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CE - 050012331000200600204011SENTENCIA20220804101942

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200600204011SENTENCIA20220804101942
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos precontractuales / EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA – Configuración por falencia en la formulación de las pretensiones / ACTOS INSEPARABLES DEL CONTRATO ESTATAL en vigencia del artículo 87 del CCA.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide l o actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda.

El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la nulidad del acto de adjudicación de una licitación pública y el consecuente restablecimiento del derec ho de la parte demandante, quien considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. Para el a quo la respuesta a ese cuestionamiento fue negativa,

adjudicación de una licitación pública y el consecuente restablecimiento del derec ho de la parte demandante, quien considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. Para el a quo la respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, por cuanto consideró que se configuraron las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda ; el apelante señaló que el a quo, de una parte, fundó su decisión en una prueba que no podía valorarse y , de otra, que era de cargo del juez adecuar la demanda a la acción que considerara procedente, puesto que están probados los vicios en que incurrió la accionada al proferir el acto administrativo debatido.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 25 de abril de 2014 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la siguiente decisión (se transcribe como obra en el texto original):Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

“PRIMERO. SE DECLARA PROBADA la excepción de caducidad de la acción, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No 857 de 2005, propuesta por la sociedad Escobar y Martínez S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO. Igualmente, DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , en relación con la pretensión de nulidad de la Evaluación Técnica, Jurídica y Económica de las ofertas, por no ser

de ineptitud sustantiva de la demanda , en relación con la pretensión de nulidad de la Evaluación Técnica, Jurídica y Económica de las ofertas, por no ser enjuiciable ante esta jurisdicción, al se r un acto de trámite, acorde con las consideraciones precedentes.

“TERCERO. En consecuencia, SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por las razones previamente indicadas.

“CUARTO. Sin condena en costas a la parte demandante.

“QUINTO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente”1.

El anterior proveído resolvió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. El 4 de octubre de 2005 2, la sociedad Distribuidora Doris S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia –en adelante INDEPORTES -, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condena s (se transcribe

conforme obra, incluso con eventuales errores):

“3.1. Que se declare la nulidad de la resolución 00857 del 24 de Agosto de 2005, expedida por el gerente general del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA, INDEPORTES ANTIOQUIA … por medio de la cual, se adjudica la licitación 02 de 2005, cuyo objeto es EL SUMINISTRO DE

IMPLEMENTOS DEPORTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN

FÍSICA, LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE EN LOS MUNICIPIOS DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

IMPLEMENTOS DEPORTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN

FÍSICA, LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE EN LOS MUNICIPIOS DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

“3.2. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la evaluación técnica, jurídica y económica de las ofertas, expedida por la subgerencia de fomento y desarrollo deportivo, en lo referente a la evaluación de los proponentes: Escobar y Martínez, Regino deportes y Almacén el Deportista …

“3.3. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se declare que a la sociedad DISTRIBUIDORA DORIS S.A., le asistía el derecho de ser adjudicataria de la licitación 02 de 2005, pues su propuesta era la única que cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en los pliegos de condiciones y era también la más favorable para los intereses de la entidad y de la comunidad.

“3.4. Que a título de Restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA, INDEPORTES

1 Folio 539 del cuaderno principal. 2 Folio 23 del cuaderno 1.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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ANTIOQUIA, al pago de la totalidad de los perjuicios causados a mi mandante, sociedad DISTRIBUIDORA DORIS S.A., consistentes en el valor de lo que habría ganado o recibido, al haber ejecutado el contrato, por concepto de gastos

ANTIOQUIA, al pago de la totalidad de los perjuicios causados a mi mandante, sociedad DISTRIBUIDORA DORIS S.A., consistentes en el valor de lo que habría ganado o recibido, al haber ejecutado el contrato, por concepto de gastos de Administración, Imprevistos y Utilidad (A.I.U.), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS (240’332.261) , correspondiente al CUARENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (42.56%) , del valor total de la oferta antes de IVA que es QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS (564’655.172), más la actualización monetaria correspondiente y los intereses comerciales desde la fecha de la resolución por medio de la cual se adjudicó el contrato y hasta la fecha de la sentencia definitiva; y los demás perjuicios que se prueben en el proceso.

“3.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene también, que para efectos del Registro de Proponentes de mi mandante, se ordene tener en cuenta como contrato ejecutado, el suministro de los biene s objeto del contrato, contemplado en los pliegos de condiciones numeral 1.2, de la licitación públ ica 02 de 2005, abierta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE

ANTIOQUIA, INDEPORTES ANTIOQUIA.

“3.6. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozcan también a mi mandante, los perjuicios morales que como consecuencia al daño al buen

ANTIOQUIA, INDEPORTES ANTIOQUIA.

“3.6. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozcan también a mi mandante, los perjuicios morales que como consecuencia al daño al buen nombre ha sufrido por los actos administrati vos cuya nulidad se solicita en cuantía e quivalente al máximo reconocido por la jurisprudencia y la Ley al momento de proferirse el fallo.

“3.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”3 (resaltado del texto original).

Hechos principales

3. Como supuestos fácticos , la parte actora indicó que INDEPORTES Antioquia , mediante Resolución 730 de 2005 , abrió la licitación pública 02 de 2005, con el objeto de contratar el suministro de implementos deportivos para el fomento de la educación física, la recreación y el deporte en los municipios del departamento de

Antioquia.

4. Uno de los requisitos contemplados en el pliego de condicione s fue el diligenciamiento del formulario 2 de la propuesta, un archivo de excel que contenía varias fórmulas financieras, entre ellas, una que tenía el propósito de liquidar automáticamente el IVA para todos los productos objeto del proceso de selección .

Dicho formulario, al tenor de los pliegos de condiciones, era inmodificable y cualquier cambio u omi sión en su diligenciamiento daría lugar al rechazo de la propuesta, según las reglas del proceso de selección.

5. Pese a lo anterior, afirmó que todos los oferentes, con excepción de la Distribuidora Doris S.A., reemplazaron, sin autorización de la entida d, l a fórmula

según las reglas del proceso de selección.

5. Pese a lo anterior, afirmó que todos los oferentes, con excepción de la Distribuidora Doris S.A., reemplazaron, sin autorización de la entida d, l a fórmula prevista para el cálculo del IVA ; sin embargo, al evaluar las propuestas, Indeportes no mencionó lo sucedido con el referido formulario.

3 Folios 3 y 4 del cuaderno 1.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. En estricto cumplimiento del pliego de condiciones, Distribu idora Doris aplicó el formulario de manera íntegra a todos los productos, aún cuando algunos no generaban el IVA, razón por la cual introdujo una nota aclaratoria, donde manifestó dicha situación y que descontaría el valor del IVA de los productos que no lo causen, al momento de facturar.

7. Señaló que presentó observaciones al informe de evaluación, en relación con el diligenciamiento del formulario 2; sin embargo, al dar respuesta a éstas, Indeportes consideró que la conducta asumida por los demás oferentes no constituyó una modificación al formulario. Luego, la entidad, por medio de la Resolución 857 del 24 de agosto de 2005, adjudicó la licitación pública al proponente Escobar y Martínez

S.A.

Fundamentos de derecho

8. Aseveró que se desconocieron los artículos 2, 6, 29 y 333 de la Carta Política, 23,

S.A.

Fundamentos de derecho

8. Aseveró que se desconocieron los artículos 2, 6, 29 y 333 de la Carta Política, 23, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; el concepto de la violación lo concretó, así:

9. Sostuvo que la entidad se abstuvo de actuar de conformidad con el pliego de condiciones, ley del proceso licitatorio y del futuro contrato, el cual proscribía la modificación del formulario 2, con la sanción de eliminar las ofertas de los participantes que lo alteraran.

10. Señaló que al modificarse el formulario 2, la entidad debió aplicar la sanción previamente establecida, cual era su rechazo.

11. Añadió que l a so ciedad Distribuidora Doris S.A. sí se acogió al pliego de condiciones en la medida que se abstuvo de modificar el formulario 2 de la propuesta e introdujo una nota aclaratoria relativa a los productos que no causaban IVA , razón por la cual su propuesta fue la única sujeta a corrección aritmética por este concepto.

Contestación de la demanda

12. Mediante auto del 25 de octubre de 20064, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó la noti ficación a la entidad demandada y al Ministerio Público. Luego, mediante proveído del 5 de junio de 2007 5, admitió la adición de la demanda realizada por la parte actora6.

13. Durante el término de fijación en lista, Indeportes Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien era obligación diligenciar el

demanda realizada por la parte actora6.

13. Durante el término de fijación en lista, Indeportes Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien era obligación diligenciar el formato 2, lo cierto e ra que ello no implicaba incluir el IVA frente a los suministros que no causan este impuesto, razón por la cual no había lugar a rechazar las

4 Folio 330 del cuaderno 1. 5 Folio 384 del cuaderno 1. 6 La dem andante adicionó el li belo introductorio, con el fin de solicitar el decreto y práctica de dos pruebas adicionales -la declaración de dos testigos y un dictamen pericial-.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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propuestas de los demás oferentes (Regino Deportes, E scobar y Martínez S.A. y el Almacén El Deportista Ltda.)

14. Aseveró que se debían armonizar las previsiones del pliego de condiciones, con el fin de evitar el rechazo de las propuestas, razón por la cual era procedente tanto la indicación de una anotació n con la referencia de los productos que no eran sujetos al pago del IVA, como lo hizo la actora, como la relación del producto sin dicho impuesto en el formato 2, pues en realidad se trataba de bienes que no estaban gravados con este tributo, tal como lo hicieron los demás proponentes, alternativas que, sostuvo, no trasgredieron los principios de transparencia, selección objetiva e imparcialidad.

gravados con este tributo, tal como lo hicieron los demás proponentes, alternativas que, sostuvo, no trasgredieron los principios de transparencia, selección objetiva e imparcialidad.

15. Añadió que la sociedad actora no presentó la mejor propuesta, comoquiera que ocupó el tercer lugar en el orden de calificación, con 953,25 puntos, por debajo de los proponentes Escobar y Martínez S.A. y Regino Deportes. De modo que a la entidad le correspondía adjudicar la licitación al proponente que obtuvo el primer orden de elegibilidad, es decir, Escobar y Martínez S.A., con una puntuación de 996,62.

16. Igualmente, formuló las excepciones de: (i) caducidad, toda vez que la demanda se instauró cuando ya habían transcurrido los 30 días de que trata el artículo 87 del CCA, (ii) indebida acumulación de prete nsiones, por cuanto el acta de evaluación técnica, jurídica y económica no es susceptible de control judicial ; (iii) demanda en forma, puesto que no se aportó copia del acto acusado al libelo introductorio, ni la constancia de su publicación, notificación o ej ecución; (iv) improcedencia de las pretensiones de la demanda , dado que la entidad accionada actuó de conformidad con la Constitución y la ley; y, (v) la genérica, esto es, la petición de declarar probado de oficio cualquier otro medio exceptivo que se acredite.

Alegatos en primera instancia

17. Surtido el debate probatorio 7, en proveído del 13 de septiembre de 2012 8, el a quo corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público

Alegatos en primera instancia

17. Surtido el debate probatorio 7, en proveído del 13 de septiembre de 2012 8, el a quo corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto; etapa procesal en la cual la parte actora señaló que presentó la demanda dentro de los 30 días que establece la ley, y reiteró los argumentos en que fundamentó sus pretensiones manifestando que las pruebas aporta das demuestran el valor de los perjuicios solicitados9.

Por su parte, Indeportes Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio.

7 En auto del 1 de octubre de 2007 se abrió a pruebas el proceso –folios 342 y 343 d el cuaderno 1-, providencia en la cual se ofició a Indeportes Antioquia para que allegara los documentos pedidos por la actora, se decretaron tres testimonios y dos dictámenes periciales: uno, para demostrar el monto de las utilidades dejadas de percibir p or la Distribuidora Doris S.A. y, el otro, para que un perito ingeniero estudiara el formulario 2 y determinara si éste fue modificado o alterado por alguno de los proponentes. Dichos medios probatorios fueron practicados y son visibles a folios 400 a 405, 431 a 432, 447 a 485 del cuaderno 1 y en todo el cuaderno 2 –que contiene los documentos pedidos a Indeportes-. 8 Folio 494 del cuaderno 1. 9 Folio 495 a 507 del cuaderno 1.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES

8 Folio 494 del cuaderno 1. 9 Folio 495 a 507 del cuaderno 1.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Vinculación litisconsorte necesario por pasiva

18. Encontrándose el proceso para fallo de primer grado, a través de auto del 5 de noviembre de 2013, el Tribunal de origen vinculó a Esc obar y Martínez S.A., en calidad de litisconsorte necesario, al considerar que era ineludible su comparecencia, dado que la resolución de adjudicación debatida fue proferida a su favor y lo que se resuelva en torno a ésta podría afectarlo directamente.

19. En su intervención, Escobar y Martínez S.A. manifestó que como la demanda se presentó de forma posterior a la celebración del contrato, la acción procedente para pedir la nulidad del acto de adjudicación ya no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la contractual, escenario que, además, configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; y aportó copia simple del contrato de suministro 284 de 2005, suscrito entre Indeportes Antioquia y Escobar y Martínez S.A.10.

Fundamentos de la providencia recurrida

20. En la sentencia de primer grado11, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar, de una parte, que en principio podría soste nerse que la acción fue instaurada dentro d el término de 30 días establecido para demandar el

probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar, de una parte, que en principio podría soste nerse que la acción fue instaurada dentro d el término de 30 días establecido para demandar el acto enjuiciado –el que adjudicó l a licitación pública 2 de 2005 -; no obstante , dado que para la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el 4 de octubre de 2005, el contrato ya se había suscrito –lo que aconteció el 31 de agosto de 2005 -, el cuestionamiento judicial del acto de adjudicación solo podía realizarse a través de la acción de controversias contractuales.

21. En esa línea, sostuvo que, aun entendiendo que la parte actora formuló la acción de controversias contractuales, la cual fue interpuesta dentro de los 2 años previstos en la ley , como a partir de la celebración del negocio jurídico únicamente se puede pedir la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad absoluta del contrato y al advertir que la parte actora no pidió la nulidad absoluta de dicho acuerdo negocial, afirmó que no podía , en aplicación del principio de congruencia, estudiar de fondo el proceso, puesto que no le co rresponde fallar de forma ultra petita.

22. Por último, aseveró que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la petición de declaratoria de nulidad de la evaluación técnica, jurídica y económica de las ofertas, toda vez que que esta no es un acto definitivo, sino de trámite o preparatorio , que no culmina la actuación administrativa y, por ende, no es factible su debate ante la jurisdicción.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

sino de trámite o preparatorio , que no culmina la actuación administrativa y, por ende, no es factible su debate ante la jurisdicción.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación:

10 Folios 523 a 527 del cuaderno 1. 11 Folios 530 a 539 del cuaderno principal.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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23. La parte demandante formuló recurso de alzada, con el objeto de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; para el efecto, señaló que el a quo fundó la excepción de caducidad en una prueba que no fue regular ni opor tunamente aportada al proceso -el contrato de suministro 284 de 2005-, por cuanto fue allegada con la intervención del litisconsorte, la cual fue extemporánea y, además, obra en copia simple cuando, al ser un documento público, debía aportarse en original o copia auténtica. De modo que no se probó la existencia del contrato de suministro derivado de la adjudicación de la licitación pública 2 de 2005, ni su suscripción antes del vencimiento de los 30 días consagrados para impetrar la demanda contra el acto de adjudicación.

24. Agregó que con fundamento en el principio “iura novit curia” el juez está facultado para interpretar la demanda y adecuarla a la acción procedente, más aún si se tiene en cuenta que tanto la acción de nulidad y restablecimiento del der echo, como la

24. Agregó que con fundamento en el principio “iura novit curia” el juez está facultado para interpretar la demanda y adecuarla a la acción procedente, más aún si se tiene en cuenta que tanto la acción de nulidad y restablecimiento del der echo, como la contractual, tenían la misma fuente, los vicios que sustentan las causales de nulidad del acto de adjudicación.

25. Resaltó que la Distribuidora Doris S.A. es un tercero frente al contrato de suministro y por ello no tenía conocimiento sobre la celebración de dicho negocio jurídico, toda vez que es te es un hecho incierto y futuro, que se desarrolla como un acto privado para las partes contratantes , razón por la cual no se puede alegar como causa para la configuración de la caducidad la certez a respecto de la suscripción del contrato, puesto que un tercero no podía enterarse en tiempo real sobre la fecha de su celebración, por cuanto el cont rato se publicaba en la gaceta o diario oficial después de haberse suscrito.

26. Reiteró los vicios en q ue i ncurrió el acto de adjudicación respecto de la modificación del formulario 2 de la propuesta, con la consecuencia del rechazo de las propuestas que alteraran dicho documento. Afirmó que la entidad accionada debió eliminar las ofertas de los demás propo nentes y adjudicar el proceso de selección a la Distribuidora Doris S.A., por cuanto fue la única que se abstuvo en modificar el aludido formulario.

Trámite de segunda instancia

27. El 29 de mayo de 2014 , el Tribunal de primera instancia concedió el rec urso de apelación12 y esta Corporación, en proveído del 28 de enero de 2015 , lo admitió13;

Trámite de segunda instancia

27. El 29 de mayo de 2014 , el Tribunal de primera instancia concedió el rec urso de apelación12 y esta Corporación, en proveído del 28 de enero de 2015 , lo admitió13; luego, el 8 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14.

28. La entidad demandada solicitó confirmar el fallo apelado ; afirmó que no es cierto que Escobar y Martínez S.A. hubiere intervenido de forma extemporánea, comoquiera que los 10 días que tenía para contestar la demanda transcurrieron del 10 de diciembre de 2013 al 15 de enero 2 014, fecha esta última en la que el

12 Folio 560 del cuaderno principal. 13 Folio 564 del cuaderno principal. 14 Folio 566 del cuaderno principal.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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litisconsorte presentó su intervención; además, señaló que no hay razón para restarle valor probatorio al contrato 284 de 2005, por haber sido aportado en copia simple15.

29. Escobar y Martínez S.A. adujo que (i) la Dist ribuidora Doris S.A. conocía el cronograma previsto para la celebración del contrato ; (ii) dicho negocio jurídico no estaba sometido a reserva , razón por la cual cualquier ciudadano podía conocerlo ;

(iii) en calidad de liti sconsorte intervino dentro del té rmino legal; y, (iv) la deficiencia

estaba sometido a reserva , razón por la cual cualquier ciudadano podía conocerlo ; (iii) en calidad de liti sconsorte intervino dentro del té rmino legal; y, (iv) la deficiencia jurídica que adolece la demanda no puede ser subsanada de oficio por el juzgador.

30. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

El objeto de la apelación

31. Vistos los reparos manifestados en el recurso de alzada, la Sala se propone: (i) precisar si el a quo podía tener como prueba el contrato de suministro 284 de 2005;

(ii) analizar la acción procedente en el sub lite y su oportuno ejercicio; (iii) estudiar si se desvirtúa la legalidad del acto enjuiciado, en atención a los reproches esgrimidos por la parte actora.

(i) Incorporación del contrato de suministro 284 de 2005 como pieza probatoria

32. La parte actora manifestó que el Tribunal de origen no debió otorgar valor probatorio al contrato de suministro aportado por Escobar y Martínez S.A. en su intervención, en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que fue allegado en copia simple y de forma extemporánea.

33. Respecto de la integración del contradictorio, el artíc ulo 83 del C. de P.C., aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa que consagra el artí culo 267 del CCA, establece que , en caso de no haberse vinculado a los litisconsortes necesarios en la admisión de la demanda, el juez puede, de oficio o a petición de parte, siempre que no haya proferido sentencia de primera instancia, vincularlos en la

necesarios en la admisión de la demanda, el juez puede, de oficio o a petición de parte, siempre que no haya proferido sentencia de primera instancia, vincularlos en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado.

34. En aplicación del anterior marco normativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 5 de noviembre de 2013 y previo a proferir sentencia de primer grado, vinculó a la sociedad Escobar y Martínez S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, por ser el proponente beneficiado con la adjudicación de la licita ción pública 2 de 2005. Frente a esta determinación, el actor no presentó oposición alguna.

35. Así y en cumplimiento del ante rior proveído, le fue notificada de forma personal a Escobar y Martínez S.A. la decisión que ordenó su vinculación procesal el 9 de

15 Folios 596 a 614 del cuaderno principal.Radicación: 05001233100020060020401 (52.856)

Demandante: Distribuidora Doris S.A.

Demandado: INDEPORTES Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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diciembre de 2013 16. De modo que el término de fijación en lista -10 días hábiles -, previsto en el artículo 207 del CCA, corrió del 10 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 17 ; por ende y dado que el aludido litisconsorte presentó su intervención el 15 de enero de 201418, es evidente que ello ocurrió dentro del término que la ley le otorgó para comparecer al proceso.

36. En este orden de ideas, tanto la intervención en el proceso de la sociedad

intervención el 15 de enero de 201418, es evidente que ello ocurrió dentro del término que la ley le otorgó para comparecer al proceso.

36. En este orden de ideas, tanto la intervención en el proceso de la sociedad contratista como la incorporación que hizo de una copia s imple del contrato de suministro 284 de 2015 al expediente se verificaron en legal y debida forma.

37. En lo que atañe al valor probatorio asignado a la copia indicada, la Sala no encuentra motivos para restarle mérito de prueba, en tanto no medió tacha de falsedad sobre el mismo u oposición que hubiera implicado la orden de incorporar una copia auténtica al proceso , descartando de plano una exigencia como la antes indicada, de cara a la naturaleza declarativa del proceso promovido por la sociedad demandante19.

38. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo de incorporar como medio probatorio el contrato de suministro 284 de 2015, toda vez que (i) fue aportado oportunamente por Escobar y Martínez S.A. ; y, (ii) no se endilgaron razones que conduzcan a cuestionar su veracidad, en la medida que no fue tachado de falso ni la

16 Folio 517 del cuaderno 1. 17 Para el efecto, se resalta que no corrieron términos judiciales (i) durante el 17 de diciembre de 2013, por ser el día de la Rama Judicial y (ii) a partir del 20 de diciembre de ese año y hasta el 12 de enero de 2014, plazo durante el cual se extendió la vacancia judicial. 18 Folio 523 del cuaderno 1.

por ser el día de la Rama Judicial y (ii) a partir del 20 de diciembre de ese año y hasta el 12 de enero de 2014, plazo durante el cual se extendió la vacancia judicial. 18 Folio 523 del cuaderno 1. 19 Al respecto, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022 , esta Sección avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad o se trate de documentos en los que es totalmente pertinente su aporte en original o en copia auténtica, como acontece en los procesos ejecutivos ; en efecto, dijo: “Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las q ue con su aquiescencia , así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, (sic) mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el

razón por la que, (sic) mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de l

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