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CE - 050012331000200302746011SENTENCIA20221031090301

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Título
CE - 050012331000200302746011SENTENCIA20221031090301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 050012331000200302746 01 (49748)

JUAN CAMILO ATEHORTÚA ESPINOSA Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Lesión ojo derecho pérdida de la visión. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia ,·· del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. fi ·_,, .·' ' l. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una moto. Ese mismo día Atehortúa Espinosa fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, en la cual se le suministró tratamiento médico ambulatorio, sutura de heridas y se ordenó incapacidad por cinco días. En los siguientes días el señor Atehortúa Espinosa consultó a la misma clínica por

Policía Nacional en la ciudad de Medellín, en la cual se le suministró tratamiento médico ambulatorio, sutura de heridas y se ordenó incapacidad por cinco días. En los siguientes días el señor Atehortúa Espinosa consultó a la misma clínica por presentar cefaleas y pérdida de la visión del ojo derecho, pero no fue atendido por un oftalmólogo. El 1 º de agosto de 2001 se realizó al paciente angiografia de ojo derecho y el 11 de ese mismo mes y anualidad, el oftalmólogo le dictaminó al paciente una "neuropatía óptica traumática del ojo derecho irreversible" que le produjo" una incapacidad laboral permanente. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión de Juan Camilo Atehortúa Espinosa, puesto que se le brindó una "mala2

Radicado: 050012_331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atchortúa Espinosa y otros atención médica, quirúrgica y hospitalaria, y la falta de diagnóstico oportuno, cuando fue atendido en la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional".

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de julio de 20031, Juan Camilo Atehortúa Espinosa, en nombre propio y en representación de Mariana Atehortúa Moreno; Alba Milena Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro Atehortúa Atehortúa, Martha Lucía Espinosa Lotero, en nombre propio y en representación de Paulo-César Atehortúa Espinosa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de

Álvaro Atehortúa Atehortúa, Martha Lucía Espinosa Lotero, en nombre propio y en representación de Paulo-César Atehortúa Espinosa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa en su ojo derecho "a raíz de la mala atención médica, quirúrgica y hospitalaria, y la falta de diagnóstico oportuno, cuando fue atendido en la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional, después de un choque de la moto en que se transportaba el 9 de junio de 2001". Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los accionantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $30.221.420 para Juan Camilo Atehortúa Espinosa; y por lucro cesante futuro, la suma de $60.594.316 a Juan Camilo Atehortúa Espinosa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en indeterminada fecha, Juan Camilo Atehortúa Espinosa ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller. Sostiene que el 9 de junio de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa se encontraba de servicio en la estación de policía de "San Cristóbaf', cuando se le ordenó 1 FI. 1 a 23, C. 1.3

Sostiene que el 9 de junio de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa se encontraba de servicio en la estación de policía de "San Cristóbaf', cuando se le ordenó 1 FI. 1 a 23, C. 1.3

Radicado: 050012331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehort:úa Espinosa y otros desplazarse como parrillero en la motocicleta de placa GXL 73, conducida por el también agente de policía, Víctor Hugo Monsalve Henao. Durante el trayecto, según indica el demandante, "se estrellaron contra un barranco", lo cual le ocasionó lesiones.

Manifiesta que luego de este accidente el auxiliar bachiller fue llevado a la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional de la ciudad de Medellín con trauma craneoencefálico, pérdida transitoria y breve de la conciencia, herida abierta en la frente, fractura del tabique y equimosis palpebral de ojo derecho, por lo que estuvo cerca de cinco horas en dicha institución médica, en la que se le suministró tratamiento médico ambulatorio y se ordenó incapacidad por cinco días. Indica que ocho días después del accidente, el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa consultó nuevamente en la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional porque presentaba disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, hematoma en esclera y equimosis en el párpado del ojo derecho. Señala que ese mismo día el cuerpo médico le ordenó valoración por oftalmología y la práctica de un TAC simple de cráneo, que le fue realizado el 26 de junio de 2001.

Señala que ese mismo día el cuerpo médico le ordenó valoración por oftalmología y la práctica de un TAC simple de cráneo, que le fue realizado el 26 de junio de 2001. Refiere que el 28 de junio de 2001 el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa consultó los servicios de urgencia de la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional porque presentaba vértigo y cefalea, pero el médico tratante lo remitió al servicio especializado de neurología. Resalta que la valoración por el servicio de neurología se efectuó el 6 de julio de 2001, en donde el neurólogo indicó que el dolor de cabeza podía ser tratado con "medicamentos" y que Ia· agudeza visual debía ser consultada con el oftalmólogo. Manifiesta que el 1 O de julio de 2001 Juan Camilo Atehortúa Espinosa fue atendido por el oftalmólogo, quien le ordenó la práctica de unos exámenes, consistentes en "potenciales visuales evocados y electro retinograma del ojo derecho".4

Radicado: 050012331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehortúa Espfr1fi;sa y otros Destaca que los anteriores exámenes fueron realizados el 13 de julio de ese mismo año con reporte de "lesión macular''.

Refiere que, por lo anterior, el 17 de julio de 2001 el médico oftalmólogo ordenó la práctica de una "angiografía del ojo derecho". Resalta que el 1º de agosto de 2001 se realizó la angiografía de ojo dereého y que el 11 de ese mismo mes y anualidad, el oftaimólogo le dictaminó al auxiliar bachiller

práctica de una "angiografía del ojo derecho". Resalta que el 1º de agosto de 2001 se realizó la angiografía de ojo dereého y que el 11 de ese mismo mes y anualidad, el oftaimólogo le dictaminó al auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa una "neuropatía óptica traumática del ojo derecho irreversible". Aduce que la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional prestó atención médica al auxiliar bachiller hasta el 23 de noviembre de 2001, cuando fue intervenido quirúrgicamente en la nariz, pero desde esa fecha no se le continuó brindando asistencia médica. Enfatiza que el 8 de febrero de 2002, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional calificó la pérdida de la capacidad laboral del auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa en 60.50%. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión que padeció Juan Camilo Atehortúa Espinosa, puesto que no le brindó un tratamiento adecuado a su lesión y por ello perdió la visión del ojo derecho. Textualmente la parte demandante indicó: "La atención médica de urgencias de la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional, asimismo como la consulta externa de la misma institución, no dimensionaron la intensidad del trauma ocular, que desencadenó el edema macular y posteriormente la pérdida total de la visión del ojo derecho; ya que debía instaurar un tratamiento universal para su trauma cerrado de ojo derecho, o sea los midriáticos locales más los esferoides sistémicos

que desencadenó el edema macular y posteriormente la pérdida total de la visión del ojo derecho; ya que debía instaurar un tratamiento universal para su trauma cerrado de ojo derecho, o sea los midriáticos locales más los esferoides sistémicos y locales. Así la atención por el oftalmólogo no fue oportuna, fue tardía, debido a que la fecha del trauma fue el 9 de junio de 2001 y la primera cita de evaluación por el oftalmólogo fue el 10 de julio de 2001, momento en el cual Juan Camilo Atehortúa •5

Radicado: 050012331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehortlla Espinosa y otros Espinosa ya había perdido gran parte de su visión (. . .). La negligencia y falta de atención médica, quirúrgica y hospitalaria a • que se vio sometido el joven Juan Camilo Atehortúa Espinosa (. . .) amerita la falla del servicio de prestación médica quirúrgica y hospitalaria, responsabilidad que se establecerá con las pruebas que se aportarán al proceso".

2. Contestación El 31 de julio de 20032 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no estaban acreditados los hechos expuestos en la demanda, pues su actuación "siempre se ajustó a los lineamientos profesionales, éticos y jurídicos a que había lugar''.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad cobro de lo no debido, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva,

profesionales, éticos y jurídicos a que había lugar''. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad cobro de lo no debido, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla en el servicio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de agosto de 20074 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, indicó que las pruebas recaudadas daban cuenta de la causación del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada. Por último, solicitó reconocer perjuicios por daño a la vida de rélación a la parte accionante, pues estaba 2 FI. 96, C. 1. 3 FI. 100 a 107, C. 1. 4 FI. 258, C. 1. 5 F1. 259 a 265, C. 1.6

Radicado: 0500123310002003027/46 01 ( 49748] Demandante: Juan Cc1milo Atehortúa Espinosa y otros demostrado que la lesión sufrida por Juan Camilo Atehortúa Espinosa no le permitió desarrollar su vida con normalidad. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 20137; el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que la lesión de

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 20137; el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que la lesión de Juan Camilo Atehortúa Espinosa, consistente en_ neuropatía óptica traumática en el ojo derecho de carácter irreversible, se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual permitía inferir que el daño era atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a título de responsabilidad objetiva.

Al respecto, indicó que: "[. .. .] Entonces, puede colegir la Sala sin ambages del documento ex ante citado, en asocio con la historia clínica [. . .] y de los demás documentos oficiales elaborados por los mismo hechos [. . .] que el daño antijurídico previamente despejado y constatado en su componente probatorio, debe ser atribuido al Estado, pues existe demostración suasoria en el sentido .. de_que: Juan Camilo Atehortúa Espinosa, para la fecha de los hechos era auxiliar bachiller de la Policía Nacional, durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente de tránsito y que de acuerdo a la historia clínica el conscripto Atehortúa Espinosa Je fue diagnosticada neuropatía óptica traumática en el ojo derecho de carácter irreversible. [. . .] Así las cosas, el Estado omitió proteger a su auxiliar bachiller Atehortúa Espinosa, teniendo el deber constitucional de hacerlo, además estando obligado a 9frecerle un tratamiento positivo diferenciado, y reintegrarlo a su núcleo familiar en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio,

bachiller Atehortúa Espinosa, teniendo el deber constitucional de hacerlo, además estando obligado a 9frecerle un tratamiento positivo diferenciado, y reintegrarlo a su núcleo familiar en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio, situación que entonces permite atribuirle la ocurrencia del resultado reprochado, 6 FI. 266 a 320, C. 1. 7 H 326 a 376, C. Ppal.7

Radicado: 050012331000200302746 01 ( 49748] Demandante: Juan Camilo Atehortúa Espinosa y otros pues su conducta, ante la desatención de los deberes superiores, se equipara a la misma producción del resultado reprochado [. .. ]".

En la parte resolutiva el a qua condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV a Juan Camilo Atehortúa Espinosa, 35 SMLMV a Luis Álvaro Atehortúa Atehortúa, Marta Lucía Espinosa Lotero, Mariana Atehortúa Moreno y 18 SMLMV a Alba Milena Atehortúa Espinosa y Paulo César Atehortúa Espinosa; por lucro cesante consolidado, la suma de $155.540.877,21 a Juan Camilo Atehortúa Espinosa; y por lucro cesante futuro la suma de $142.376.894, 15 a Juan Camilo Atehortúa Espinosa.

5. Recurso de apelación El 17 de septiembre de 20138, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de septiembre de 20139 y admitidos el 1 O de febrero de

201410.

5. Recurso de apelación El 17 de septiembre de 20138, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de septiembre de 20139 y admitidos el 1 O de febrero de 201410. 5.1. Los accionantes 11, solicitaron reconocer el daño a la vida de relación solicitado en los alegatos de conclusión y aumentar el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, esto es, los perjuicios morales a Juan Camilo Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro, Marta Lucía Espinosa Lotero, Mariana Atehortúa Moreno, Alba Milena Atehortúa Espinosa y Paulo César Atehortúa Espinosa y los perjuicios materiales, en consideración a que "no se tuvo en cuenta un salario más justo y equitativo para el policía bachiller". 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones porque "no existen los presupuestos jurídicos para declarar la responsabilidad administrativa bajo el título de imputación de falla del servicio, comoquiera que no está presente la relación de causalidad entre el daño y el hecho imputado a la entidad". 8 FI. 378 a 429 y 430 a 437, C. Ppal.

9 FI. 443, C. Ppal. 1º FI. 447, C. Ppal. 11 FI. 378 a 429, C. Ppal. 12 FI. 430 a437, C. Ppal.8

Radicado: 050012331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehortúa Espinosa y otros Enfatizó que el a quo incurrió en defecto fáctico por violación del principio de

Radicado: 050012331000200302746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehortúa Espinosa y otros Enfatizó que el a quo incurrió en defecto fáctico por violación del principio de congruencia, toda vez que "en la demanda, el actor en su relato de los hechos, pretensiones y pruebas centra su atención en la falla en la prestación del servicio médico ofrecido por parte del área de urgencias de la entidad demandante, verbigracia 'raíz de la mala atención médica, quirúrgica y hospitalaria, y la falta de diagnóstico oportuno'.

Resaltó que la acción de reparación directa. estaba caducada, toda vez que los hechos ocurrieron el 9 de junio de 2001 cuando el auxiliar bachillefi .. sufrió el accidente, y la demanda se presentó el 30 de julio de 2003. Por último, sostuvo que el reconocimiento de los perjuicios morales e inmateriales fue excesivo, razón por lo que debían ser objeto de un nuevo análisis en segunda instancia de conformidad con los principios de "intensidad del daño y equidad".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014 13 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. La parte demandante14 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional15 ' ... ·fi reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la

reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida pOr el Tribunal Administrativo de 13 FL 449, C. Ppal. 14 FL 450 a 463, C. Ppal. 15 FL 461 a 463, C. Ppal.9

Radicado: 05001233 10002003 02746 01 (4974B) Demandante: Juan Camilo Atehort:úa Espinosa y otros Antioquia, puesto que la cuantía16 supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción·de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del e.e.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.

Nacional.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.

4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problemajurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 16 La pretensión por perjuicios morales es de 1000 SM LMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. 17 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."5. Vigencia de la acción

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Radicado: 05001233100020030 2746 01 (49748) Demandante: Juan Camilo Atehortúa Espinosa y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de fa cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a fa jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se ha/la en fa necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar fa paralización del tráfico jurídico. En esta medida, fa caducidad no

justicia. Su fundamento se ha/la en fa necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar fa paralización del tráfico jurídico. En esta medida, fa caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a fa protección de un interés general. Como claramente se explicó en fa sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público fo que explica su carácter irrenunciable, y fa posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a fa administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, fo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que fas situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.11

Radicado: 050012 331000200302746 01 (49748) Demí:rndante: Juan Camilo Atehortl1a Espinosa y otros La caducidad, en la primera de sus mani festaciones, es un mecanismo de certid umbr e y seguridad jur ídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y media nte su reconocimien to judicial obligatorio cuando el operador la halle

La caducidad, en la primera de sus mani festaciones, es un mecanismo de certid umbr e y seguridad jur ídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y media nte su reconocimien to judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores ju rídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limi tación de carácter irrenunc iable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure2° que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del apa rato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimien to o protección de la justicia 21 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, signi fica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 13 6 del Código Contencioso Admin istrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos. (2) años, contados a partir del día sigu iente del acaecimiento del hecho, omisión u operación admin istrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualqui era otra causa.

6. Caso concreto En el sub lite el demand ante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Min isterio de Defensa - Policía Nacional por la lesión que sufrió el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa consistente en "neuropatía óptica traumática del ojo derecho". 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de

auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa consistente en "neuropatía óptica traumática del ojo derecho". 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12

Radicado: 050012 331 0002003027% o'í' (49748)

Demandante: Juan Cc1milo Atehortúa Espinosa y Otr\lS Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se encuentra probado que el 9 de junio de 2001, el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espifiosa sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a bordo de la motocicleta de placa GLX 73, razón por la que fue trasladado a la clínica • "Nuestra Señora de Belén" de la P?licía Nacional, según da cuenta copia de la novedad suscrita por el Jefe de Auxiliares Bachilleres Distrito Sur de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de cuyo contenido se destaca: "Respetuosamente me permito informar a mi Capitán la novedad ocurrida con el AB.

Ateholtúa Espinosa Juan Camilo (. . .) pelteneciente al 4C00, adscrito a la estación de policía San Cristóbal, quien se movilizaba en compañía del AG. Mansa/ve Henao Víctor adscrito a la estación de policía de San Cristóbal, en una moto DT 125 negra, de placas GLX 73 a dejarla en la SIJIN, ya que esta había palticipado en el hulto de

Víctor adscrito a la estación de policía de San Cristóbal, en una moto DT 125 negra, de placas GLX 73 a dejarla en la SIJIN, ya que esta había palticipado en el hulto de otra moto, manifiesta el auxiliar que a eso de las .09:00 horas, a la altura del motel siesta, carretera al mar, un taxi los cerró y les hizo perder el control de la motocicleta, después del accidente el AB fue trasladado a la clínica de la Policía en Belén, donde se le dictaminó fractura del tabique y laceraciones varias en la cara, fue incapacitado con 5 días de excusa. Es de anotar que el auxiliar bachiller y el agente se encontraban de servicio y uniformados." 6.1.2. Consta que el 9 de junio de 2021, el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa ingresó al servicio de u'rgencias de la clínica "Nuestra Señora de Belén" de IÍi ° ' Policía Nacional, en l

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