CE - 050012331000200302419011SENTENCIA20220803212540
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000200302419011SENTENCIA20220803212540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 1 de julio de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Daño especial – atipicidad de la conducta
Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia penal que informaba acerca de presuntas irregularidades en un contrato suscrito por la empresa Metro de Medellín , la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación en contra del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales . Posteriormente, la medida fue revocada y finalmente se precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 10 de junio de 2003 , Jorge Mario Gómez García , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura 2, Fiscalía General de la Nación y Gabriel Roldan
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 2 Mediante Auto de 6 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia excluyó como parte procesal al Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, dado que el proceso penal adelantado en contra de Jorge Gómez no avanzó a la etapa de juzgamiento. Folios 181 y 182 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García
a la etapa de juzgamiento. Folios 181 y 182 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
2 de 13
Restrepo3, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad 4. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):
“Que se DECLARE que la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a JORGE MARIO GÓMEZ GARCÍA a raíz de la injusta imposición de la medida de aseguramiento a que fue sometido por la imputación de una conducta delictiva”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigent es por concepto de perjuicios morales y el valor de los dineros dejados de percibir “por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró impuesta la medida de aseguramiento, esto es, entre el 12 de julio y 10 de septiembre de 2001”.
concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró impuesta la medida de aseguramiento, esto es, entre el 12 de julio y 10 de septiembre de 2001”.
4. Adicionalmente, solicitó que se condenara a los demandados a pagar las costas del proceso, que se actualizaran las sumas de dinero de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumido r y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis:
6. 1) Con base en la denuncia penal, e l 23 de abril de 2001 , el Fiscal 1 19 delegado ante los jueces penales del circuito de Medellín dispuso la apertura de instrucción en contra de Jorge Mario Gómez García , en su calidad de Gerente de Planeación y Desarrollo de la empresa Metro de Medellín. Lo anterior, por las supuestas irregularidades presentadas en los Contratos No. 652/30-08-99 y 661/0909-99 suscritos por Metro de Medellín.
7. 2) El 31 de mayo de 2001, la F iscalía 119 seccional resolvió la situación jurídica de Jorge Gómez y le impuso medida de asegur amiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Según la demanda, esta medida fue sustituida por detención domiciliaria el 29 de junio de 2001. 8. 3) La defensa del entonces procesado recurrió la anterior decisión y, el 4 de septiembre de 200 1, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta, previa suscripción de acta de compromiso.
8. 3) La defensa del entonces procesado recurrió la anterior decisión y, el 4 de septiembre de 200 1, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta, previa suscripción de acta de compromiso.
3 Mediante Auto de 24 de agosto de 2005, el Tribunal decidió excluir como parte procesal al fiscal Gabriel Roldán Restrepo, al considerar que la demanda se debió dirigir únicamente en contra de la Fisca lía General de la Nación . En todo caso, advirtió que la entidad podría llamar al fiscal en garantía si lo consideraba pertinente o repetir contra él ante una eventual condena , pero no demandar lo directamente, como en este caso. Folios 234 al 236 del cuaderno del Tribunal. 4 Folios 151 al 167 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
3 de 13
9. 4) Finalmente, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor de Jorge Gómez, al considerar que la conducta fue atípica.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 27 de octubre de 20 10, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a l demandante con base en los dos
pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a l demandante con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas obtenidas en el proceso penal, sin que para este momento se exigiera plena certeza acerca de su compromiso penal en la conducta investigada. Adem ás, tampoco se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad, con base en un título objetivo. Por otra parte, propuso la excepción de “incumplimiento de requisito de procedibilidad ”, dado que para la fecha de presentación de la demanda -año 2003-, se encontraba vigente el requisito de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.
1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 24 de junio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia , que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante , razón por la cual la condenó al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales6.
Como argumentos de fondo señaló que , la privación de la libertad de Jorge Mario Gómez fue injusta, dado que se acreditó que su conducta fue atípica.
1.4. Recurso de apelación
12. El 26 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7. En su escrito indicó que, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual se concluiría que la detención no
el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7. En su escrito indicó que, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual se concluiría que la detención no fue injusta, al haberse cumplido la normativa legal para imponer la respectiva medida de aseguramiento. De todas maneras, señaló que se había configurado una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que la investigación penal en contra de Jorge Mario Gómez se dio por la denuncia que en su momento
5 Folios 212 al 219 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 Folios 327al 337 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1°.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al doctor JORGE MARIO GÓMEZ GARCÍA, por la privación injusta de la libertad que sufrió al ser vinculado a un proceso penal que se adelantó por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales o el interés ilícito en la celebración de contratos . 2.- Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOCERÁ Y PAGARÁ, por concepto de perjuicios morales al doctor JORGE MARIO GÓMEZ GARCÍA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La condena anterior se pagará vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.- LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PAGARÁ por concepto de per juicios materiales al
de la sentencia. 3.- LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PAGARÁ por concepto de per juicios materiales al doctor JORGE MARIO GÓMEZ GARCÍA, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS ($53.196.821.oo). 4. - La parte accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- SIN COSTAS”. 7 Folios 339 al 348 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
4 de 13
presentó Rafael Calle. Por último, solicitó que, ante una eventual confirmación de la condena, se tuviera en cuenta el tiempo de privación del demandante y la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado para tasar los perjuicios morales.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de l a existencia de un daño especial ; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados
daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Mario Gómez García, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito celebración de contratos si n el cumplimiento de requisitos legales . En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
14. Dentro del expediente se e ncuentra probado que, Jorge Gómez permaneció, bajo detención domiciliaria, desde el 16 de julio hasta el 6 de septiembre de 2001. Así se constata con la diligencia de compromiso suscrita el 16 de julio de 2001 para la concesión de la detención domiciliaria8 y la diligencia de compromiso de presentación de 6 de septiembre de 2001 , una vez fue revocada dicha medida9.
15. Por otra parte, se pudo constatar que, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía 109 delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín dictó preclusión de la investigación a favor de Jorge Mario Gómez García, al constatarse “la atipicidad del comportamiento del jefe de planeación, por ausencia de los elementos normativos del tipo en su parte objetiva y por ausencia de intención dañina en su accionar”10.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de
objetiva y por ausencia de intención dañina en su accionar”10.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la resolución que puso fin al proceso penal cobró ejecutoria el 22 de enero de
200211. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 10 de junio de 2003, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
8 Folio 939 del cuaderno de pruebas No.10. 9 Folio 1028 del cuaderno de pruebas No.10. 10Folio 1199 del cuaderno de pruebas No.10. 11 Constancia de ejecutoria que obra a folio 140 del cuaderno del tribunal No.1.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
5 de 13
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jorge Gómez , toda vez que, el entonces procesado fue exonerado penalmente por la atipicidad de la conducta investigada, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la restricción de su libertad, que no estaba en el deber jurídico
procesado fue exonerado penalmente por la atipicidad de la conducta investigada, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la restricción de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. Además, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales , ajustará la liquidación de perjuicios morales y ordenará restablecer el buen nombre del demandante , de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se le ocasionó un daño especial al demandante. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, ajustará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
19. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge Gómez, en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, desde el 16 de julio hasta el 6 de septiembre de 2001, es decir, por el lapso de 1 mes y 22 días.
2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 12, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de
2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 12, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente13.
21. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el art ículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de
12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 13 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos
al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
6 de 13
duda acerca del val or demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva”.
22. Asimismo, explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Es tado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporc ionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
23. A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio
23. A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal. E l juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población - y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial ”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.
24. El proceso penal seguido en contra de Jorge Gómez por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales , tuvo origen en
la denuncia presentada por el ciudadano Rafael Calle, por medio de la cual puso en conocimiento de la fiscalía, algunas irregularidades en la contratación estatal de la empresa Metro de Medellín, en especial, en los Contratos No. 652 del 30 de agosto de 1999 y 661 de 9 de septiembr e de 1999. Según el denunciante, el gerente general de Metro trató de beneficiar de manera indebida al contratista Jaime Aristizábal. Estos contratos fueron suscritos por el entonces jefe de planeación de Metro, el ingeniero Jorge Mario Gómez García, por delegación del gerente general.
25. Con base en lo anterior, y en las pruebas recaudadas durante el proceso, la Fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor , con base
por delegación del gerente general.
25. Con base en lo anterior, y en las pruebas recaudadas durante el proceso, la Fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor , con base
en los siguientes argumentos (se trascribe):
“En este estado de cosas, si nos adentramos en el análisis del DOLO podemos razonadamente establecer que el doctor GOMEZ al momento de suscribir los contratos materia de este proceso no tenía conocimiento de que realizaba una conducta típica y antijurídica, porque en virtud del principio de confianza que rige en todas aquellas actividades que suponen División de trabajo, él confió en los análisis jurídicos presentados por el área jurídica así como en el trabajo efectuado por el comité evaluador en el caso del contrato 661 y por la escogencia efectuada por el comité interinstitucional en el caso del contrato 652, sin que existiera ninguna razón válida, para que él dudara o se negara a suscribir los dos prenombrados documentos, en tanto que cumplían con los req uisitos legales y él confiaba en el profesionalismo y experiencia de sus asesores jurídicos. Así las cosas, el señor GOMEZRadicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
7 de 13
consideró que tenía razones suficientes para suscribir los contratos confiando de manera absoluta en que éstos habían sido confeccionados con rigurosa sujeción a las disposiciones legales, y si ello es así, forzoso es admitir que el investigado obró
consideró que tenía razones suficientes para suscribir los contratos confiando de manera absoluta en que éstos habían sido confeccionados con rigurosa sujeción a las disposiciones legales, y si ello es así, forzoso es admitir que el investigado obró cobijado por el principio de confianza, que buena parte de la doctrina considera como una causa de atipicidad de la conducta en tanto que e l ciudadano mantiene su conducta dentro de los parámetros del riesgo permitido. Dentro de esta lógica, podemos predicar la atipicidad del comportamiento del jefe de planeación, por ausencia de los elementos normativos del tipo en su parte objetiva y por ausencia del intención dañina en su accionar (…)”14.
26. Como puede observarse, la investigación penal adelantada por la fiscalía en contra de Jorge Mario Gómez fue precluida por atipicidad objetiva de la conducta, ante la falta de los elementos normativos del tipo penal imputado .
Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por más de 1 mes , debido a un proceso penal que cu rsó por un comportamiento que, al final, no tenía relevancia jurídico penalmente . Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado.
27. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación
no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse l a ocurrencia de un comportamiento punible . Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado.
2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de l a cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.
29. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado . De hecho, e n la resolución que resolvió su situación jurídica, la fiscalía señaló que procedía la sustitución por detención domiciliaria, pues el procesado estuvo presto a comparecer al proceso “y sus condiciones sociales , familiares, y laborales a las c laras no generan la más mínima aprensión acerca de que comporten riesgo o peligro para su entorno, ni que hayan de escamotear su comparecencia al proceso en lo sucesivo”15. Asimismo, la Subsección
14 Folios 1187 a 1204 del cuaderno de pruebas No.10.
escamotear su comparecencia al proceso en lo sucesivo”15. Asimismo, la Subsección
14 Folios 1187 a 1204 del cuaderno de pruebas No.10. 15 Folio 35 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
8 de 13
tampoco comparte el argumento sostenido por la entidad apelante, relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que, la fiscalía tenía la facultad de decidir de manera autónoma sobre la libertad del procesado, con base en las pruebas legalmente allegadas a la actuación.
30. En efecto, el daño alegado se le atribuye únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que le impuso a Jorge Gómez la medida de aseguramiento de detención preventiva y la sustituyó por detención domiciliaria, la cual se mantuvo hasta la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía . Por tanto, esta entidad debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.
2.5. Liquidación de perjuicios
2.5.1. Perjuicios inmateriales
31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles
31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno.
32. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 16, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba.
33. Además, se fijaron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166
SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente
al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).Radicación: 05001-23-31-000-2003-02419 01 (51994)
Actor: Jorge Mario Gómez García
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Naci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.