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CE - 050012331000200403697021ACLARACIONDEV20221215112924

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 050012331000200403697021ACLARACIONDEV20221215112924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Martin Bermúdez Muñoz

Referencia: Reparación directa Radicación: 05001233100020040369702 (46794) Demandantes: Norelia del Rocío Muñoz Arango y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y Saludcoop E.P.S.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia porque el daño es atribuible a l as dos entidades demandadas . Sin embargo, aclaro mi voto pues considero que la responsabilidad de Saludcoop E.P.S se derivó, no de una infundada solidaridad con el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, sino de omisiones atribuibles a la E.P.S., de manera autónoma y directa.

En efecto, según el artículo 1568 del Código Civil las obligaciones solidarias surgen “(…) de la convención, del testamento o de la Ley (…)” y, además, en el inciso 3 de la misma norma se indica que “ La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Por lo tanto, en cualquiera de 3 los eventos, la solidaridad debe ser expresa , no surge por interpretación y no se presume. Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia (literal H) se desarrolló la idea de que l a “EPS Saludcoop es responsable solidariamente porque tenía la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud según el artículo 178 de la Ley 100 de 1993”, sin que, en dicha norma o en cualquier otra de la Ley 100 de 1993, se prevea

responsable solidariamente porque tenía la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud según el artículo 178 de la Ley 100 de 1993”, sin que, en dicha norma o en cualquier otra de la Ley 100 de 1993, se prevea de manera expresa la solidaridad entre la prestadora del servicio de salud (I.P.S.) y la aseguradora (E.P.S.)

Por tanto, las consideraciones de la decisión a través de las que se defiende la tesis según la cual la solidaridad se deriva del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, además de desconocer, claramente, la necesidad de previsión expresa,también llevan a concluir que en estos casos de responsabilidad medica por falla del servicio es posible desatender o no realizar juicio alguno de imputación directa a cada uno de los demandados , con base en la supuesta solidaridad que, se enfatiza, carece de fundamento.

Con todo, reitero que, como indiqué, comparto la decisión tomada porque el material probatorio permit ía concluir que, de manera autónoma y directa, el daño podía imputársele a la E.P.S. Sadulcoop, toda vez que tardó en autorizar la intervención quirúrgica que requería la víctima, lo cual fue determinante en la generación del daño y del perjuicio que se indemnizó.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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