CE - 050012331000200603086012SENTENCIA20220603162148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200603086012SENTENCIA20220603162148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá o.e., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03086-01 (64317)
Actor: MIRLEN SORENY SIERRA VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Limites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas por eso la falla del servicio es relativa. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS DE FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan advertir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque.
POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan advertir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS EN FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. TESTIMONIO Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DAÑO ESPECIAL-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2004, a las 11 :00 p.m., desconocidos detonaron un explosivo en el establecimiento de comercio "La Barra Cervecera" en el municipio de Apartadó,2 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones Antioquia. Alegan que la omisión en el deber de seguridad y protección causó la muerte de cuatro personas y heridas a siete más.
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2006, Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros, a través de
Antioquia. Alegan que la omisión en el deber de seguridad y protección causó la muerte de cuatro personas y heridas a siete más. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2006, Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro. Solicitaron para cada demandante 5.000 gramos oro por perjuicios morales, 5.000 gramos oro por la alteración de las condiciones de existencia y de la vida de relación, 5.000 gramos oro por lucro cesante y 5.000 gramos oro por perjuicios fisiológicos para quienes resultaron heridos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desconocidos detonaron un explosivo en el establecimiento de comercio "La Barra Cervecera". Alegan que la Policía Nacional y el municipio estaban a cargo de la seguridad y que no impidieron la detonación del artefacto explosivo. El 7 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo que la obligación de seguridad no era absoluta y que no se solicitó protección. El municipio de Apartadó no contestó la demanda. El 6 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. El municipio de Apartadó señaló que no incumplió sus deberes y que el
partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. El municipio de Apartadó señaló que no incumplió sus deberes y que el hecho es imputable a un tercero. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró que las víctimas estuvieran en una situación de peligro conocida por las autoridades, ni se acreditó la complicidad o participación de la fuerza pública en los hechos. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de junio de 2019 y admitido el 30 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que quedó acreditada la presencia de grupos ilegales en la zona y que las autoridades tenían la obligación de evitar3 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones hechos delictivos. La parte demandante solicitó en el recurso de apelación el decreto y práctica de pruebas. El 28 de febrero de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque la prueba solicitada fue dejada de practicar en primera instancia por culpa de la parte demandante. El 13 de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso y señaló que no se configuró título de imputación alguno y alegó que se configuró el hecho de un tercero, porque el daño fue imprevisible,
de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso y señaló que no se configuró título de imputación alguno y alegó que se configuró el hecho de un tercero, porque el daño fue imprevisible, irresistible y externo a las demandadas. El 29 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El municipio de Apartadó alegó que se configuró el hecho de tercero. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC , el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500.4
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500.4
Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -22 de mayo de 2006pues el 22 de mayo de 2004 explotó un explosivo en el establecimiento "La Barra Cervecera"
[hecho probado 9.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.1. Mirlen Soreny Sierra Velásquez, Luz Faeny Velásquez Bedoya, Francisco Antonio Sierra Aguirre, Jhoan Esteban Sierra Velásquez, Andrés Felipe Sierra Lezcano, Santiago Sierra Arenas y Heidy Daniela Sierra Higuita son las personas
4.1. Mirlen Soreny Sierra Velásquez, Luz Faeny Velásquez Bedoya, Francisco Antonio Sierra Aguirre, Jhoan Esteban Sierra Velásquez, Andrés Felipe Sierra Lezcano, Santiago Sierra Arenas y Heidy Daniela Sierra Higuita son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. lndira Mildred Díaz Toro, Sor Teresa Toro Pineda y José David Higuita Toro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. Zeidy Catherine Quiñonez Toro, Oiga Liliana Toro Pineda, Danna Lora Toro, Carol Bustamante 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bít.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones
Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bít.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones Toro y Daniel Bustamante Toro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4].
Merly Sepúlveda Higuita, Jesús Guillermo Sepúlveda Higuita, Robira Higuita Duarte, Eider Higuita y Emmanuel Higuita Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. Jennifer Shirley Mejía Hall, Esteban Adolfo Trujillo Mejía y Estefanía Mejía Hall son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. Natalia Andrea Gutiérrez Cárdenas, Rafael Reinaldo Gutiérrez Valencia y Fátima del Socorro Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. Isabel Cristina Paniagua Pineda es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este
conforman su núcleo familiar [hechos probados 9.1 y 9.4]. Isabel Cristina Paniagua Pineda es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herida en el ataque [hecho probado 9.1 ]. José Absalón lsaza Bermúdez, Lilia Valencia Pedrero y Luis Fernando lsaza Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jhon Frank lsaza Valencia, que murió por la detonación [hechos probados 9.1 y 9.4]. 4.2. Claudia Eugenia Toro Pineda, Andrés Julián Chaverra Toro y Hernando Antonio Chaverra Agudelo no están legitimados en la causa por activa, porque no se aportó prueba idónea para acreditar la muerte de Eliana Alejandra Chaverra Toro. Aura Elena Flórez Cogollo, Álvaro Luis Malina Flórez, Jorge Isaac Malina Flórez, Georgina María Malina Flórez y Harold Daniel Quiroga Malina no están legitimados en la causa por activa, porque no se aportó prueba idónea para acreditar la muerte de Adolfo Erasmo Malina Flórez. Bertha Inés García, Leomario de Jesús García García, Andrés Felipe García López, Alba Nidia García García y Jeidy Johanna García Malina no están legitimados en la causa por activa, porque no se aportó prueba idónea para acreditar la muerte de Martha Lucía García García. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Apartadó6 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones
García. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Apartadó6 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional
(artículos 218 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de un artefacto explosivo de forma indiscriminada contra un establecimiento de comercio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 74-77 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.
8. La parte demandante aportó una declaración extrajuicio (f. 78-80 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qiiduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 (fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 (fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.7 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
Niega pretensiones con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 22 de mayo de 2004, desconocidos detonaron un explosivo en el establecimiento de comercio denominado "La Barra Cervecera" en el municipio de Apartadó. En la explosión murieron Jhon Frank lsaza Valencia y 8 personas más y 114 personas resultaron heridas, entre ellas, Mirlen Soreny Sierra Velásquez, lndira Mildred Díaz Toro, Zeidy Catherine Quiñonez Toro, Merly Sepúlveda Higuita, Jennifer Shirley Mejía Hall, Natalia Andrea Gutiérrez Cárdenas e Isabel Cristina Paniagua Pineda, según da cuenta copia simple del acta nº. 001 de la Alcaldía de Apartadó (f. 57-60 c. 1 ), de la certificación de la Alcaldía de Apartadó, Antioquia (f. 824 c. 4), del registro de defunción de Jhon Frank lsaza Valencia (f. 69 c. 1) y de las historias clínicas nº. 250497 (f. 70-73 c.1) y nº. 43638641 (f. 792797 C. 4). 9.2. No se encontraron en los archivos de la Alcaldía del municipio de Apartadó solicitudes de protección para los locales comerciales del parque "Ortiz" antes de la detonación del artefacto, según da cuenta copia auténtica del oficio SGO001181 del 21 de abril de 2008 (f. 245 c. 1 ). 9.3. No se encontraron en la estación de policía del municipio de Apartadó
la detonación del artefacto, según da cuenta copia auténtica del oficio SGO001181 del 21 de abril de 2008 (f. 245 c. 1 ). 9.3. No se encontraron en la estación de policía del municipio de Apartadó antecedentes de solicitudes de protección para la zona de la explosión. Se encontraron los archivos con las actividades preventivas de vigilancia y control que el Comando Distrito Uno de Policía realizó ese fin de semana y las actuaciones adelantadas con posterioridad a los hechos, según da cuenta el oficio nº. 490/COMA N-DEURA y sus anexos (f. 252-256 c. 1 ). 9.4. Mirlen Soreny Sierra Velásquez es hija de Luz Faeny Velásquez Bedoya y Francisco Antonio Sierra Aguirre y hermana de Jhoan Esteban Sierra Velásquez, Andrés Felipe Sierra Lezcano, Santiago Sierra Arenas y Heidy Daniela Sierra Higuita, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 61-8 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones 65 c. 1 ). lndira Mildred Díaz Toro es hija de Sor Teresa Toro Pineda y hermana de José David Higuita Toro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 183 y 185 c. 1 ). Zeidy Catherine Quiñonez Toro es hija de Oiga Liliana Toro Pineda y hermana de Danna Lara Toro, Carol Bustamante Toro y Daniel Bustamante Toro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 169-173 c. 1 ). Merly Sepúlveda Higuita es hija de Jesús
Daniel Bustamante Toro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 169-173 c. 1 ). Merly Sepúlveda Higuita es hija de Jesús Guillermo Sepúlveda y Robira Higuita Duarte, hermana de Eider Higuita y tía de Emmanuel Higuita Gómez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 198-200 c. 1 ). Jennifer Shirley Mejía Hall es madre de Esteban Adolfo Trujillo Mejía y Estefanía Mejía Hall, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 164 y 167 c. 1). Natalia Andrea Gutiérrez Cárdenas es hija de Rafael Reinaldo Gutiérrez Valencia y Fátima del Socorro Cárdenas, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 835 c. 4). Jhon Frank lsaza Valencia era hijo de José Absalón lsaza Bermúdez y Lilia Valencia Pedrero y hermano de Luis Fernando lsaza Valencia, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 66-67 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos en forma indiscriminada contra la población 1 O. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas
derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con9 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN) 5.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18866 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general"7 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derechoª y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio9. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de
integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio9. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo 1°.
11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección por no evitar la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurí dico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit. ly/3qFJI0n.
6 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo nº. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artí culo 19 original de la Constitución de 1886. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https: //bit.ly/3qFJI0n. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento ju rídico 2], en Anto logía Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https: //bit.ly/3qFJI0n. 1° Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento
jurídico 14), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https: //bit. ly/3gjjduK.10 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones detonación de un explosivo en un establecimiento de comercio.
Está acreditado que el 22 de mayo de 2004 desconocidos detonaron un explosivo en el local comercial denominado "La Barra Cervecera" ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia [hecho probado 9.1 ]. La explosión causó la muerte de Jhon Frank lsaza Valencia y dejó heridas a Mirlen Soreny Sierra Velásquez, lndira Mildred Díaz Toro, Zeidy Catherine Quiñonez Toro, Merly Sepúlveda Higuita, Jennifer Shirley Mejía Hall, Natalia Andrea Gutiérrez Cárdenas e Isabel Cristina Paniagua Pineda [hecho probado 9.1 ]. No se encontraron antecedentes de solicitudes de protección a la Policía Nacional para la zona de la explosión [hecho probado 9.3]. Tampoco se encontraron en la Alcaldía de Apartadó solicitudes antes de la detonación de los explosivos [hecho probado 9.2]. 12.1. óscar Daría Ospina Jaramillo, que estuvo el 22 de mayo de 2004 en "La Barra Cervecera", declaró que fue al sitio con siete personas más. Ese día había un partido de fútbol y aproximadamente a las 11 :00 p.m. la gente empezó a bailar. Después se escuchó la detonación, las personas que estaban con él cayeron y
un partido de fútbol y aproximadamente a las 11 :00 p.m. la gente empezó a bailar. Después se escuchó la detonación, las personas que estaban con él cayeron y una vez se recuperaron empezaron a "buscar" a los que se encontraban "adentro" del sitio. Tres personas con las que se encontraba resultaron heridas con la detonación (f. 284-285 c. 1 ). El testigo se refirió a los hechos puntuales que presenció. Su relato es preciso y detallado y acredita la hora de la detonación, el lugar y la reacción de las personas que estaban en el establecimiento. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. 12.2. Doralba Velásquez Bedoya, tía de una de las víctimas, declaró que el esposo de su sobrina la invitó a "La Barra Cervecera". En el sitio estuvo sentada diez minutos y después se fue a bailar. En ese momento, detonaron el explosivo y un alambre de energía se le "enterró" en la cadera (f. 285-287 c. 1 ). José Alirio Benavides Meneses, Alba Cecelia Aristizábal Soto, María de las Mercedes Muñoz García y Ángela María Mejía Laverde, habitantes del municipio, afirmaron que "no estuvieron presentes" el día de los hechos, pero que conocieron sobre la detonación, pues fue un hecho violento conocido por toda Urabá (f. 288-292 c. 1 ).11 Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones Como los testigos no estuvieron en el lugar de la explosión, su declaración es un
Expediente nº. 64.317
Demandante: Mirlen Soreny Sierra Velásquez y otros Niega pretensiones Como los testigos no estuvieron en el lugar de la explosión, su declaración es un testimonio de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados11 . Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién les contó sobre lo ocurrido el 22 de mayo de 2004, ni si esa fuente era directa porque estuvo el día de la detonación. 12.3. Karla Cristina Alzate Rendón, amiga de Mirlen Soreny Sierra Velásquez, declaró que ese día estaba en su casa. Afirmó que la Policía normalmente estaba a unas quince cuadras del lugar de la detonación y que en la zona se hacían retenes a las motos para controlar el estado de alicoramiento de las personas que salían de las "discotecas". Hace un año se "había rumorado" sobre la existencia de unos panfletos en los que se amenazaba con un atentado, sin embargo, "no conoció de ninguna amenaza" contra el establecimiento "La Barra Cervecera" (f. 229-231 c.1 ).
unos panfletos en los que se amenazaba con un atentado, sin embargo, "no conoció de ninguna amenaza" contra el establecimiento "La Barra Cervecera" (f. 229-231 c.1 ). El dicho de la declarante sobre la presencia de las autoridades a "quince cuadras" no es un relato libre de un hecho que presenció ese día. La testigo no estuvo el 22 de mayo de 2004 en la zona, sino que se encontraba en su casa. Su a
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