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CE - 050012331000200507524011SENTENCIA20220812144855

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Título
CE - 050012331000200507524011SENTENCIA20220812144855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

Demandante: Walter Cano Loaiza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD – C.C.A.

Radicación: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

Demandante: Walter Cano Loaiza

Demandado: Municipio de Medellín

Acto acusado: Resolución C2-801 del 22 de junio de 2004, proferida por la Curaduría Segunda de la Ciudad de Medellín, “por medio de la cual se otorga una licencia de construcción y urbanismo”

Temas: Procede el medio de control de nulidad contra actos administrativos particulares, cuando de la pretensión se advierta que el demandante actúa en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto.

No es procedente pronunciarse sobre la imposición de sanciones a la a utoridad administrativa que expide un acto administrativo contrario a norma superior en un proceso de simple nulidad.

No es procedente pronunciarse sobre los derechos individuales de los propietarios de bienes inmuebles por la declaratoria de nulidad de la licencia de construcción, cuando la pretensión es de simple nulidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por el Tribunal

cuando la pretensión es de simple nulidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución C2-801 del 22 de junio de 2004, proferida por la Curaduría Segunda de Medellín, “ por medio de la cual se otorga una licenci a de construcción y urbanismo”.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

El 26 de agosto de 200 5, en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 8 4 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), Walter Cano Loaiza, por intermedio de apoderado judicial, pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución C2 -801 del 22 de junio de 2004, proferida por la Curaduría Segunda de la Ciudad deRadicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

Demandante: Walter Cano Loaiza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Medellín, “por medio de la cual se otorga una licencia de construcción y urbanismo”.

I.1.2. Los hechos que fundamentan la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La parte actora m anifestó que la sociedad VERTICE INGENIER ÍA S .A., mediante radicado C2 -1182 de 23 de abril de 2004 , presentó ante la

la siguiente manera:

La parte actora m anifestó que la sociedad VERTICE INGENIER ÍA S .A., mediante radicado C2 -1182 de 23 de abril de 2004 , presentó ante la Curaduría Segunda de Medellín una solicitud de licencia para la construcción de sótanos , 22 pisos y sellos de propiedad, al inmueble ubicado en la carrera 44 nro. 16 Sur-167.

Este inmueb le, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín adoptado mediante Acuerdo 62 de 1999 y el Acuerdo 23 del año 2000, se localiza en el Polígono Z5 RED 9, " área de tratamiento de REDESARROLLO'', el cual establece, para construcciones sin plan parcial, una altura máxima de 2 pisos, y para construcciones con plan parcial, aprovechamientos superiores a los dos pisos.

Expresó que la Curadora urbana, al momento de estudiar y analizar la solicitud presentada por VERTICE INGENIERÍA S.A., debió abstenerse de otorgar la licencia antes citada, toda vez que ésta no cumplía con el POT, pues el inmueble no se ubicaba en una zona con plan parcial , en la cual se pudieran construir edificaciones superiores a dos pisos.

I.1.3. Cargos planteados en la demanda

A juicio de la parte actora, el acto acusado es contrario a los artículos 20 y 102 de la Ley 388 de 1997, 311 y 157 del Acuerdo nro. 62 de 1999, “por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial para el municipio de Medellín”, 6 y 37 del Acuerdo 23 de 2000 , “Por el cual se reglamenta

“por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial para el municipio de Medellín”, 6 y 37 del Acuerdo 23 de 2000 , “Por el cual se reglamenta y adopta las fichas resumen de normativa urbana y rural para el municipio de Medellín”.

I.2. La contestación de la demanda

I.2.1. Durante la oportunidad procesal correspondiente, la Curadora Segunda de Medellín presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó que es cierto que las fichas de resumen de la normativa urbana y rural para el municipio de Medellín ubica al predio en cuestión en el polígono Z5, RED 9, “ área de tratamiento redesarrollo ”, el cual establece para construcciones sin plan parcial una altura máxima de dos pisos, y con plan parcial, aprovechamientos superiores a los dos pisos.

Sin embargo, expresó que, según el Acuerdo 23 del año 2000 y el Acuerdo 62 de 1999, el predio en cuestión se entiende ubicado en área de “asentamiento consolidado”, lo cual implica que, si en una misma cuadra existen edificios de más de 10 pisos, no tiene sentido que e l aprovechamiento para el caso particular sea de sólo 2 pisos, dado que lo conveniente urbanísticamente es que el entorno conserve las condiciones que ya tiene.Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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Agregó que Planeación Municipal de Medellín ha proferido conceptos y

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Agregó que Planeación Municipal de Medellín ha proferido conceptos y actas del Comité de Asuntos Específicos, en donde corrobora la condición de “consolidado” del polígono en donde se ubica el inmueble objeto de controversia, permitiendo desarrollos sin plan parcial y con un aprovechamiento de 3.0 y un índice de ocupación del 60%.

Finalmente, señaló que la Curaduría se sujetó a todas las normas para la expedición de la Resolución C2-801 del 2004, pero con el documento que se definió “FICHA RESUMEN DE NORMATIVA URBANA -ACUERDO 23 DE 2000'', en el que se llevó a un plano más didáctico lo allí establ ecido, en muchas de sus transcripciones se apartó de lo consagrado en el citado Acuerdo, omitiendo o agregando textos, lo cual condujo a cometer errores en el estudio de las licencias.

I.2.2. VÉRTICE INGENIERÍA S.A. , firma vinculada al proceso, por intermedio de apoderado judicial expresó que, desde el momento en que se realizaron los trámites en la Curaduría Segunda de Medellín, ésta indicó que el lote donde se realizaría el proyecto constituía una “zona consolidada” y, por tanto, no estaba afectada a la obligación de presentar plan parcial.

Indicó que en la actualidad el edificio se encuentra totalmente terminado, vendido y ocupado, con el correspondiente certificado de permiso de ocupación y recibo de obras otorgado por el municipio de Medellín.

plan parcial.

Indicó que en la actualidad el edificio se encuentra totalmente terminado, vendido y ocupado, con el correspondiente certificado de permiso de ocupación y recibo de obras otorgado por el municipio de Medellín.

Explicó que, previo a lo concertado con el municipio y de manera voluntaria, V ÉRTICE INGENIERÍA propuso la formulación de un plan parcial en el sector de Santa María de los Ángeles , siguiendo los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial, al cual se integra el edificio AMATISTA, lote sobre el cual se otorgó la licencia demandada.

Por lo anterior, se opuso a que se acceda a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la inexistencia de la norma violada, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de requisitos formales en la formulación de la demanda de nulidad.

I.3. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 7 de abril de 2014, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución C2-801 del 22 de junio de 2004, otorgada por la Curaduría Segunda de la ciudad de Medellín.

Como problema jurídico planteó “si debe declararse la nulidad de la resolución que autorizó la construcción de un edificio multifamiliar en una zona denominada “redesarrollo" que sólo permitía la construcción de 2 pisos mientras no se aprobara un plan parcial; o si por el contrario, el acto administrativo se ajustó a las normas vigentes para la época, teniendo en cuenta que el inmueble al cual se le otorgó la licencia de

pisos mientras no se aprobara un plan parcial; o si por el contrario, el acto administrativo se ajustó a las normas vigentes para la época, teniendo en cuenta que el inmueble al cual se le otorgó la licencia de construcción se encontraba inmerso en un área “consolidada” no obligada a presentar Plan Parcial, que permitía aprovechamientos mayores a dos pisos.”Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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Explicó que, revisadas las normas consideradas infringidas con la expedición de la licencia de construcción y urbanismo en discusión, es claro que el área o lote so bre el cual se otorgó la licencia aludida, constituye el polígono Z5 - RED - 9, denominada “tratamiento de REDESARROLLO” según el Plan de Ordenamiento Territorial.

Esto es acorde con lo indicado en la misma Resolución C2 801 de junio de 2004, con lo expresado por las mismas partes, con lo señalado por el Departamento Administrativo de Planeación en respuesta a los oficios dirigidos a esa dependencia, y con lo dicho por la arquitecta Susana López, quien rindió declaración obrante a folio 320 del expediente.

En esa medida, y revisado el artículo 157 del Acuerdo 062 de 1999, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín, se tiene lo siguiente:

ARTÍCULO 157. Del tratamiento de redesarrollo (RED). Este

medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín, se tiene lo siguiente:

ARTÍCULO 157. Del tratamiento de redesarrollo (RED). Este tratamiento pretende orientar procesos de transformación ya iniciados o generar nuevos en zonas que cuentan con buenas condiciones de infraestructura y localización estratégica en la ciudad de a cuerdo con los objetivos de ordenamiento propuestos por el Plan, de manera que se privilegie su transformación hacia la optimización de su potencial, permitiendo mayores aprovechamientos y diversidad de usos.

Es condición esencial de este tratamiento l a búsqueda y aplicación de mecanismos que hagan atractiva y promuevan la gestión asociativa de proyectos, vía la formulación de planes parciales, que garanticen la planificación integral por sectores y posibiliten la utilización de unidades de actuación urbanística, cooperación entre participes u otras herramientas dirigidas al reparto equitativo de cargas y beneficios, y la generación de unidades prediales más eficientes que permitan mayores aprovechamientos y mejores dotaciones.

PARÁGRAFO. En las zonas de redesarrollo podrán realizarse proyectos predio a predio utilizando el aprovechamiento medio previsto para el caso en la correspondiente ficha. Una vez adoptado el plan parcial de la zona regirán las normas sobre aprovechamientos y usos complementarios definidos por el mismo. Este plan parcial podrá́ hacer uso de los mayores aprovechamientos previstos para la zona.

Así́ mismo, en estas zonas podrán permanecer las actividades actuales siempre y cuando no generen conflictos o deterioro en el sector y cumplan con las normas ambientales pertinentes.

Corolario de lo anterior, estimó que es claro que las zonas previstas por

Así́ mismo, en estas zonas podrán permanecer las actividades actuales siempre y cuando no generen conflictos o deterioro en el sector y cumplan con las normas ambientales pertinentes.

Corolario de lo anterior, estimó que es claro que las zonas previstas por el POT del municipio de Medellín como “tratamiento Redesarrollo'', tienen como finalidad la búsqueda de proyectos asociativos, mediante la formulación de planes parciales que permitan mayores aprovechamientosRadicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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y mejores dotaciones para la zona, dado que constituyen lotes que cuentan co n buenas condiciones de infraestructura y localización estratégica en la ciudad.

Ahora bien, apuntó que el Acuerdo 23 del año 2000, por el cual se reglamentan y adoptan las Fichas Resumen de Normativa Urbana y Rural para el municipio de Medellín, establece en su artículo 6 qu é aprovechamientos para las zonas de Renovación y Redesarrollo varían, dependiendo de si se desarrollan sin plan parcial o después de adoptado éste. En tratamientos de desarrollo se determinan los aprovechamientos máximos para los Planes Parciales.

Explicó que la Ficha Resumen Normativa Urbana (complementaria al POT) tiene como función compilar para cada zona de la ciudad, o de tratamiento o área de intervención definidas por el mismo, las normas estructurales y generales a tener en cuenta, determinando por ejemplo los aprovechamientos para cada polígono o área de planeamiento.

tiene como función compilar para cada zona de la ciudad, o de tratamiento o área de intervención definidas por el mismo, las normas estructurales y generales a tener en cuenta, determinando por ejemplo los aprovechamientos para cada polígono o área de planeamiento.

En el caso concreto, observó la Ficha Resumen Normativa Urbana para el polígono Z5 - RED-91, de la cual se puede extraer del acápite de normas generales, entre otras cosas, las siguientes directrices:

“a) Tratamiento REDESARROLLO

b) Aprovechamiento: desarrollo

c) Observaciones: i) El redesarrollo se adelantará mediante la adopción de planes parciales, con propuestas urbanísticas integrales, reparto de cargas y beneficios y mayores aprovechamientos del suelo, en este plan se definirá en forma específica las características de las edificaciones y usos del suelo. ii) Se deben elaborar planes parciales cuya área mínima sea de una manzana de acuerdo con la conformación vial actual. iii) En el asentamiento consolidado definido en la parte g ráfica y delimitado por las calles 5 y 2 Sur y las carreras 438, 43C y Avenida las Vegas y la Urbanización ubicada entre la Avenida las Vegas y el corredor del Río frente a la calle 2 Sur, el aprovechamiento para desarrollos sin plan parcial será l.C 3.0 e n área, I.0: 60 % en área neta. ” (Subraya de la Sala)

Significa lo anterior que el polígono identificado con el código Z5 -RED09, objeto de la licencia de construcción C2 -801 de junio del 2004 (demandada), requería de la aprobación previa de un plan parcial para

Significa lo anterior que el polígono identificado con el código Z5 -RED09, objeto de la licencia de construcción C2 -801 de junio del 2004 (demandada), requería de la aprobación previa de un plan parcial para obtener aprovechamientos superiores a los dos pisos, al tratarse de un lote ubicado en zona de REDESARROLLO según el POT . Por lo tanto, no era viable en su momento la expedición de una licencia de construcción multifamiliar como se hizo, dado que no se había presentado plan parcial por parte de la constructora.

1 Folios 15 a 18 y folios 326 a 329 del expediente.Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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Igualmente, indicó que el área en cuestión no se ubicaba dentro del “asentamiento consolidado” definida para ese polígono, de conformidad con la ficha normativa a la que se hizo referencia, dado que la dirección carrera 44 nro. I6 Sur-167 del predio objeto de licencia, no se encontraba incluido en esa sección, de acuerdo con el plano que delimitaba el área . Por lo tanto, no eran permitidos aprovechamientos mayores a los dos pisos sin formulación de plan parcial.

Aseguró que a la mentada conclusión es posible arribar, luego de la lectura del documento que sobre el particular emitió el Departamento de Planeación del municipio de Medellín2, específicamente en el punto cinco.

Así mismo, destacó que vale la pena resaltar lo expresado por esa misma

lectura del documento que sobre el particular emitió el Departamento de Planeación del municipio de Medellín2, específicamente en el punto cinco.

Así mismo, destacó que vale la pena resaltar lo expresado por esa misma dependencia a folio 203 del expediente durante el año 2005, sobre el proyecto Amatista, en el que se dijo lo siguiente: "Es importante tener en cuenta que el Comité de Proyectos Específicos mediante Acta nro. 002 tema 5 de abril 13 de 2004, recomen dó que para el desarrollo del lote ubicado en la cra 44 nro. 16 Sur-167, es necesario su integración con las edificaciones contiguas (siete en total, excluyendo las edificaciones en altura y las dos ubicadas hacia la calle 16 Sur), con el fin de elaborar u n Plan parcial de media manzana. No obstante lo anterior, la Curaduría Segunda de Medellín otorgó licencia de urbanismo y construcción según Resolución nro. C2-801 de 22 de junio de 2004, para el desarrollo de un proyecto multifamiliar que consta de sótano s y 24 pisos, sin el cumplimiento del trámite de Plan Parcial (...)"

Estimó que resulta claro que, mediante Decreto 1191 del año 2007, posterior a la expedición de la licencia urbanística demandada, el lote objeto de construcción, denominado “Edificio Amatista" , totalmente terminado y entregado a sus propietarios, se integró al Plan Parcial “Santa María de los Ángeles”. Sin embargo, al momento del otorgamiento de la licencia, la firma VÉRTICE INGENIERÍA no presentó Plan Parcial para la construcción de una edificación de más de dos pisos.

Ahora bien, sobre la protección de los derechos de los propietarios de las

licencia, la firma VÉRTICE INGENIERÍA no presentó Plan Parcial para la construcción de una edificación de más de dos pisos.

Ahora bien, sobre la protección de los derechos de los propietarios de las viviendas adquiridas en el edificio Amatista, c itó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia fechada el 13 de noviembre de 2008 3, en la cual señaló lo siguiente:

“(...) Así las cosas, la sentencia apelada se modificará en el sentido declarar la nulidad del acto acusado, y se confirmará en relación con la negación de las demás pretensiones de la demanda, no sin antes dejar en claro que la anulación de dicho acto no afecta la situación en que se encuentren las unidades de vivienda que se hubieren construido con fundamento en el mismo, dado que esa decisión no obedece a violación de normas sustanciales que regulan la materia, sino a las irregularidades procedimentales atrás advertidas, las cuales atañen exclusivamente a la entidad demandada, de allí que

2 Folio 336 del expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil ocho, expediente 76001 -23-25-000-1997-2427401.Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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en el evento de que tales construcciones se hubieren realizado, cabe

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en el evento de que tales construcciones se hubieren realizado, cabe tenerlas amparadas por el principio de la confianza legítima, de donde las autoridades competentes deberán reiniciar la actuación administrativa, con sujeción al debido proceso, sin que al efecto se deba presentar una nueva solicitud por la urbanizadora...”

A juicio del tribunal, en virtud del principio de confianza legítima , los derechos de los propietarios de las viviendas no se verán afectados por la nulidad de la licencia de construcción, debido a que el vicio atañe exclusivamente a un acto propio de la au toridad demandada; aunado al hecho de que, a la fecha, la edificación cumple con el requisito echado de menos al momento de la expedición de la licencia, toda vez que ya se encuentra integrada al plan parcial de “Santa María de los Ángeles”.

Finalmente, y en lo que atañe a la acción nulidad incoada por el demandante para pretender la nulidad de un acto particular y concreto, consideró que resulta de recibo dicha acción, como quiera que, tratándose de las reglas de urbanismo, la concesión u otorgamiento de una licencia para la construcción de un proyecto extiende sus efectos más allá de la órbita de lo individual para generar en un momento dado un impacto social y económico ante los eventuales riesgos y situaciones que se pudieran ver afectados a partir de las omisiones o fallas en las que pudiera incurrir la autoridad al momento de su expedición, siendo ésta razón suficiente para advertir, conforme lo expuesto por el máximo tribunal de

pudieran ver afectados a partir de las omisiones o fallas en las que pudiera incurrir la autoridad al momento de su expedición, siendo ésta razón suficiente para advertir, conforme lo expuesto por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se muestra evidente el interés general que se cierne sobre el acto objeto de censura.

I.4. Recurso de apelación

El Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.

En primer lugar, indicó que el aparte de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por el Cons ejo de Estado, citada en la providencia apelada, es un obiter dicta, un comentario al margen, no vinculante, el cual, si bien contiene un pronunciamiento importante sobre los derechos de los propietarios de las viviendas que fueron levantadas por la empresa VERTICE INGENIERÍA S.A. con violación del ordenamiento jurídico, nada se dice sobre esta misma circunstancia en los apartes del decisum, razón por la cual dichas consideraciones no tienen el carácter de ratio decidendi, y no hacen tránsito a cosa juzgada.

En segundo lugar, e n lo concerniente al principio de confianza legítima, indicó que éste no puede ser considerado como un instrumento para solucionar el conflicto, pues la misma confianza legítima hace parte del conflicto, ya que la conducta de la administración lo vulnera.

Aseveró que l a Corte Constitucional, en la sentencia C -131 de 2004, manifestó que “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel

conflicto, ya que la conducta de la administración lo vulnera.

Aseveró que l a Corte Constitucional, en la sentencia C -131 de 2004, manifestó que “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas regla s de juego que regulaban sus relaciones con losRadicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.''

Aseguró que en el derecho administrativo colombiano se ha planteado el análisis de cuatro elementos que permiten concluir si el actuar de la administración ha vulnerado el principio de la confianza legítima , para lo cual se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

“1. La existencia de una relación jurídica entre la administración y los particulares; en palabras de la Corte Constitucional “que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia del derecho administrativo”.

2. La existencia de un reglamento dado; es la base sobre la cual se funda la confianza legítima, se exige su existencia previa en el ordenamiento jurídico.

3. La conformidad del reglamento con actos posteriores; la confianza del particular se fortale ce y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que éstas estén conforme con el reglamento emitido previamente.

3. La conformidad del reglamento con actos posteriores; la confianza del particular se fortale ce y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que éstas estén conforme con el reglamento emitido previamente.

La Corte Constitucional ha expresado que los principios de buena fe y confianza legítima les imponen a las autoridades "el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios''.4

4. La actuación diligente del interesado; es decir, ajustada a los requisitos, formalidades y solemnidades del reglamento.”

En el caso objeto de examen, consideró que el principio de la confianza legítima no se ve vulnerado toda vez que los presupuestos enunciados en los puntos tres y cuatro no se cumplen; se infringe el punto tres con la actuación realizada por la ad ministración, en este caso, por el Curador Segundo de Medellín, la cual no se ajustó al reglamento dado previamente para la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución C2-801 del 22 de Junio de 2004.

Se infringe también el punto cuatro, en la medida en que, con la conducta asumida en su momento por el particular, la empresa VERTICE INGENIERÍA S.A. no cumplió tampoco con las exigencias del reglamento en el trámite de la licencia de construcción y, una vez finalizada la “construcción ilegal”, subrogó todas sus obligaciones y derechos en los adquirentes de las viviendas irregulares.

Este es pues el principal motivo de inconformidad con la sentencia apelada, toda vez que los derechos de los terceros, en este caso los

“construcción ilegal”, subrogó todas sus obligaciones y derechos en los adquirentes de las viviendas irregulares.

Este es pues el principal motivo de inconformidad con la sentencia apelada, toda vez que los derechos de los terceros, en este caso los particulares adquirentes de buena fe, no pueden quedar vulnerados a

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 7 - 642 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En igual sentido, ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-364 de J999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

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causa de la actuación ilegal de la administración, en este caso la Curaduría Segunda Urbana de Medellín.

Por lo tanto, estimó necesario que el superior se pronuncie sobre la situación de los derechos de los propietarios de las viviendas, los cuales se ven comprometidos con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, la cual no cuestiona en este recurso.

Por otro lado, expuso “otras cuestiones”, las cuales indicó que dejaba a consideración del Consejo de Estado su estudio en el evento que l as encuentre oportunas y pertinentes.

En primer lugar, e n relación a la naturaleza de la acción, a su juicio, si bien es cierto se trata de la simple nulidad de un acto particular, situación que encuentra su fundamento en la teoría de los móviles y las finalidades,

En primer lugar, e n relación a la naturaleza de la acción, a su juicio, si bien es cierto se trata de la simple nulidad de un acto particular, situación que encuentra su fundamento en la teoría de los móviles y las finalidades, no parece ser tan claro que éste fuera su trámite , ya que de la mera declaración de nulidad del acto administrativo acusado pueden verse afectados los derechos de los particulares adquirentes de las viviendas . Por lo tanto, se hace necesario hacer declaraciones en su favor en el decisum de la sentencia, lo cual podría tomarse como restablecimiento del derecho, y de ser así, la acción que debió tramitarse sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto lo sostiene toda vez que, en la parte motiva de la sentencia apelada, se hizo referencia a los particulares sobre aspectos esenciales de la litis, pero guardó silencio en el decisum, lo que, en s u sentir, compromete el principio de congruencia sobre el cual debe estructurarse cualquier sentencia.

En segundo lugar, e n cuanto a la responsabilidad de las partes, indicó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, las partes involucradas en el acto administrativo demandado tienen responsabilidad directa en la infracción al ordenamiento jurídico.

Aseveró que el sujeto productor del acto, el Curador Segundo Urbano de Medellín, no cumplió las exigencias establecidas en las normas violadas y analizadas en la sentencia para la expedición de la Resolución C2801 del 22 de junio de 2004.

En consecuencia, al ser la infracción legal relacionada directamente con el ejercicio de funciones públicas, le es aplicable el régimen de los

analizadas en la sentencia para la expedición de la Resolución C2801 del 22 de junio de 2004.

En consecuencia, al ser la infracción legal relacionada directamente con el ejercicio de funciones públicas, le es aplicable el régimen de los servidores públicos a los que les es imputable la responsabilidad por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Aseguró que en el caso de la empresa VERTICE INGENIERÍA S.A., en cabeza de su re presentante legal, estaba obligada en el trámite de la solicitud de la licencia de construcción a cumplir con los requisitos y exigencias contenidas en las normas analizadas en la sentencia, lo cual no se realizó, razón por la cual se hace responsable como particular por infringir la Constitución y las leyes y acreedor de las sanciones previstas en las mismas normas relativas al derecho urbano.Radicado: 05-001-23-31-000-2005-07524-01

Demandante: Walter Cano Loaiza

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