CE - 050012331000200403818011SENTENCIA20220914094655
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012331000200403818011SENTENCIA20220914094655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
Demandantes: Piedad Eugenia Cárdenas Arismendy y otro
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
Demandantes: Piedad Eugenia Cárdenas Arismendy y otro
Demandado: Municipio de Medellín
Tema: Responsabilidad del Estado por la clasificación de uso del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se confirma la sen tencia que negó las pretensiones de la demanda porque, aunque se probó una limitación al derecho de propiedad de los demandantes, no se demostró la existencia de un perjuicio ni que este fuera antijurídico.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa , en la que se negaron las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido el 8 de noviembre de 2012 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 22 de noviembre de
2012. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto. Al revisar la plataforma SAMAI se encontró que como parte demandada aparece <<Empresas Varias de Medellín y otros >>, a pesar de que el demandado es el Municipio de Medellín, por lo que se ordenará a la Secretaría c orregir la información en el sistema.Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
Demandantes: Piedad Eugenia Cárdenas Arismendy y otro
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I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 15 de abril de 2004 por Piedad Eugenia y José Darío Cárdenas Arismendy. Se dirigió contra el Municipio de Medellín, Antioquia, para obtener la reparación del daño causado por la afectación de un inmueble de su propiedad al << uso forestal protectorproductor>>, de acuerdo con la clasificación del suelo realizada por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
productor>>, de acuerdo con la clasificación del suelo realizada por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
2.1.- Los demandantes eran propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001 -708533, ubicado en la vía que condu ce de Las Palmas a El Poblado, en Medellín.
2.2.- Mediante el Acuerdo No. 62 del 23 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal adoptó el POT de Medellín. En este acuerdo se clasificó la zona en la que estaba ubicado el inmueble como de << uso forestal protector-productor>>, que limitaba los usos permitidos del lote a los necesarios para la conservación de los bosques y autorizaba, principalmente, el aprovechamiento forestal.
2.3.- Los demandantes le pidieron al Municipio de Medellín aplicar el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, según el cual, ante las afectaciones de inmuebles por obra pública o protección ambiental, la entidad debía notificarlas personalmente al propietario, inscribirlas en el folio de matrícula inmobiliaria y celebrar un contrato en el que se determinara el valor y forma de pago de la compensación por los perjuicios causados. Los demandantes afirmaron que la clasificación del suelo significó la pérdida del uso y goce de un inmueble que tenía vocación urbanística.
2.4.- Mediante los oficios proferidos el 4 de junio de 2001 por la Secretaría de Planeación y el 10 de diciembre de 2001 por el alcalde municipal, la entidad
2.4.- Mediante los oficios proferidos el 4 de junio de 2001 por la Secretaría de Planeación y el 10 de diciembre de 2001 por el alcalde municipal, la entidad negó la aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Según el Municipio: (i) el inmueble estaba ubicado en una zona con restricciones para el desarrollo por sus características geomorfológicas; (ii) esa norma solo se refería a afectación por obra pública y esta era diferente de las restricciones naturales de los terrenos; (iii) el Municipio no estaba interesado en adquirir el predio; y (iv) el uso forestal protector-productor permitía algunos usos previstos en el acuerdo municipal.
2.5.- Los accionantes presentaron una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento para que el Municipio aplicara la norma mencionada.Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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2.6.- En la sentencia del 23 de julio de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín consideró que la clasificación del suelo adoptada por el POT no obedecía a una restricción natural del terreno sino a una finalidad ecológica, por lo que ordenó al Municipio notificar personalmente el acto que determinó la afectación, inscribirla en el folio de matrícula del inmueble y celebrar el contrato que determinara la compensación por perjuicios.
2.7.- El 3 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la notificación e
que determinara la compensación por perjuicios.
2.7.- El 3 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la notificación e inscripción de la afectación, pero revocó la orden de celebrar el contrato. Señaló que: (i) las compensaciones que pretendían los demandantes solo tendrían lugar si el bien estuviera ubicado en suelo urbano, pero estaba en suelo rural; (ii) su fundamento debía ser la situación real del predio y no una expectativa de modificaciones eventuales; (iii) el juez de cumplimiento no podía ordenar el pago de la compensac ión porque requería apropiaciones presupuestales; y (iv) en caso de que la afectación hubiera causado perjuicios, los demandantes podían acudir al juez de lo contencioso administrativo.
2.8.- Como consecuencia de la decisión del juez de cumplimiento, el M unicipio de Medellín notificó personalmente a los demandantes sobre la afectación el 23 de septiembre de 2002 y esta se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el 13 de diciembre de 2002.
3.- Según los demandantes, con independencia de si el municipio estaba obligado o no a celebrar el contrato previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación del inmueble para fines ecológicos les causó un daño especial porque los privó de la p osibilidad de usar y gozar el inmueble, que igual deben conservar para beneficio de la comunidad. En especial porque el inmueble tenía vocación urbanística por colindar con el sector de El Poblado.
4.- La parte actora pidió la indemnización del lucro cesante, consistente en la
conservar para beneficio de la comunidad. En especial porque el inmueble tenía vocación urbanística por colindar con el sector de El Poblado.
4.- La parte actora pidió la indemnización del lucro cesante, consistente en la utilidad que el inmueble habría podido producir si no se hubiera impuesto el uso forestal protector-productor. La parte demandante estimó este perjuicio en el uno por ciento (1%) mensual del valor del inmueble, de acuerdo con las normas que establecen los topes del canon de arrendamiento de vivienda urbana; y señaló que el perjuicio se extendería por un periodo máximo de seis (6) años, desde la fecha de inscripción del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria el 13 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta el límite temporal establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 para las afectaciones por obras públicas.
B.- Posición de la parte demandada
5.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el inmueble siempre ha estadoRadicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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ubicado en suelo rural y no tenía licencias de urbanización o construcción vigentes; (ii) según el Decreto Nacional 1337 de 2002, solo se deben reconocer compensaciones por afectaciones sobre los inmuebles ubicados en suelo urbano o de expansión urbana; y (iii) las medidas de protección ambiental no tienen limitación temporal como sí la tienen las afectaciones por obra pública.
compensaciones por afectaciones sobre los inmuebles ubicados en suelo urbano o de expansión urbana; y (iii) las medidas de protección ambiental no tienen limitación temporal como sí la tienen las afectaciones por obra pública.
6.- Adicionalmente, el municipio formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, porque las restricciones del POT son cargas legítimas que se basaron en las condiciones del predio, su falta de infraestructura de servicios públicos y el principio de desarrollo sostenible; (ii) inepta demanda, debido a que la parte actora debió demandar la nulidad del Acuerdo No. 62 de 1999 o de los actos que le negaran licencias para proyectos urbanísticos; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la norma que establece las densidades de vivienda en el sector fue expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); y (iv) caducidad, debido a que esta debió contarse d esde el 30 de diciembre de 1999, fecha de la publicación del acuerdo que adoptó el POT.
C.- Trámite relevante en primera instancia
7.- El 7 de julio de 20081 la parte demandante informó sobre los siguientes hechos sobrevinientes:
7.1.- Mediante el Acuerdo No. 46 del 2 de agosto de 2006 el Concejo Municipal modificó el POT de Medellín y admitió nuevos usos para el sector en el que estaba ubicado el inmueble: actividades de alta tecnología, servicios de hotelería y turismo, y actividades de educación formal. Por lo tanto, el lucro cesante terminó en la fecha de expedición de ese acuerdo.
7.2.- El 18 de diciembre de 2007 los demandantes vendieron el bien a la
y turismo, y actividades de educación formal. Por lo tanto, el lucro cesante terminó en la fecha de expedición de ese acuerdo.
7.2.- El 18 de diciembre de 2007 los demandantes vendieron el bien a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas para la construcción del nuevo Colegio San José de Medellín.
D.- Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 22 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó las siguientes decisiones:
8.1.- Negó las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación por pasiva y caducidad porque: (i) la acción de reparación directa era procedente ya que los demandantes no imputaron una ilegalidad al acuerdo que adoptó el POT; (ii) la conducta causante del daño se le atribuyó al municipio, y no a Corantioquia; y
1 Fl. 521-524 c. 2.Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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(iii) la caducidad debía contarse desde el 23 de septiembre de 2002, cuando los demandantes fueron notificados personalmente del Acuerdo No. 62 de 1999.
8.2.- Negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
a.- La destinación del suelo adoptada en el Acuerdo No. 62 de 1999 constituyó una verdadera afectación por causas ambientales en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Sin embargo, según el artículo 1º del Decreto 1337 de 2002, las compensaciones solo se reconocen cuando se limiten derechos de
una verdadera afectación por causas ambientales en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Sin embargo, según el artículo 1º del Decreto 1337 de 2002, las compensaciones solo se reconocen cuando se limiten derechos de edificabilidad en suelos urbanos o de expansión urbana, y el bien de los demandantes estaba ubicado en suelo rural.
b.- La construcción del colegio en el inmueble luego de q ue se modificaran los usos del suelo en 2006 no permite establecer que el bien pudiera ser explotado económicamente a través de actividades urbanísticas para el momento en que se impuso la afectación, debido a que en esa época el uso del suelo era rural y no se permitían proyectos de urbanización.
c.- El perjuicio que alegan los demandantes no es cierto, sino eventual. No está probado que antes de la afectación el predio estuviera siendo explotado o tuviera una expectativa legítima de hacerlo, o que fuera objeto de algún negocio jurídico. El lucro cesante estimado en el dictamen pericial se basó en suposiciones.
E.- Recurso de apelación
9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
9.1.- El derecho a reclamar la indemnización no proviene únicamente del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 sino del artículo 90 de la C.P., porque con la destinación al uso forestal protector -productor se les impuso una carga excesiva a los demandantes. El inmueble estaba ubicado en suelo << suburbano>>, por lo que tenía una vocación urbanizable.
9.2.- La indemnización no debe estar sujeta a que previamente hubieran obtenido
demandantes. El inmueble estaba ubicado en suelo << suburbano>>, por lo que tenía una vocación urbanizable.
9.2.- La indemnización no debe estar sujeta a que previamente hubieran obtenido una licencia de construcción, sino a que sufrieron una limitación seria y considerable de su derecho de propiedad.
9.3.- La edificación del colegio luego de la modificación del POT en 2006 prueba que no era cierto que el bien fuera inconstruible por sus características geológicas o por ser un bien rural, y el hecho de que se vendiera apenas cambió la norma muestra que la afectación sí paralizó la negociación del inmueble.Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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9.4.- El lucro cesante se probó con el dictamen pericial practicado en el proceso, que lo calculó como el uno por ciento (1%) mensual del valor comercial del bien.
II. CONSIDERACIONES
F.- Asuntos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar
10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. La Sala considera, como lo ha señalado en ocasiones anteriores2, que el término de caducidad debe contarse a partir de la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, debido a que en ese momento se materializó la limitación sobre el bien en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y lo decidido por el juez de cumplimiento. La
en ese momento se materializó la limitación sobre el bien en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y lo decidido por el juez de cumplimiento. La afectación fue inscrita el 13 de diciembre de 2002 3 y la demanda se presentó el 15 de abril de 20044.
11.- La acción de reparación directa es procedente, porque la parte demandante no afirma que el Acuerdo No. 62 de 1999 fuera ilegal, sino que, debido al ejercicio legítimo de las facultades del Municipio de Medellín, se le causó un perjuicio antijurídico al tener que destinar el inmueble de su propiedad al uso forestal protector-productor en beneficio de toda la comunidad.
12.- Está probado y las partes no discuten que: (i) los demandantes eran dueños del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-7085335; (ii) el POT adoptado mediante el Acuerdo No. 62 de 1999 clasificó la zona en la que estaba ubicado el bien como de uso forestal protector -productor, que << debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto de actividades de producción condicionadas necesarias al mantenimiento del efecto recolector>>6; (iii) con la modificación del POT mediante el Acuerdo No. 46 de 2006 se autorizaron usos adicionales del suelo, a saber, las actividades que <<involucren en sus procesos desarrollos tecnológicos de punta, servicios de hotelería y turismo de 4 y 5 estrellas, y todas las modalidades de educación formal>>7; y (iv) los actores vendieron el inmueble el 18 de diciembre de 20078.
hotelería y turismo de 4 y 5 estrellas, y todas las modalidades de educación formal>>7; y (iv) los actores vendieron el inmueble el 18 de diciembre de 20078.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 44670, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 3 Fl. 5 c. 1. 4 Fl. 435 c. 1. 5 Certificado de tradición y libertad del inmueble (fl. 4-5 c. 1). 6 Acuerdo No. 62 de 1999 (fl. 10 -56 c. 1), oficio No. R37717 del 20 de diciembre de 2000 proferido por la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 57 c. 1) y certificado de tradición y libertad (fl. 4-5 c. 1). 7 Acuerdo No. 46 de 2006 (fl. 525-527 c. 2) y oficio No. 7718 del 18 de julio de 2008 proferido por la Unidad de Servicios Públicos, Medio Ambiente y Geología de Medellín (fl. 534-535 c. 2). 8 Escritura pública No. 9437 del 18 de diciembre de 2007 (fl. 619-626 c. 2).Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó que la destinación del inmueble de los demandantes al uso forestal protector-productor limitó temporalmente el ejercicio de su derecho
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13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó que la destinación del inmueble de los demandantes al uso forestal protector-productor limitó temporalmente el ejercicio de su derecho de propiedad plena sobre el inmueble, esa limitación no genera por sí sola el derecho a la reparación. En los términos del artículo 90 de la C.P., la parte actora debía acreditar que la limitación al derecho le generó un perjuicio y que este era antijurídico, pero no demostró ninguno de los dos supuestos.
G.- No se probó que la limitación al derecho de propiedad de los demandantes les causara un perjuicio ni que este fuera antijurídico
14.- La definición de la zona donde estaba ubicado el inmueble de los demandantes como de uso forestal protector -productor limitó su derecho de propiedad porque restringió las posibilidades de usar y gozar el bien. Aunque el inmueble estaba ubicado en suelo rural9, no todas las subclases de este tipo de suelo en el POT imponían las mismas restricciones. Mientras que el uso forestal protector-productor limitaba su uso principal a la silvicultura, otras clasificaciones del suelo rural permitían la agricultura, actividades pecuarias, vivienda, comercio y usos complementarios más amplios 10. Adicionalmente, mientras que la densidad máxima autorizada de viviendas era de cinco (5) por hectárea para el suelo suburbano y tres (3) por hectárea para el suelo de uso mixto rural, en el uso forestal protector-productor se reducía a cero coma treinta y tres (0,33)11.
15.- Sin embargo, esta lim itación del derecho de propiedad es insuficiente para
uso forestal protector-productor se reducía a cero coma treinta y tres (0,33)11.
15.- Sin embargo, esta lim itación del derecho de propiedad es insuficiente para generar la responsabilidad del Estado porque, de acuerdo con el artículo 90 de la C.P., <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. Para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado no basta con demostrar que se afectó un derecho, sino que debe acreditarse que la acción o la omisión de la autoridad pública produjo un perjuicio, el cual además debe ser antijurídico12. No es cierto, como se infiere de los reparos de la apelación, que el perjuicio se pueda presumir a partir de la sola << afectación>> del bien al uso forestal protector-productor.
9 Fl. 57 c. 1 y 534-535 c. 2. 10 Artículos 255 a 272 del Acuerdo No. 62 de 1999 (fl. 40-50 c. 1). 11 Resolución No. 4141 del 6 de junio de 2001 proferida por Corantioquia (fl. 472-475 c. 1). 12 La naturaleza antijurídica del perjuicio depende de su carácter particular y anormal, así como de l a inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo. Por lo tanto, la existencia de un perjuicio antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión causante del mismo, ni el derecho a su reparación depe nde simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado, de la vulneración de un derecho o de la generación de un perjuicio con la acción o
ni el derecho a su reparación depe nde simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado, de la vulneración de un derecho o de la generación de un perjuicio con la acción o la omisión de sus agentes. En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior indicó lo siguiente: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>> (G.C. 56, p. 14).Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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16.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por la utilidad que el predio dejó de producir durante el tiempo en que su uso estuvo limitado13, pero no probó la existencia de este perjuicio: no demostró que el bien produjera alguna utilidad antes de la expedición del POT de 1999 y que esta se hubiera restringido por esa norma, ni tampoco acreditó que fuera a producir utilidades durante el periodo en que estuvo vigente esa reglamentación.
16.1.- Para el momento en que se aprobó el Acuerdo No. 62 de 1999 el bien estaba clasificado como suelo rural, no tenía acceso a servicios públicos 14 y no
periodo en que estuvo vigente esa reglamentación.
16.1.- Para el momento en que se aprobó el Acuerdo No. 62 de 1999 el bien estaba clasificado como suelo rural, no tenía acceso a servicios públicos 14 y no hay prueba de que estuviera previsto un cambio en esta situación. Tampoco está demostrado que fuera a ser arrendado en esas condiciones, que hub o algún interesado en celebrar un negocio so bre el bien, o que en el lote se adelantara alguna actividad económica que hubiera resultado incompatible con el uso forestal protector-productor.
16.2.- Aunque los demandantes afirman que el bien no estaba ubicado en suelo rural sino <<suburbano>>, la Sala advierte que este era un tipo de suelo rural 15. Antes de la vigencia del Acuerdo No. 62 de 1999 la zona estaba denominada como suelo << peri-urbano>>, el cual también limitaba las posibilidades de edificación16. Y, en todo caso, esa clasificación del uso del suelo no acredita que estuviera en marcha un proyecto de urbanización o algún desarrollo productivo que el nuevo POT haya limitado. Por lo tanto, la << vocación urbanizable>> a la que se refieren los demandantes no pasaba de ser una simple expectativa q ue no prueba la existencia del perjuicio.
16.3.- La modificación del POT aprobada en 2006 y la venta del bien en 2007 tampoco demuestran la existencia del perjuicio, porque no acreditan las actividades que se podían desarrollar en este bajo las condiciones anteriores a la expedición del Acuerdo No. 62 de 1999. Se trata de un hecho posterior que aumentó los usos permitidos del cor redor rural de la vía Las Palmas, en el que estaba ubicada una parte del bien 17, pero no acredita qué utilidad habría
la expedición del Acuerdo No. 62 de 1999. Se trata de un hecho posterior que aumentó los usos permitidos del cor redor rural de la vía Las Palmas, en el que estaba ubicada una parte del bien 17, pero no acredita qué utilidad habría producido el predio si nunca se hubiera clasificado como de uso forestal protector-productor.
16.4.- El dictamen pericial practicado en el proceso18 y el avalúo aportado por la parte actora 19 proponen formas de cuantificar un eventual perjuicio, pero no explican por qué consideran que dicho perjuicio se causó ni indican las razones
13 Aunque en algunos hechos de la demanda se hizo referencia a que (i) el inmueble pagaba un alto valor por concepto de impuestos; y (ii) que el valor del inmueble se redujo por cuenta de la clasificación del suelo, no se formuló alguna pretensión orientada a obtener una indemnización por estos conceptos. 14 Fl. 81 c. 1. 15 Artículos 86 y 89 del Acuerdo No. 62 de 1999. 16 Fl. 82-86 c. 1. 17 Fl. 534-535 c. 1. 18 Fl. 637-655 c. 2, con respuesta a la solicitud de aclaración y complementación en fl. 657-659 c. 2. 19 Fl. 58-95 c. 1.Radicado: 05001-23-31-000-2004-03818-01 (45586)
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que permitan determinarlo en esa cuantía . En ambos avalúos se asume que el inmueble podría haber generado un ingreso y lo estiman en el equivalente al uno por ciento (1%) de su valor comercial como canon de arrendamiento, pero no
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que permitan determinarlo en esa cuantía . En ambos avalúos se asume que el inmueble podría haber generado un ingreso y lo estiman en el equivalente al uno por ciento (1%) de su valor comercial como canon de arrendamiento, pero no demuestran que el bien en efecto fuera a ser arrendado, no fundamentan tal posibilidad de ninguna manera ni determinan de dónde puede inferirse que el inmueble habría podido producir estos ingresos.
17.- Finalmente, si se considerara que la parte demandante demostró que la destinación del inmueble al uso forestal protector-productor le causó un perjuicio, en todo caso no está acreditado que este fuera antijurídico. El Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo constituye una carga que los particulares están obligados a soportar en virtud de la función social y ecológica de la propiedad. Al respecto ha dicho:
<<(…) en criterio de la Sala, en casos como el sub lite se deben aplicar las siguientes premisas: i) la pérdida de valor de un bien o su depreciación (…) no es un elemento suficiente para entender configurada la responsabilidad patrimonial de la autoridad reguladora de los usos del suelo, es decir la sola depreciación de un predio no es indicativa de un perjuicio excepcional o singular en cabeza de su propietario; ii) en principio, todos los habitantes de un territorio deben soportar los cambios en la regulación de los usos del suelo; en consecuencia, iii) no e xiste, por regla general, un derecho adquirido a que se mantenga determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma, en tanto no
consecuencia, iii) no e xiste, por regla general, un derecho adquirido a que se mantenga determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma, en tanto no se cuente con una autorización administrativa para su desarrollo, es decir hasta que se haya adquirido (…) el referido derecho; iv) no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la determinación de los precios de mercado puesto que ello depende tanto de la dinámica de la economía local –y aún nacionalcomo del específico desarrollo que el propietario o el interesado hayan hecho de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ejercer concretamente el derecho de propiedad; y, v) con el fin de determinar, la configuración o no de la responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente del valor concreto de la depreciación, se requiere analizar el contenido concreto del derecho de propiedad y sí se respetó –o en qué medida se vulneró o cómo se afectó- el núcleo esencial del referido derecho, despojando o limitando excesivamente ese mínimo de explotación económica que le corresponde.
En esta línea argumentativa, lo primero que evidencia la Sala es que el cambio en la regulación del uso del suelo, las limitaciones ambientales y viales que afectaron la zona en la que se encuentran los predios de la sociedad demandante, como la determinación concreta de la existencia de un ‘parque municipal’ en dicha área, no son constitutivas per se dé un daño especial, en la medida en que dichas concretas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el
medida en que dichas concretas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades locales para gestionar el territorio (…)>>20.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sent
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