 6 de febrero de 1992. El 16 de agosto de 1993, ingresó como soldado voluntario hasta el 26 de marzo de 2002, cuando fue retirado del servicio por «muerte por acción directa del enemigo», según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 241186 DIPER-SLP-J-746 suscrita por el subdirector de personal del ejército (f. 34 c. 1). 8.6. Nelson Ramírez Ramírez era el padre de Lina María Ramírez Builes, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 3 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

8.6. Nelson Ramírez Ramírez era el padre de Lina María Ramírez Builes, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 3 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

9. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debene Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado4. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley5.

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros6. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 1 O. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque los soldados de la Cuarta Brigada conocían la peligrosidad del barrio Robledo Las Margaritas en Medellín y, a pesar de ello,

en falla del servicio, porque los soldados de la Cuarta Brigada conocían la peligrosidad del barrio Robledo Las Margaritas en Medellín y, a pesar de ello, enviaron al soldado Nelson Ramírez Ramírez y al mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez sin la logística y medidas de seguridad necesarias. El daño está demostrado, porque Nelson Ramírez Ramírez era soldado voluntario desde el 16 de agosto de 1993 [hecho probado 8.5] y murió el 26 de marzo de 2002, por impactos de proyectil de arma de fuego en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín [hecho probado 8.1 ]. Está acreditado que el comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional abrió indagación disciplinaria por la muerte de Nelson Ramírez Ramírez [hecho probado 8.2] y el 23 de abril de 2002 archivó las diligencias, al considerar que el mayor Juan 4 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 201 O, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3qiiduK.Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Ale ida Builes Cano y otro Concede pretensiones Francisco Díaz Quiñónez fue imprudente, expuso su vida y la de sus subalternos.

El mayor Díaz Quiñónez ingresó al barrio Robledo Las Margaritas de Medellín sin las medidas de seguridad necesarias, aunque le advirtieron la grave situación de orden público en el lugar [hecho probado 8.3]. El Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por la muerte del soldado Nelson Ramírez Ramírez [hecho probado 8.4] y lo retiró del servicio por «muerte por acción directa del enemigo» [hecho probado 8.5].

11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito

intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 11.1. Obra en el expediente copia auténtica del informe del coronel Ricardo Hernando Díaz Torres al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Conforme al documento, el 26 de marzo de 2002, el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez le informó que realizaría unas visitas domiciliarias a los aspirantes a la Escuela Militar de Cadetes de Medellín. A las 9:30 a.m., el mayor se comunicó con uno de los aspirantes, que informó que no deseaba continuar con la incorporación. Ante esta situación, el coronel Díaz Torres le dijo al mayor que anotara el desistimiento del aspirante en el formulario de incorporación y no era necesario hacerle visita domiciliaria. El mayor Díaz Quiñónez consideró que el aspirante debía firmar el desistimiento, y dijo que haría la visita para evitar malas interpretaciones o incoherencias. A las 10:30 a.m., el mayor Díaz Quiñónez le informó al coronel que iba a la vivienda del aspirante en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín. A la 1: 15 p.m., el coronel recibió una llamada del mayor, pero se cortó la comunicación y 10 minutos después, le informaron que milicianos del barrio atacaron al mayor. A

la 1: 15 p.m., el coronel recibió una llamada del mayor, pero se cortó la comunicación y 10 minutos después, le informaron que milicianos del barrio atacaron al mayor. A las 2:00 p.m., se enteró que lo habían asesinado (f. 39 y 40 c. 1). 11.2. Obra en el expediente copia auténtica del informe administrativo por muerte nº. 03 del 8 de abril de 2002, proferido por el comandante del Batallón de Infanteríae Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones nº. 32 «General Pedro Justo Berrío». Conforme al documento, el 26 de marzo de 2002, milicianos de las FARC asesinaron al soldado Nelson Ramírez Ramírez, en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín, cuando cumplía funciones de inteligencia. Quemaron el vehículo en el que se movilizaba y le robaron sus pertenen cias. Según el informe, la muerte ocurrió «en el servicio por causa y en razón del mismo, como consecuencia de la acción directa del enemigo» (f. 67 c. 1 ).

El informe de los hechos y el informe administrativo por muerte son documentos públicos, pues los suscribieron los funcionarios del batallón y de la Cuarta Brigada a los que pertenecía el soldado Ramírez Ramírez. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y es coincidente con las pruebas testimoniales practicadas en este proceso [núm. 12].

12. Cinco soldados rindieron testimonio. Como son dependient es de la entidad

pruebas y es coincidente con las pruebas testimoniales practicadas en este proceso [núm. 12].

12. Cinco soldados rindieron testimonio. Como son dependient es de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, se trata de testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstan cias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad7. 12.1. El soldado Argelia de Jesús Marulanda Pérez declaró que el 26 de marzo de 2002 estaba en el batallón y el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez le dijo que iban a «hacerle la visita domiciliaria». El testigo le contestó al mayor que el barrio «no era bueno» y el mayor le respondió que tenían que hacer la visita. Entraron al barrio, el soldado que manejaba aseguró el carro y entraron a la vivienda aproximadamente a las 12:00 p.m. Cuando iban a salir, el tío del testigo les dijo que la salida «iba a estar caliente», pero no dijo por qué. Salieron con la tía del testigo y un «miliciano» les pidió que movieran el carro e inmediatamente disparó. El testigo se refugió en una casa, desde donde vio pasar al soldado que condujo el carro y al mayor.

Escuchó muchos disparos, llamó a la policía y a la cuarta brigada, continuaron los disparos y vio que lanzaron una granada a la casa contigua. El mayor Díaz Quiñónez quedó aturdido por la onda explosiva y un «miliciano» llegó y le disparó. Afirmó que

disparos y vio que lanzaron una granada a la casa contigua. El mayor Díaz Quiñónez quedó aturdido por la onda explosiva y un «miliciano» llegó y le disparó. Afirmó que 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].10 Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones en dos oportunidades manifestó a sus superiores que el barrio era peligroso: a la «capitán Sofía Villareal» en el estudio de seguridad y el día de los hechos, al mayor Díaz Quiñónez (f. 47 a 49 c. 1 ). 12.2. El mayor Juan Armando Cadena Montenegro declaró que para la época de los hechos pertenecía al grupo Gaula. El 26 de marzo de 2002, le informaron que el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez y el soldado Nelson Ramírez Ramírez sufrieron un atentado en el barrio Robledo Las Margaritas de Medellín. Cuando llegaron al lugar, fueron hostigados por milicianos de las FARC y por radio le informaron que habían encontrado el cuerpo del soldado Ramírez Ramírez.

Después encontraron el vehículo Renault 9 del Gaula incinerado y dos cuadras abajo, el cuerpo del mayor Díaz Quiñónez. Narró que el día anterior a los hechos, el mayor Díaz Quiñónez le pidió prestado un vehículo para hacer una visita domiciliaria en el barrio Robledo. Él le dijo que para ese sector no prestaba ningún vehículo, por la peligrosidad del lugar, pues estaba «poblado de delincuentes y

el mayor Díaz Quiñónez le pidió prestado un vehículo para hacer una visita domiciliaria en el barrio Robledo. Él le dijo que para ese sector no prestaba ningún vehículo, por la peligrosidad del lugar, pues estaba «poblado de delincuentes y milicias de las FARC y el ELN», en el pasado hubo combates y era peligroso, incluso, para un pelotón. Aunque el declarante ya había negado el préstamo, al día siguiente, el mayor Díaz Quiñónez le dijo al teniente Hersail Rubio que el préstamo del vehículo estaba autorizado y, por eso, Rubio le entregó el carro que conducía el soldado Nelson Ramírez Ramírez (f. 52 y 53 c. 1 ). 12.3. El teniente Hersail Rubio lbáñez declaró que el 26 de marzo de 2002, a las 9:30 a.m., el mayor Díaz Quiñónez solicitó el préstamo de un vehículo a la oficina del Gaula. El testigo le contestó que debía hablar con el mayor Cadena Montenegro, comandante del Gaula. A las 10:00 a.m., el mayor Díaz Quiñónez regresó, afirmó que el préstamo estaba autorizado y el testigo le entregó un carro Renault 9, con el conductor disponible para ese momento, el soldado Nelson Ramírez Ramírez. El mayor Díaz Quiñónez no le dijo a qué sitio iba (f. 56 y 57 c. 1 ). 12.4. El cabo tercero Andrés Henao Toro declaró que el 26 de marzo de 2002 estaba en la cafetería del batallón con el soldado Marulanda Pérez, el teniente Pava Henao, el mayor Díaz Quiñónez y un soldado que lo acompañaba. El teniente le ordenó

en la cafetería del batallón con el soldado Marulanda Pérez, el teniente Pava Henao, el mayor Díaz Quiñónez y un soldado que lo acompañaba. El teniente le ordenó llamar a la casa del soldado Marulanda Pérez, para avisar que iban a hacer la visita domiciliaria. Cuando el soldado le dijo que vivía en el barrio Robledo Las Margaritas, el testigo le dijo al teniente que ese lugar era peligroso. Afirmó que el mayor Díaz11 Expediente nº. 50.258

Demandante: Luz Aleida Builes Cano y otro Concede pretensiones Quiñónez escuchó lo que dijo sobre la inseguridad del lugar y se fue con el soldado que lo acompañaba y el soldado Marulanda (f. 58 c. 1 ). 12.5. El subteniente Cristian lván Pava Henao declaró que el 26 de marzo de 2002, le dijo al soldado Marulanda Pérez que se vistiera de civil, porque el mayor Díaz Quiñónez le haría la visita domiciliaria. En compañía del cabo Henao Toro, llamaron a la familia del soldado para informarles. Se fue a una tienda dentro del comando, donde estaba el mayor Díaz Quiñónez, el soldado Marulanda Pérez y el soldado conductor del mayor. Escuchó que el cabo Henao Toro le dijo al mayor Díaz Quiñónez que el barrio Robledo Las Margaritas tenía influencia de milicias de las FARC, era peligroso y él «no iría a ese lugar». Por la tarde, le informaron que habían matado al mayor (f. 50 y 51 c. 1 ).

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos, tal cual

matado al mayor (f. 50 y 51 c. 1 ). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos son completos, claros y verosímiles. Los declarantes explicaron cómo, cuándo y por qué presenciaron los hechos que relataron. Describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actuaciones del mayor Díaz Quiñónez y, además, no se advierten vacíos ni inconsistencias en su versión de los hechos.

13. Conforme a las pruebas, el 25 de marzo de 2002, el mayor Juan Francisco Díaz Quiñónez pidió al mayor Juan Armando Cadena Montenegro un vehículo en préstamo, para hacer una visita domiciliaria al soldado Argelio de Jesús Marulanda Pérez, en el barrio Robledo Las Margaritas, en Medellín. Cadena Montenegro negó la solicitud por la situación de orden público del barrio, pues ahí habían ocurrido combates y era peligroso, incluso para un pelotón del Ejército. El 26 de marzo siguiente, de acuerdo con las pruebas, el mayor Díaz Quiñónez insistió en su solicitud de un vehículo al teniente Hersail Rubio. El teniente le pidió que solicitara autorización del mayor Cadena Montenegro y media hora después el mayor Díaz Quiñónez afirmó que el préstamo estaba autorizado. El soldado Nelson Ramírez Ramírez fue asignado como conductor del vehículo. El mismo día, un cabo tercero y el soldado Marulanda Pérez advirtieron al mayor Díaz Quiñónez del riesgo de

Quiñónez afirmó que el préstamo estaba autorizado. El soldado Nelson Ramírez Ramírez fue asignado como conductor del vehículo. El mismo día, un cabo ter

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