CE - 050012331000200504690021ACLARACIONDEV20221209094526
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000200504690021ACLARACIONDEV20221209094526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04690-01 (48560)
Demandantes: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 05001-23-31-000-2005-04690-01 (48560)
Demandantes: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Tema: Daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad del Estado. Reparación integral de perjuicios como finalidad única de la responsabilidad estatal. Descuento de lo reconocido por compensación por muerte: sí era procedente descontarla de lo pagado adm inistrativamente por la demandada para evitar una doble indemnización de perjuicios.
Aclaración y salvamento parcial de voto d el magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad estatal por la muerte de dos miembros del Ejército y del exgobernador de Antioquia durante un operativo de rescate ejecutado por el Ejército. Sin embargo, considero que la declaratoria de responsabilidad no debió fundamentarse en la falla del servicio; adicionalmente, en la indemnización de perjuicios reconocida a favor de la hija de una de las
rescate ejecutado por el Ejército. Sin embargo, considero que la declaratoria de responsabilidad no debió fundamentarse en la falla del servicio; adicionalmente, en la indemnización de perjuicios reconocida a favor de la hija de una de las víctimas debió descontarse lo pagado a dministrativamente por la entidad demandada.
1.- En la sentencia se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional a título de falla del servicio porque existieron falencias en la planeación del operativo de rescate de los secuestrados y se desconocieron las normas de Derecho Internacional Humanitario. La Sala precisó que cuando se <<advierta una falla del servicio es obligación del juez administrativo declararla, no solo con la finalidad de reparar a las víctimas, sino, además, en desarrollo de la función correctiva y pedagógica de la responsabilidad del Estado>>.Radicado: 05001-23-31-000-2005-04690-01 (48560)
Demandantes: Aristóbulo Navarrete Navarrete y otros
1.1.- En los términos del artículo 90 constitucional , el Estado no responde por incurrir en fallas del servicio, sino por daños antijurídicos que le sean imputables; en ese sentido , en sentencia del 14 de septiembre de 2022 la Sala declaró la responsabilidad del Ejército por los mismos hechos, precisando que:
<<La responsabilidad del Estado no se fundamenta en la ocurrencia de una falla en el servicio: se fundamenta en que el daño tuvo origen en una actuación de las autoridades públicas, que crearon un riesgo que fue determinante en su producción; y el perjuicio reclamado por las víctimas tiene el carácter de particular y grave, lo que lo hace indemnizable>>.
autoridades públicas, que crearon un riesgo que fue determinante en su producción; y el perjuicio reclamado por las víctimas tiene el carácter de particular y grave, lo que lo hace indemnizable>>.
1.2.- Adicionalmente, considero que la s funciones correctiva y pedagógica escapan de la órbita del juez de la responsabilidad pues , en los términos de los artículos 90 constitucional y 16 de la ley 446 de 1998, la responsabilidad estatal únicamente tiene por finalidad reparar patrimonialmente de manera integral los daños antijurídicos imputables a las autoridades.
2.- Por otro lado, considero que en la liquidación del perjuicio material a favor de Yina Marcela Peña Salazar, hija de José Gregorio Peña Guarnizo (miembro del Ejército secuestrado y fallecido en el operativo de rescate), debió descontarse la compensación por muerte reconocida por el Ejército Nacional. El descuento sí procedía porque ambos reconocimientos devienen de la misma causa, esto es, la muerte de la víctima directa y dicho descuento evita la doble indemnización de perjuicios, tal y como ha señalado esta Corporación1:
<Debe preverse que la finalidad de la indemnización civil es que la víctima quede plenamente reparada, de tal forma que su situación, de ser posible, se conserve como estaba antes del evento dañoso, de allí que el perjudicado sólo debe recibir el equivalente al perjuicio efectivamente sufrido, esto significa que sólo se repara el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de c uantificar la indemnización, a fin de
el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de c uantificar la indemnización, a fin de verificar la existencia de una relación directa entre las fuentes del provecho económico y así determinar la viabilidad o no de su acumulación>>.
Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2014. Exp. 29445. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.