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CE - 050012331000200601991011SENTENCIA20221122104950

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200601991011SENTENCIA20221122104950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: ONEY TABARQUINO PRIETO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad / SUPUESTOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA – falta de prueba del pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la presente demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según se dijo en el escrito inicial, el 7 de marzo de 1998, el señor Oney Tabarquino Prieto, patrullero de la Policía Nacional, mientras se encontraba en ejerci cio de las funciones que le fueron asignadas, disparó su arma de dotación oficial contra un ciudadano sin justificación alguna y le generó varias lesiones corporales. Como consecuencia, la víctima directa del daño y sus familiares demandaron en

funciones que le fueron asignadas, disparó su arma de dotación oficial contra un ciudadano sin justificación alguna y le generó varias lesiones corporales. Como consecuencia, la víctima directa del daño y sus familiares demandaron en reparación directa a la Policía Nacional para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados. El 5 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo. La entidad accionante afirmó que pagó la suma de $152’979.660, por tal razón, demandó en repetición al ex agente estatal con base en que su conducta fueRadicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

2 gravemente culposa o dolosa, porque “ de manera imprudente e irresponsable infringió las reglas básicas para el manejo de armas”, situación que dio lugar al pago efectuado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 9 de febrero de 2006 (fl. 25 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl . 26 de c.1), formuló demanda de repetición contra el señor Oney Tabarquino Prieto, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $152’979.660, la cual tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el proceso de repara ción directa 002.674, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de mayo

a reintegrar la suma de $152’979.660, la cual tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el proceso de repara ción directa 002.674, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de mayo de 2003.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10 – 12 del c.1):

1.Que el señor Oney Tabarquino Prieto es responsable a título de culpa grave o dolo de los hechos ocurridos el 07 -03-1998, cuando el señor Freddy Adolfo Montoya Montoya se encontraba frente a su casa lavando el Taxi de placas TIK - 907, el cual conducía habitualmente. A escasos metros se encontraban jugando fútbol algunos jóvenes del barrio Santo Domingo Sabio cuando de repente apareció una persona desconocida en el barrio y empezó a disparar indiscriminadarnente; los mencionados jóvenes corrieron en busca de refugio, dirigiéndose hacia donde estaba el demandante; al instante aparecieron en una motocicleta dos agentes de Policía Ramírez Ramírez Edilson Augusto y Oney Tabarquino Prieto y empezaron a disparar sin mediar palabra a las personas que corrieron, fruto de esta a cción irresponsable resultó lesionado Freddy Adolfo Montoya Montoya con arma de dotación oficial.

2.Debido al accionar irresponsable del señor Oney Tabarquino Prieto, los familiares del lesionado iniciaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la misma fue radicada con no.002.674, en el cual el 5 de mayo de 2003 se realizó audiencia de conciliación judicial, donde la Nación – Ministerio

familiares del lesionado iniciaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la misma fue radicada con no.002.674, en el cual el 5 de mayo de 2003 se realizó audiencia de conciliación judicial, donde la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional se obligó a pagar a favor de los demandantes (…) un total de 2.100 gramo s oro por perjuicios morales, (…) por concepto de perjuicios fisiológicos 500 gramos oro (…) y por perjuicios lucro cesante $50.000.000 (…) y se pactaron intereses comerciales durante el primer mes a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación e intereses moratorios a partir del mes siguiente (…).

3.Dicha audiencia de conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de mayo de 2003 y ejecutoriado el 12 de junio de 2003.

4. El cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se ordenó mediante resolución 00620 del 22 -12-2003, emanado de la Policía Nacional por $152.979.660, la citada resolución fue cancelada el 13 de febrero de 2004.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

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5. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Oney Tabarquino Prieto al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, o sea $152.979.660, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de

Oney Tabarquino Prieto al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, o sea $152.979.660, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) 7. Que el monto de la condena que profiera contra el señor Oney Tabarquino Prieto sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

8. Que se condene en costas al demandado.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 7 de marzo de 1998, en Medellín, Antioquia, el señor Freddy Adolfo Montoya Montoya se encontraba lavando el taxi de placas TIK -907 en frente de su residencia. A unos metros se hallaban unos jóvenes jugando fútbol, “cuando de repente una persona desconocida empezó a disparar a las personas”, razón por la cual todos corrieron a refugiarse donde estaba el señor Montoya Montoya; no obstante, en ese momento “aparecieron” dos patrulleros de la Policía Nacional y uno de ellos disparó su arma de dotación “sin mediar palabra”, ocasionándole lesiones a aquel.

Por estos hechos, la Justicia Penal Militar declaró responsable al señor Oney Tabarquino Prieto por el delito de lesiones personales y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de tres años de prisión y multa de “$5.000”. Asimismo, la Policía Nacional lo destituyó del cargo.

La víctima directa del daño y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación

condenó a la pena principal de tres años de prisión y multa de “$5.000”. Asimismo, la Policía Nacional lo destituyó del cargo.

La víctima directa del daño y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios morales y materiales generados.

El 5 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado el 27 de ese mismo mes y año.

Mediante Resolución 620 del 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $152’979.660.

A juicio de la entidad demandante, el señor Oney Tabarquino Prieto incurrió en “culpa grave o dolo” y, con ello, dio lugar a la indemnización pagada, pues disparó su arma de dotación sin motivo alguno, ya que era claro que no estaba en combate ni en medio de un operativo y tampoco recibió una agresión por parte de laRadicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

4 comunidad ni del lesionado; además, tuvo la posibilidad de obrar con diligencia y cuidado, pero no lo hizo, sino que olvidó el deber de proteger la vida y la dignidad de la víctima.

2. Trámite en primera instancia

2.1. En auto del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo de

de la víctima.

2. Trámite en primera instancia

2.1. En auto del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 44 del c.1), pero, el 9 de febrero de 2009, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del mismo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 45 – 46 del c.1), autoridad judicial que, a través de proveído del 3 de junio de 2010, avocó conocimiento del asunto y requirió a la Policía Nacional, a fin de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 47 del c.1).

Dado que no fue posible notificar al demandado, en auto del 3 de abril de 2017, previo empla zamiento, se designó curadora ad litem para que asumiera su representación judicial (fl. 84 del c.1), quien tomó posesión el 5 de septiembre de esa anualidad (fl. 101 del c.1).

2.2. La curadora ad litem del señor Oney Tabarquino Prieto contestó la demanda. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban y, en lo atinente a las pretensiones formuladas, expresó su oposición, en razón a que de los elementos de juicio aportados al expediente no se podía deducir su responsabilidad; por el contrario, permitían inferir que actuó en cumplimiento de un deber propio del servicio, toda vez que “reaccionó al escuchar el disparo y ver a algunas personas corriendo en busca de refugió, lo cual incluso se podría calificar como un eximente de responsabilidad”. Al respecto, puntualizó (fls. 102 – 106 del c.1):

servicio, toda vez que “reaccionó al escuchar el disparo y ver a algunas personas corriendo en busca de refugió, lo cual incluso se podría calificar como un eximente de responsabilidad”. Al respecto, puntualizó (fls. 102 – 106 del c.1):

(…) Es evidente que en ningún momento el señor Tabarquino Prieto hizo uso desproporcionado de la fuerza, pues el ataque fue proporcional al que estaba recibiendo la población, no como lo quiere hacer parecer la parte demandante que indica que el ataque del agente fue indiscriminado, lo que tampoco tiene soporte probatorio dentro del proceso y se demuestra con el hecho de que sólo lesionó a la persona y esto indica que no actuó con dolo o culpa grave.

2.3. Concluido el período probatorio, en decisión del 18 de enero de 2018, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 674 del c.2). 2.4. La curadora ad litem del señor Oney Tabarquino Prieto destacó que su comportamiento estuvo prevalido del servicio como agente de la Policía Nacional,Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

5 “comoquiera que su obligación era acudir en ese momento a donde se presentaba el enfrentamiento con arma de fuego, con el fin de proteger la integridad de las personas que se pudiesen ver afectadas con dicha circunstancia y de restaurar el orden público turbado con el incidente”.

el enfrentamiento con arma de fuego, con el fin de proteger la integridad de las personas que se pudiesen ver afectadas con dicha circunstancia y de restaurar el orden público turbado con el incidente”.

Expresó que en la determinación del Consejo Verbal de Guerra se citó la declaración del señor John Andrey Cardona Gómez, quien indicó que en el lugar de los hechos “había varios hombres disparando y se presentaba una balacera por el enfrentamiento entre las bandas ”, situación que, a su juicio, acreditaba la alta peligrosidad en la que se encontraban los agentes de la Policía Nacional y, en todo caso, el demandado antes de accionar el arma de dotación “en voz alta pidió quietud por parte de los jóvenes que estaban desarrollando el enfrentamiento y poniendo en riesgo a la comunidad”.

Puntualizó que no podía dejar de valorarse que el ciudadano que resultó lesionado portaba un arma sin “salvoconducto”, así como que “en el barrio donde se presentó la situación confluyen diversas bandas y grupos al margen de la ley, por lo que hacen que el territorio sea hostil y de difícil acceso” (fls. 575 – 579 del c.2).

2.5. El agente del Ministerio Público pidió acceder a las súplicas deprecadas, puesto que, a su parecer, “se demostró la actuación dolosa del demandado , en la medida en que, de manera voluntaria y libre, y conociendo la ilicitud de su comportamiento, tuvo injerencia directa en los hechos acaecidos el 7 de marzo de 1998, en los que resultó herido el señor Montoya Montoya a causa de disparos de un arma oficial” sin que mediara una causa legal que justificara tal proceder.

tuvo injerencia directa en los hechos acaecidos el 7 de marzo de 1998, en los que resultó herido el señor Montoya Montoya a causa de disparos de un arma oficial” sin que mediara una causa legal que justificara tal proceder.

Comentó que los fallos penal y disciplinario acreditaban la intencionalidad con la que actuó el agente policial al lesionar a un civil desarmado que no representaba riesgo para él y su compañero (fls. 580 – 588 del c.2).

2.6. La Policía Nacional no intervino en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

6 Como fundamento de su decisión, consideró que no se acreditó el pago realizado por la Policía Nacional a favor de la apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa, toda vez que no se aportó copia del poder que la facultaba para recibir, de la cuenta de cobro qu e radicó para exigir el pago, del paz y salvo del cumplimiento de la obligación o, en su defecto, del recibido de la transferencia bancaria. Sobre el particular, mencionó (fls. 592 – 600 del c.ppal):

(…) No puede decirse que los documentos aportados sirva n de sustento para demostrar el pago, en tanto que no dan cuenta que el beneficiario recibió el

bancaria. Sobre el particular, mencionó (fls. 592 – 600 del c.ppal):

(…) No puede decirse que los documentos aportados sirva n de sustento para demostrar el pago, en tanto que no dan cuenta que el beneficiario recibió el pago, puesto que los mismos no son idóneos para demostrar la extinción de la obligación, en los términos del artículo 1625 del Código Civil.

Lo anterior permite afirmar que la Policía Nacional olvidó que lo que realmente debía arrimar al proceso era la prueba del pago efectivo y total del acuerdo conciliatorio, que es la demostración del daño que sostiene su pretensión, lo cual sólo se logra con la exhibición d e un medio probatorio que contenga la manifestación de recibo a satisfacción por parte de quien se benefició con la obligación asumida por la Nación, o un paz y salvo, o algún instrumento que contenga esa aquiescencia. El resto resulta insuficiente.

4. Recurso de apelación

La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí acreditó el pago del acuerdo conciliatorio que motivó la presente demanda, debido a que aportó (i) la Resolución 620 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual reconoció la suma de $152’979.660 y (ii) el comprobante de egreso 2484, en el que se observa que “ realizó una transferencia bancaria a la apoderada de los accionantes del proceso de reparación directa ”, monto que fue consignado mediante cheque 6600011.

Añadió que esos documentos emanaban de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad y, en esa medida, se presumían auténticos, por cuanto no fueron

monto que fue consignado mediante cheque 6600011.

Añadió que esos documentos emanaban de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad y, en esa medida, se presumían auténticos, por cuanto no fueron tachados de falsos por el demandado, sumado a que el Consej o de Estado desde 2016 modificó el concepto aplicado sobre la acreditación del pago por la entidad demandante dentro de la acción de repetición. Esto complementó (fls. 604 – 608 del c.ppal):

(…) No medía otro documento exigible por el juez para la demost ración del pago, ya que existen documentos públicos que son indicativos de la demostración de la cancelación, comoquiera que la acción de repetición no define una relación entre acreedor y deudor en los términos fijados en el artículo 1757 del CC, sino que propende por el restablecimiento del patrimonio público cuando ha sido afectado a causa de una condena originada en una conducta ejecutada con dolo o culpa grave por parte de un funcionario o ex servidorRadicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

7 público, motivo por el cual los parámetros probator ios y la rigurosidad para la demostración del pago en asuntos de naturaleza civil o comercial, no pueden hacerse extensivos a una acción que, al margen de los aspectos técnicos de la prueba del pago, permite la recomposición del patrimonio estatal cuando ha sido afectado por una condena u otra forma de terminación de un conflicto que originó una erogación del tesoro público.

prueba del pago, permite la recomposición del patrimonio estatal cuando ha sido afectado por una condena u otra forma de terminación de un conflicto que originó una erogación del tesoro público. Por tal razón, las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto constituyen documentos públicos, vinculantes que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la Policía Nacional, condenada en hacer constar el cumplimiento de la condena (…).

5. Trámite en segunda instancia

5.1. En proveído del 26 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la alzada (fl . 633 del c. ppal) y, en auto del 11 de julio de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 643 del c. ppal), oportunidad en la que la Policía Nacional radicó el mismo escrito de la alzada (fls. 644 – 653 del c.ppal), mientras que la parte demandada guardó silencio.

5.3. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto el pago de la suma por la que aquí se exige un r eembolso estaba demostrado, teniendo en cuenta que “ se allegó la resolución por la cual se ordena el pago del acuerdo conciliatorio celebrado con Freddy Adolfo Montoya Montoya, así como el comprobante de egreso en el que consta la transferencia bancaria a Aracely De las Misericordias Tamayo por valor de $152.342.045, documento que fue suscrito por la tesorera y en el que en el acápite de imputación contable se consignó cheque 6600011 para atender conciliaciones”.

Aracely De las Misericordias Tamayo por valor de $152.342.045, documento que fue suscrito por la tesorera y en el que en el acápite de imputación contable se consignó cheque 6600011 para atender conciliaciones”.

Para apoyar sus conclusiones, citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se decidió una demanda de repetición bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y se determinó que “ la certificación del tesorero o el comprobante de egreso son documentos públicos con presunción de autenticidad sufic ientes para demostrar el pago”, como aquí sucedió.

De otro lado, afirmó que se configuró “ el dolo” del ex agente estatal y replicó los mismos argumentos que puso de presente el delegado del Ministerio Público en primera instancia (fls. 635 – 642 del c.ppa).Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

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III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada1.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, conforme al cual, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

3. Oportunidad de la acción

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo contenido era el siguiente:

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses

1 Según Acta 15 de esa misma fecha. 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

9 previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago4.

A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -394 de 20025, precisó que lo señalado en la providencia C -832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior d isposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.

Así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero.

En punto de la contabilización del término de caducidad, es claro que el auto que aprobó la conciliación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 17 de junio de

primero.

En punto de la contabilización del término de caducidad, es claro que el auto que aprobó la conciliación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 17 de junio de 2003 (fl. 40 del c.1). Por consiguiente, los 18 meses con que contaba la Policía Nacional para dar cumplimiento a la condena fenecieron el 18 de diciembre de 2004 sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición objeto de examen.

De este modo, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de acción hasta el 19 de diciembre de 2006 y, como el libelo introductorio se presentó el 9 de febrero de 2006 (fl. 25 del c.1), es palmario que el mismo fue interpuesto oportunamente.

En este punto, cabe señalar que el término de caducidad se cue nta desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio proferida el 27 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, como se analizará en seguida, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del vencimiento

4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773,

Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

10 de los 18 meses que tenía la demandante como período hábil para cumplir la obligación.

4. Legitimación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público 6 directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De otra parte, el señor Oney Tabarquino Prieto se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, ya que se mencionó que con su actuar “doloso o culposo” dio lugar al pago por el que se repite; empero, se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.

5. Objeto de la apelación

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, si bien se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio contra la Policía Nacional y la calidad de agente que para la época de los hechos tenía el

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, si bien se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio contra la Policía Nacional y la calidad de agente que para la época de los hechos tenía el demandado, dicha entidad no demostró el pago de la obligación pactada.

La Policía Nacional cuestionó esa decisión con el argumento de que el a quo desconoció el alcance probatorio de la Resolución 620 del 22 de diciembre de 2003, así como el comprobante de egreso expedido por el ordenador del gasto, documentos públicos que no fueron tachados de falsos y en los que constaba que el pago se realizó el 13 de febrero de 2004.

6. Análisis de la Sala

La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ocurrieron como consecuencia de las lesiones

6 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política. Fue creada mediante la Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01991-01 (68.244)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Demandado: Oney Tabarquino Prieto

Referencia: Acción De Repetición

11 que sufrió el señor Freddy Adolfo Montoya Montoya el 7 de marzo de 1998, en momentos en los que se encontraban lavando un taxi en frente de su residencia en

Referencia: Acción De Repetición

11 que sufrió el señor Freddy Adolfo Montoya Montoya el 7 de marzo de 1998, en momentos en los que se encontraban lavando un taxi en frente de su residencia en el municipio de Medellín, Antioquia, y recibió un disparo por parte de un miembro de la Policía Nacional.

Tal suceso dio lugar a una acción de reparación directa que culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en auto del 5 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al cual la Policía Nacional se comprometió a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su núcleo familiar.

Ahora bien, en cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado

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