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CE - 050012331000200406834011SENTENCIA20221021154141

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Título
CE - 050012331000200406834011SENTENCIA20221021154141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Síntesis del caso: el 27 de septiembre de 2002, el señor Juan de Jesús Patiño Castro y su menor hija Érika María Patiño González fueron atropellados por un vehículo de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuando se desplazaban en una motocicleta en la vía que del municipio de La Ceja conduce al municipio de La Unión (Antioquia); la parte actora alega que el conductor del agente fue imprudente, pues, invadió el carril que tenía un sentido contrario y el cual era ocupado por las víctimas. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 204 - 218 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños causados a los demandantes Juan de Jesús Patiño y Luz Marina González y de su hija Érika María Patiño González, en el accidente de

que se resolvió: “Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños causados a los demandantes Juan de Jesús Patiño y Luz Marina González y de su hija Érika María Patiño González, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2002, conforme se expuso. Segundo. CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los siguientes: a) Juan de Jesús Patiño Castro: Daño moral. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). En caso de que no fuere posible acreditar la merma de la capacidad laboral a efectos de determinar el daño moral indemnizable, se fijará atendiendo el arbitrio iuris con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente en la historia clínica. - Daño a la salud. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal atendiendo al arbitrio iuris y con base en la merma de la capacidad laboral debidamente certificada, aplicando los parámetros establecidos en el acta del 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación).Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Las sumas correspondientes a la disminución o pérdida de la capacidad laboral debidamente certificada por la Junta Regional de Calificación Laboral, porcentaje aplicado al salario mínimo legal mensual vigente. b) Erika María Patiño González: Daño moral. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). En caso de que no fuere posible acreditar la merma de la capacidad laboral a efectos de determinar el daño moral indemnizable, se fijará atendiendo el arbitrio iuris con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente en la historia clínica. - Daño a la salud. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal atendiendo al arbitrio iuris y con base en la merma de la capacidad laboral debidamente certificada, aplicando los parámetros establecidos en el acta del 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Las sumas correspondientes a la disminución o pérdida de la capacidad laboral debidamente certificada por la Junta Regional de Calificación Laboral, porcentaje aplicado al salario mínimo legal mensual vigente. c) Luz Marina González Patiño: Daño moral. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). d) Daño emergente: - Consolidado o pasado. Respecto a los tratamientos que se causaron con posterioridad de la demanda (28 de septiembre de 2004) y para ello se deberá acreditar los causados y pagados por los demandantes que tengan en relación y

Estado (sentencias de unificación). d) Daño emergente: - Consolidado o pasado. Respecto a los tratamientos que se causaron con posterioridad de la demanda (28 de septiembre de 2004) y para ello se deberá acreditar los causados y pagados por los demandantes que tengan en relación y sean necesarios para la atención de las lesiones y secuelas y producto del accidente. Los recibos o facturas deben presentarse en original y cumplir con todos los requisitos legales para su reconocimiento y existencia conforme al Código de Comercio. - Tratamientos futuros (a partir de la presente sentencia). La entidad tendrá a cargo la prestación de los servicios médicos y asistenciales requeridos por Érika María Patiño González y Juan de Jesús Patiño Castro, siempre y cuando se demuestre mediante valoración médica la necesidad de estos y durante el tiempo que sean verdaderamente requeridos. Las sumas reconocidas por la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance a título de indemnización de perjuicios que no correspondan al daño emergente previo a la presentación de la demanda serán descontados de las sumas a pagar” (fls. 217 – 218 cdno. ppal.). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2004, los señores Juan de Jesús Patiño Castro y Luz Marina González Patiño, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Érika María Patiño González, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda deExpediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “3.1 Declárese que la PARTE DEMANDADA, la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA (POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los señores JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en representación de su hija, la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2022 en el municipio de La Ceja (Ant.), cuando imprudentemente fueron atropellados por el vehículo camioneta oficial perteneciente a la Policía Nacional, identificado con la placa 05-051, vehículo que colisionó contra la motocicleta en la cual se desplazaban, identificada con la placa FIW-45. 3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de los DEMANDANTES la indemnización plena por los daños y perjuicios ocasionados, representada en las siguientes sumas de dinero: 3.2.1 PERJUICIOS MORALES: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que ha dejado en los demandantes las lesiones y los daños en la salud del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, la parte demandada deberán cancelar a título de indemnización plena las siguientes sumas:

3.2.1.1 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de víctima, una suma que sea equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.2 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de padre de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.3 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de víctima, una suma que sea equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.4 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de hija del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una

suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.5 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en calidad de cónyuge del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez.Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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3.2.1.6 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en calidad de madre de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2 PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Toda vez que las condiciones de existencia de los demandantes fueron afectadas y modificadas en razón de los daños padecidos por señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, quienes perdieron la capacidad de disfrute de las actividades placenteras de la vida, no podrán realizar jamás de manera plena actividades gratas de la vida como caminar y trotar armónicamente entre otras, los demás demandantes se privarán de situaciones placenteras como la de jugar con el niño y realizar actividades lúdicas con el menor, además de la imposibilidad de su familiar para alcanzar los logros de un niño normal, por esta razón los demandantes deberán cancelar las siguientes sumas de dinero: 3.2.2.1 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2.2 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de hija del señor JUAN DE JESÚS

en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2.2 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de hija del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2.3 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.3 PERJUICIOS MATERIALES 3.2.3.1 PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SEÑOR JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO 3.2.3.1.1 En su modalidad de lucro cesante por la merma en la capacidad laboral, los demandados deberán cancelar al señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, por concepto de lucro cesante las sumas que dejará de percibir por la merma de la capacidad laboral de carácter permanente, teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos; para efectos

del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que correspondería por dicha disminución. Suma que desde ya estimo en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo). 3.2.3.1.2 Obligación de hacer a favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO Que se condene a la parte demandada a pagar al señor JUAN DE JESÚS PATIÑO, atención médica integral durante el resto de su vida probable, en todas las afecciones padecidas por él hacia el futuro y que se relacionan directa eExpediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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indirectamente con el daño causado. Lo anterior, dado que por incidencia de la lesión que lo obligan a someterse a tratamiento médico y de rehabilitación. 3.2.3.2 PERJUICIOS MATERIALES PARA LA MENOR ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ 3.2.3.2.1 En su modalidad de lucro cesante por la merma en la capacidad laboral, los demandados deberán cancelar a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, por concepto de lucro cesante las sumas que dejará de percibir por la merma de la capacidad laboral de carácter permanente, teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos; para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que correspondería por dicha disminución. Suma que desde ya estimo en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo). 3.2.3.2 Obligación de hacer a favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ Que se condene a la parte demandada a pagar a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, atención médica integral durante el resto de su vida probable, en todas las afecciones padecidas por ella hacia el futuro y que se relacionan directa e indirectamente con el daño causado. Lo anterior, dado que por incidencia de la lesión que lo obligan a someterse a tratamiento médico y de rehabilitación. 3.2.3.3 PERJUICIOS MATERIALES PARA LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO Y JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de padres y cónyuges, en la modalidad de daño emergente: a) Daño al vehículo motocicleta con la placa FIW 45 $350.000. b) Los [gastos]

PATIÑO Y JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de padres y cónyuges, en la modalidad de daño emergente: a) Daño al vehículo motocicleta con la placa FIW 45 $350.000. b) Los [gastos] generados de la atención y el servicio médico. c) Gastos de transporte: UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000), por concepto de transporte de las víctimas para la atención médica en el hospital ida y regreso, entre el hospital y su residencia ubicados ambos en el municipio de La Ceja (Ant), desde el 27 de septiembre de 2002 y hasta su última atención. d) Gastos quirúrgicos y hospitalarios: CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) por concepto de la atención y el servicio médico en el hospital. e) Gastos farmacéuticos: DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), por concepto de la compra genérica y específica. f) Gastos de fisioterapia y rehabilitación: CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000). 3.3 La parte demandada será condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso. (…)” (fls. 40 – 43 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a la 1:00 pm, el señor Juan de Jesús Patiño Castro se desplazaba en la motocicleta de placas FIW-45 en compañía de su menor hija Érika María Patiño González con destino hacia su lugar de residencia, para tal efecto tomó la vía que de La Ceja conduce al municipio de La Unión (Antioquia).Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de

María Patiño González con destino hacia su lugar de residencia, para tal efecto tomó la vía que de La Ceja conduce al municipio de La Unión (Antioquia).Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. A la 1:30 pm, en el sector conocido como curva El Tabor, kilómetro 4 de la referida vía, el mencionado ciudadano conducía a una velocidad normal de 30 kilómetros por hora cuando fue arrollado por la camioneta oficial de placas 05-051, marca Nissan, modelo 1987, de propiedad de la Policía Nacional la cual era conducida por el agente Mauricio Alexánder Úsuga. 3) La causa del accidente obedeció a que el conductor del vehículo oficial invadió el carril que tenía un sentido contrario al que le correspondía, circunstancia que produjo que la motocicleta fuera derribada y, por consiguiente, la caída e impacto de sus ocupantes contra el pavimento. 4) El señor Juan de Jesús Patiño Castro sufrió trauma en rodilla y fractura de tobillo izquierdo; por su parte, la menor Érika María Patiño González, dos fracturas abiertas de fémur y tibia en la pierna izquierda. 5) El 21 de mayo de 2003, la Secretaría de Tránsito del municipio de La Ceja expidió la Resolución no. 031 por medio de la cual declaró al señor Mauricio Alexánder Úsuga contravencionalmente responsable por la conducta imprudente que le causó lesiones a las personas mencionadas. 6) La falta de previsibilidad y de prudencia del conductor del referido vehículo automotor se evidencia en el comportamiento jurídicamente reprochable y desaprobado de arrollar a Juan de Jesús Patiño Castro y a Érika María Patiño González, sin tener en cuenta las medidas espaciales, climáticas y de seguridad que se deben observar durante el desarrollo de esas actividades peligrosas. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 50 - 51 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada

de esas actividades peligrosas. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 50 - 51 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 55 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre la base de sostener que no puede desconocerse que igual de peligroso es el ejercicio de la conducción de vehículos automotores como “la conducción de motocicletas”, circunstancia en la que “se debe contar con suma precaución para evitar situaciones como a las que hace referencia la demanda” (fl. 58 cdno. 1).Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. La parte demandada llamó en garantía con fines de repetición al Agente Mauricio Alexánder Úsuga; solicitud que fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2005 (fls. 71 – 73 cdno. 1); sin embargo, ante la imposibilidad de notificación de dicho funcionario se reanudó el trámite respectivo sin que fuera integrado al proceso (fls. 87 – 88 cdno. 1). 4) Vencido el período probatorio, el 7 de octubre de 2015 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 188 cdno. 1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 189 - 197 cdno. 1); la parte actora guardó silencio. 5) El Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque una vez revisado el material probatorio y la jurisprudencia vigente relativa al tema de actividades peligrosas concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debía responder por los daños reclamados (fls. 198 – 202 cdno. 1). 4. La sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 204 -218 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) Revisado el contenido de la Resolución 031 de 21 de mayo de 2003, se observó que el Secretario de

Tránsito del municipio de La Ceja no hizo mayor referencia a las pruebas que sustentaron la decisión, aunado al hecho de que la parte demandada no estuvo vinculado a dicho procedimiento contravencional, circunstancia a partir de la cual concluyó que el presente proceso adolecía de una deficiencia probatoria, pues, solo se contaba con la copia del informe del accidente de tránsito y de las historias clínicas de los lesionados. 2) Sin perjuicio de lo anterior, en el croquis elaborado por el funcionario de la Secretaría de Tránsito de La Ceja se plasmó que el vehículo tipo camioneta había invadido el carril contrario, situación que, sin lugar a dudas, fue el elemento determinante de la responsabilidad alegada en la demanda (fl. 213 cdno. ppal.).Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. No obstante, en atención a que la parte demandante no probó que se hubiera presentado una falla a cargo del señor Mauricio Alexánder Úsuga durante la conducción del vehículo oficial ni mucho menos lo acreditó la entidad accionada, la declaratoria de responsabilidad se hizo bajo el título de imputación de riesgo excepcional a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 219 – 225 cdno. ppal.); adujo que el origen del accidente fue una causa extraña, esto es, el pavimento húmedo, razón por la cual aquella debió declararse; de igual modo, la conducta de las víctimas fue imprudente, porque incurrieron en la violación de normas de tránsito. Adicionalmente, los demandantes debieron demostrar los perjuicios materiales alegados y no lo hicieron, por lo tanto incumplieron la carga probatoria que les correspondía, lo cual lleva a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Por último, el a quo erró en ordenar la prestación de servicios médicos y asistenciales a las víctimas hacia el futuro, toda vez que en el expediente no existe prueba de la condición de salud de aquellas. 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 233 cdno. ppal.), mediante proveído de 26 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446

de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 235 cdno. ppal.); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 236 - 239 cdno. ppal.); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas.Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y por la menor Érika María Patiño González luego de ser atropellados por una camioneta de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuando se desplazaban en una motocicleta por la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia). En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el daño reclamado es atribuible a la entidad accionada toda vez que las lesiones fueron producidas con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, motivo por el cual declaró la responsabilidad patrimonial con la óptica del riesgo excepcional. En esta instancia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será confirmada, porque está probado que el conductor del vehículo oficial invadió el carril en el cual se desplazaba la motocicleta ocupada por las víctimas, circunstancia que constituyó la causa determinante del daño que ahora se reclama con la demanda; sin perjuicio de lo anterior, la indemnización de perjuicios será modificada. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con las historias clínicas del señor Juan de Jesús Patiño Castro y de la menor hija Érika María Patiño 1 El accidente de tránsito ocurrió el 27 de septiembre de 2002, por lo que el

El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con las historias clínicas del señor Juan de Jesús Patiño Castro y de la menor hija Érika María Patiño 1 El accidente de tránsito ocurrió el 27 de septiembre de 2002, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 28 de septiembre de 2002 y el 28 de septiembre de 2004; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 27 de septiembre de 2004 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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González elaboradas por la Clínica Somer del municipio de Rionegro (Antioquia), según las cuales, el diagnóstico del primero de los nombrados fue “fractura de platillos tibiales y del cuello del pie izquierdo” y, el de la menor, “fémur y tibia abiertas” (fls. 9 y 26 cdno. 1), por consiguiente, se les debió practicar la intervención quirúrgica denominada “osteosíntesis” (fls. 13 y 26 cdno. 1). De igual forma, en el expediente obran dos certificados por lesiones elaborados por el Municipio de La Ceja en los cuales se precisó la siguiente información: “Que la niña ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, menor de edad, 10 años, sin identificación, sufrió lesiones en accidente de tránsito cuando se desplazaba como parrillera en el vehículo tipo motocicleta, particular, de placas FIW45 y colisionó con el vehículo tipo camioneta oficial, de placas 05-051. Que el señor JUAN DE JESÚS PATIÑO, mayor de edad, 37 años, (…), sufrió lesiones en accidente de tránsito cuando se desplazaba como conductor del vehículo tipo motocicleta, particular, de placas FIW45 y colisionó con el vehículo tipo camioneta oficial, de placas 05-051. Los hechos ocurrieron el día 27 de septiembre de 2002, a eso de las 13:30 horas, en la vía La Ceja – La Unión, kilómetro 4 aproximadamente. Se expide la anterior [certificación], con el fin de hacer uso de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en el accidente de tránsito. SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE No. AT1315 0149053 2 (vence 28-10-2002). Dado en La Ceja –

el fin de hacer uso de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en el accidente de tránsito. SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE No. AT1315 0149053 2 (vence 28-10-2002). Dado en La Ceja – Antioquia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2002” (fls. 146 – 147 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). En síntesis, las lesiones padecidas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y por la menor Érika María Patiño González están demostradas, producidas con ocasión del accidente de tránsito sufrieron politraumatismos y fracturas en sus extremidades. 2.2 La imputación La parte actora alega que las lesiones sufridas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y su menor hija Érika María Patiño González resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, el conductor de una camioneta de su propiedad invadió el carril del sentido contrario y colisionó con la motocicleta en la que se desplazaban tales personas.Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2. Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración3. Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 1) Según el informe de accidente de tránsito no. 1171, el 27 de septiembre de 2002, a la 1:30 pm, en el kilómetro 4 de la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia) ocurrió una colisión entre la camioneta de la Policía Nacional, de placas 05-0

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