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CE - 050012331000200400176011SALVAMENTODEV20221118104731

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200400176011SALVAMENTODEV20221118104731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: 05001233100020040017601 (50.370)

Demandante: Darío Ferrer Moreno y otros Demandado: Municipio de Medellín Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala, bajo una línea de pensamiento concreta, relacionada con el análisis del interés subjetivo que sustenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto confirma el criterio que en diversos pronunciamientos he ofrecido en torno a la definición y delimitación del interés que debe acreditar el proponente en un proceso de selección cuando pretenda la nulidad de los actos previos a la celebración del contrato estatal, en este caso el que declaró desierta la licitación pública No. LP-17 de 2003.

La tesis en que se funda el disenso del suscrito se sitúa en la naturaleza y estructura normativa del medio de control bajo el cual fue instaurado el proceso , pues ha de razonarse que la nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a un solo mecanismo de doble e inescindible composición, que fue concebido para contrarrestar el estado de afectación subjetiva de quien es afectado en un derecho.

Con esta precisión, sostengo que no es posible entender que el mencionado dispositivo autorice avanzar, de forma separada, en un escenario de nulidad del acto y, por otra vía, o con independencia de aquél, examinar si existió o no la lesión al derecho reclamado, pues esta última es la causa en que descansa el mecanismo subjetivo de anulación promovido.

con independencia de aquél, examinar si existió o no la lesión al derecho reclamado, pues esta última es la causa en que descansa el mecanismo subjetivo de anulación promovido.

Las siguientes premisas aportan razones para confirmar la tesis que he venido sosteniendo y que, en el caso concreto, llevan a insistir en esta respetuosa reflexión:

1. La acció n de nuli dad y restablecimiento , como era denominada por las normas procesales vigentes para la época de los hechos, sin duda, corresponde a un a unidad jurídica; significando con ello que, a través de esta acción, se legitima a la “persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica” a pretender, por esta razón – es decir, ante la ocurrencia de tal afectación – “que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho”.

2. Lo anterior lleva a considerar , que bajo el citado medio de control no procede la declaratoria de nulidad del acto ante la falta de acreditación de la lesión a un derecho subjetivo. Entonces , a diferencia de lo que entendió la decisión mayoritaria de la Sala , a juicio del suscrito, no es posible sostener la nulidad del acto que declaró desierta la licitación sin conceder el restablecimiento, pues, como ya se ha dicho, este mecanismo corresponde a un solo dispositivo de control que no admite disgregar sus componentes , como si se tratara de un control de legalidad abstracto, pues ello no fue lo pretendido por el legislador, en tanto a cada acción fue atribuida una finalidad y un in terés propio, que impide su equiparación.

Una postura como la adoptada, confunde al todo con sus partes, y lo que fue objet o del

a cada acción fue atribuida una finalidad y un in terés propio, que impide su equiparación. Una postura como la adoptada, confunde al todo con sus partes, y lo que fue objet o del proceso es una unidad inescindible de naturaleza subjetiva.2

Radicación: 05001233100040040017601 (50.370)

Demandante: Darío Ferrer Moreno y otros

Demandado: Municipio de Medellín

3. La decisión que procedía, al no encontrar que la propuesta del censor era la mejor, debió comprender la de revocar la nulidad del acto declarada por el a quo -sin vulneración del principio de la non reformatio in peiuspues “nulidad y restablecimiento” conforman una sola materia. Por ello, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, comoquiera que el asunto objeto de alzada guarda íntima relación con el tema thema decidendi , al esta r irreductiblemente ligados de cara al mecanismo judicial promovido, dicha circunstancia obligaba a que la sentencia de segundo grado abarcara de forma integral y omnicomprensiva tal mecanismo para corregir la división del medio de control en partes, que n o admiten separación.

4. En este caso, el demandante , al recurrir, manifestó su inconformidad con la negativa de acceder al restablecimiento del derecho –insistiendo en que era l a mejor propuesta –. Tal petición, en perspectiva de la unidad jurídica del m edio de control, imponía a la Sala considerar que, verificada la ausencia del elemento subjetivo cuya protección se solicitaba, lo procedente era revocar la declaratoria de nulidad, a falta de causa, pues aquella pendía de la acreditación del citado derecho.

considerar que, verificada la ausencia del elemento subjetivo cuya protección se solicitaba, lo procedente era revocar la declaratoria de nulidad, a falta de causa, pues aquella pendía de la acreditación del citado derecho.

5. La presunción de legalidad del acto, como su objeto y fin, así como el principio de seguridad de las relaciones jurídicas, lleva a sostener que a través del contencioso subjetivo no sea posible la declaratoria de nulidad de un acto por razones distintas a la vulneración de un estatus jurídico subjetivo. No se trata de considerar , como equivocadamente lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que el derecho subjetivo c onstituye un enunciado sin contenido real y efectivo para ser interpretado como un simple elemento de una legitimación procesal para presentar la demanda.

En criterio del suscrito, tal derecho es presupuesto de la acción y de la decisión.

6. Finalmente, en relación con el presente salvamento, ayuda a su mejor comprensión acudir a los análisis que, en otras providencias, he ofrecido sobre esta materia, y ha sido vertido en sucesivas aclaraciones y salvamentos relacionadas con este asunto1.

Concluyo, entonces, que se deb ió revocar el proveído recurrido, en tanto la nulidad declarada no tuvo fuente en la vulneración de un derecho subjetivo.

Fecha et supra,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto

V.F

1 Ver, entre otros, salvamento de voto suscrito dentro de la providencia del proceso 19001-23-31-000-2008JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto

V.F

1 Ver, entre otros, salvamento de voto suscrito dentro de la providencia del proceso 19001-23-31-000-200810299-01 (46204) y aclaración de voto suscrita en la sentencia con radicación 05001233100020070244301 (49.167), ambas proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Se deja constancia que el presente documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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