CE - 050012331000200603573011SENTENCIA20220920095309
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000200603573011SENTENCIA20220920095309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cruce de disparos – civil herido – RIESGO EXCEPCIONAL – enfrentamiento armado – banda delincuencial Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa las lesiones causadas a una ciudadana en medio del cruce de disparos entre agentes y delincuentes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 marzo de 2013, proferida por la Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2006, María Den Marín Ochoa y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La
Trámites relevantes de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2006, María Den Marín Ochoa y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demanda tiene como pretensiones (se trascribe): “1. Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) (…) es civilmente responsable de los daños y perjuicios, materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación y perjuicios estéticos causados a la señora María Den Marín Ochoa y de los perjuicios materiales y morales causados a su cónyuge Olson de Jesús Serna Isaza y a su hermano Luis Guillermo Romero Ochoa, con ocasión del hecho en la falla de la prestación del servicio ocurrida el día cinco (5) de julio de dos mil cuatro (2004), en la carrera 42 con la calle 118 de esta ciudad, cuando operativos de la Policía Nacional dispararon sus armas causando la lesión descrita en los hechos anteriores. 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales Para la víctima directa 1000 SMLMV Para el esposo y el hermano 500 SMLMV Daño a la vida de relación Para la víctima directa 500 SMLMV Perjuicios estéticos Para la víctima directa 500 SMLMV 1 Olson de Jesús Serna como esposo y Luis Guillermo Romero Ochoa como hermano.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma
(49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
2 de 16
Daño emergente y lucro cesante Para la víctima directa 1000 SMLMV Para el esposo y el hermano 500 SMLMV 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 5 de julio de 2004, en el barrio Popular Uno (Medellín), María Den Marín Ochoa estaba en compañía de su esposo Olson de Jesús Serna y su amiga Mavilia Granda cuando inició “una riña callejera entre dos transeúntes, con la intervención inmediata de una patrulla de la Policía Nacional, que se hallaba cerca al sitio”. 4. Los policías sin mediar ninguna palabra “irrumpieron en el sector disparando indiscriminadamente, causando en forma inmediata la muerte” de Mavilia Granda y una lesión en el cuello de María Den Marín, “producto de un impacto de bala que causó herida vascular y comprometió periféricos de la región”. La víctima se sometió a una traqueostomía y estuvo “sin habla durante varios meses también presentó neumonía, encefalopatía hipóxica y finalmente quedó con secuelas consistentes en afasia, pérdida de los nervios oculares, hemiplejía, no control de esfínteres y movilización en silla de ruedas con ayuda permanente para sus actividades básicas”. 5. Los policías dispararon “indiscriminadamente en contra de la población civil”, por lo que no puede acreditar la “causa extraña en el actuar negligente de una patrulla que observando personal civil, que nada tenía que ver con la riña suscitada en el sector fueron blanco de sus balas cuando sin mediar palabra dispararon
sin misericordia y sin el respeto que su condición de uniformados les exig[ía], se predica la culpa en esta reparación directa por el hecho donde faltó diligencia y cuidado mínimo de los uniformados de la Policía Nacional, que cercenaron las ilusiones de un grupo familiar y de la vida misma de María Den”. 6. Causaron perjuicios irreversibles de carácter material e inmaterial y afectaron la capacidad laboral de la víctima, su aspecto físico por las cicatrices y su estabilidad emocional. Se refirió a la vida de relación, porque era una “mujer activa, amante del baile, del deporte, y de todo aquellos que implicara un goce de las actividades y disfrutes motrices del ser humano, lo cual compartía con su cónyuge”. Afirmó que el acta calificación determinó en un 77.69% la pérdida de capacidad laboral. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, porque ninguna de las pruebas servía para demostrar una acción u omisión de los policías. Manifestó que la herida fue provocada por un arma cortopunzante, según la nota de evolución de pacientes hospitalizados. Propuso como excepciones el hecho de un tercero porque la víctima fue lesionada con un arma blanca en una riña callejera y alegó la falta de legitimación pasiva en la causa porque la entidad demandada no intervino en los hechos. 8. Señaló la inexistencia de responsabilidad por la ausencia de nexo causal, pues el daño no se produjo por acción u omisión de la entidad. Tampoco se demostró una irregularidad en el procedimiento policial, pues se probó “queRadicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
“queRadicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
3 de 16
el hecho provino única y exclusivamente de parte de los delincuentes, pues es imposible admitir que el disparo es de un fusil galil”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. La Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 12 marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Le imputó responsabilidad a la entidad demandada bajo un régimen objetivo, porque, no existía ninguna justificación “jurídica para lesionar la vida de una persona, cuando se está en medio de un conflicto, que no está en el deber jurídico de soportar”. 10. Encontró probado que “(i) la Policía Nacional estaba en el Barrio Popular de la ciudad de Medellín realizando requisas y cierre de establecimientos en la patrulla Estudiantes 1-2; (ii) que al escuchar varios disparos, dos de los agentes se desplazaron hasta la carrera 42 B con calle 118 para verificar lo que ocurría; (iii) que en el lugar hubo un enfrentamiento; (iv) que al llegar al lugar, los policías fueron recibidos con disparos; (v) que como consecuencia de lo anteriores, los agentes de policías accionaron sus armas, siendo su objetivo personas que se encontraban armadas en el lugar, (vi) que con el fin de repeler la situación se llamaron refuerzos policiales de la estación San Blas, que arribaron al lugar en la patrulla Estudiantes 1-4, (vi) que en medio del intercambio de disparos entre particulares y la Policía resultó herida la señora María Den Marín Ochoa”. 11.
Sostuvo que el examen probatorio debía centrarse en determinar si el “Estado participó o no en los enfrentamientos, y que en ellos resultó herido un civil, sin importar quién causó esa lesión, dicho en otras palabras, sin tenerse que probar la autoría inmediata del hecho”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Los ciudadanos no están obligados a soportar las consecuencias del fuego cruzado. 12. En relación con el hecho exclusivo de un tercero, el Tribunal concluyó que no era cierto que las lesiones hubieran sido provocadas por un “arma blanca”, sino por un arma de fuego. Reiteró que bastaba probar la intervención de los policías en el cruce de fuego para imputarle responsabilidad a la entidad. 13. Señaló que Luis Guillermo Romero Ochoa no acreditó la legitimación activa en la causa para demandar, porque allegó una copia del registro civil sin autenticar. Respecto de Olson de Jesús Serna concluyó que, a partir de las declaraciones, demostró la convivencia con la víctima directa y su afectación moral. 14. El Tribunal por perjuicios morales le concedió a la víctima directa la suma de 100 SMLMV y a Olson de Jesús Serna la suma de 80 SMLMV por equidad. Reconoció la alteración a las condiciones de existencia por la suma de 100 SMLMV, pues se afectó “el placer, el desempeño en el entorno social y las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2002, radicado 14139.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
4 de 16
condiciones de vida” de la víctima directa. También, le concedió la suma de 100 SMLMV por daño a la salud. 15. Negó el daño emergente porque en la demanda no se indicó la causa de su reconocimiento y tampoco se allegó prueba de su causación. Sobre el lucro cesante, el Tribunal le concedió la suma de $191.057.092,63, con base en la pérdida de capacidad laboral de 77.69% y un salario mínimo. 16. El 9 de abril de 2013, la parte demandante presentó solicitud de aclaración o corrección, por medio del cual pidió reconsiderar “tener en cuenta en la presente causa al señor Luis Guillermo Romero Ochoa”, porque aportó copia de la cedula y probó que era hermano de la víctima directa. No se hizo ningún pronunciamiento frente a esta solicitud y no se tramitó como un recurso de apelación. 1.4. Recurso de apelación 17. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque no hizo una valoración integral de las pruebas. Señaló que era “inequívoco tal como lo aprecia el a quo de primera instancia que la Policía Nacional hizo presencia en el lugar de los hechos donde resultara lesionada la demandante, sin embargo del expediente penal que obra en el plenario como prueba trasladada que fue analizado en el fallo de primera instancia se colige que los miembros de la policía llegaron al lugar de los hechos después de escuchar disparos y donde existen testimonios que aseveran que las lesiones producidas a las personas que resultaron fallecidas y heridas fueron ocasionadas (…) exclusivamente por el hecho de un tercero momentos antes de llegar la Policía Nacional al lugar de los hechos”. 18. Manifestó que en el proceso penal militar se “profirió fallo de cesación de procedimiento” que concluyó que las lesiones de la víctima fueron causadas por un tercero. A pesar de que esa decisión no estaba en
momentos antes de llegar la Policía Nacional al lugar de los hechos”. 18. Manifestó que en el proceso penal militar se “profirió fallo de cesación de procedimiento” que concluyó que las lesiones de la víctima fueron causadas por un tercero. A pesar de que esa decisión no estaba en el expediente, se allegó como prueba sobreviniente. 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia 19. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2014 se incorporó la Resolución 3 de noviembre de 2009, que ordenó la cesación del procedimiento penal militar, según el inciso segundo del artículo 214 del CCA y se corrió traslado a las partes. 20. La parte demandante mediante memorial pidió oficiar al Instituto Neurológico de Antioquía una copia integral de la historia clínica que había sido negada por presentarse por fuera del término probatorio. Sobre la decisión de cesación del procedimiento penal militar, manifestó que, si los agentes conocían la agresividad de los jóvenes en el sector, incumplieron sus funciones de prevenir la comisión de delitos en la zona. Sostuvo que el testimonio de John Jairo Giraldo era contradictorio al valorarlo de forma integral con las demás declaraciones y reprochó la ausencia de firma. 21. Expresó que las decisiones penales no tenían incidencia en el proceso de reparación directa, y, por último, reiteró que Luis Guillermo Romero OchoaRadicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
5 de 16
debía reconocerse como víctima, pues de los testimonios y demás piezas procesales se deriva el vínculo de consanguinidad como hermano. 22. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió revocar el fallo de primera instancia. Concluyó que el daño no era atribuible a la entidad, porque se probó el hecho de un tercero. “No existen suficientes elementos de juicio para concluir que las lesiones (…) tuvieron ocurrencia por acción u omisión de la Policía Nacional, pese a que se indicó que los uniformados llegaron disparando de manera indiscriminada ante los disparos que un tercero había hecho al aire, lo cierto es que existen evidencias que permiten afirmar que no fueron ellos los causantes del daño”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional, 2.4. Perjuicios, y 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 23. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo3 y confirmará el fallo de primera instancia. Asimismo, revisará los perjuicios reconocidos y ajustará a los que haya lugar, de conformidad con la garantía de apelante único. 24. Hay que aclarar que, solamente la entidad presentó recurso de apelación, por lo que, si los demandantes pretendían alegar cualquier inconformidad del fallo debía interponer un recurso de apelación. Por último, la Sala advierte que, no encontró ningún proceso en segunda instancia por los mismos hechos, que pudiera acumularse4. 25. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal militar, la Sala encuentra que la entidad demandada coadyuvó
un recurso de apelación. Por último, la Sala advierte que, no encontró ningún proceso en segunda instancia por los mismos hechos, que pudiera acumularse4. 25. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal militar, la Sala encuentra que la entidad demandada coadyuvó la solicitud probatoria de la parte demandante al adherirse en la contestación de la demanda5. También valorará sin más formalidades el proceso disciplinario solicitado por la entidad demandada, porque el expediente se puso en conocimiento de las partes en oportunidad6 y siempre estuvo a su alcance para que ejercieran su derecho de contradicción7. 26. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada. Finalmente, revisará los perjuicios materiales reconocidos y se pronunciará sobre las costas. 2.2. El daño 27. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente copias de los dictámenes médico legales de lesiones no fatales8 y apartes 3 Los hechos ocurrieron el 5 de julio de 2004 y la demanda se interpuso el 29 de junio de 2006, esto es, dentro del término de los 2 años. 4 En el sistema digital de la Rama Judicial se encontró el proceso 05001333101620060002800 en primera instancia, que fue archivado por el rechazo de la demanda presentada por la hija de Mavilia Granda, esto es, Sandra Milena Zapata Granda y otros. Asimismo, no se encontró ningún proceso por la muerte de Wilson Andrés Mejía. 5 Folio 8 del cuaderno 1. “Me adhiero a las pruebas solicitadas por el actor, salvo lo referente a la prueba pericial por el actor para efecto de determinar perjuicios”. 6 Folio 200 del cuaderno1. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de
8 del cuaderno 1. “Me adhiero a las pruebas solicitadas por el actor, salvo lo referente a la prueba pericial por el actor para efecto de determinar perjuicios”. 6 Folio 200 del cuaderno1. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. 8 Folios 322 a 323, 439, 459 a 460 y 461 a 462 del cuaderno 3.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
6 de 16
de la historia clínica de María Den Marín Ochoa9, que dan cuenta de las lesiones que sufrió por el impacto de un proyectil de arma de fuego. 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional 28. Está probado que las lesiones de la víctima se provocaron durante el enfrentamiento armado entre los agentes de policía y los delincuentes. En ejercicio legítimo de la prestación del servicio de seguridad el Estado creó un riesgo al repeler el ataque armado de una banda delincuencial, que se concretó en las lesiones padecidas por la demandante, razón por la cual, la víctima no estaba obligada a asumir los efectos nocivos del enfrentamiento armado, para garantizar la seguridad de la ciudadanía. 29. La Sala encuentra que las versiones de los agentes estatales y el testimonio contradictorio de Jhon Jairo Giraldo sobre el momento en que fue atacada la víctima no son coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos Dulfay Janeth Agudelo, Bibiana Agudelo y Gloria Arelis Ramírez. Después de hacer un análisis riguroso de todos los testimonios se destacarán y le dará credibilidad a la versión de algunas asistentes a la celebración por su coherencia y solidez probatoria, pues presenciaron los hechos antes de la intervención policial y estaban cerca de la víctima10. 30. Está probado que el 5 de julio de 2004 en el barrio Popular Uno (Medellín), en horas de la madrugada, la patrulla estudiantes 1-2, conformada por los agentes Demetrio Antonio Hernández Díaz, Carlos Humberto Borrero Copete, Aníbal Zapata Guzmán bajo el comando de Luis Figueroa Herrera11, verificaba el cierre de los establecimientos de comercio y requisaba a un grupo de personas que iba en un carro12. 31. Cerca del lugar, en la casa de María Eugenia Ramírez
Borrero Copete, Aníbal Zapata Guzmán bajo el comando de Luis Figueroa Herrera11, verificaba el cierre de los establecimientos de comercio y requisaba a un grupo de personas que iba en un carro12. 31. Cerca del lugar, en la casa de María Eugenia Ramírez Agudelo, se celebraba un bautizo. Durante esta reunión Cesar Osorio, primo de la dueña de la casa, llegó corriendo a refugiarse, porque lo perseguían tres personas de la banda el Rompoy, debido a los insultos y grosería que les había hecho. Dos de los integrantes de la banda se quedaron por fuera de la casa y Wilson Andrés Mejía Cardona alias “Caguiso o Kawilson” ingresó a la fiesta en busca de Cesar Osorio. Algunos invitados empujaron “al muchacho hacia afuera 9 Folios 11 a 37, 46 a 57 del cuaderno 1 y 324 a 332 y 349 a 377 del cuaderno 3. 10No se destacarán los testimonios de María Eugenia Ramírez Agudelo, Luis Eduardo Granda, María Den Marín, Olson de Jesús Serna y Perpetua Agudelo, porque tienen imprecisiones, narraciones confusas y contradicciones, que le impiden a Sala obtener certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos. 11 Minuta de vigilancia de 4 de julio de 2004. Todos los agentes tenían asignadas armas de fuego. Folios 143 del cuaderno 1 y folio 34 del cuaderno 2. 12 Informe de novedad de 5 de julio de 2004, elaborado por Diego Camilo Becerra Castro comandante
de la Estación de Policía Santo Domingo. Folios 134 a 135 del cuaderno 1 ““(…) con el fin de dar a conocer la novedad presentada el día de hoy 5 de julio de 2004 siendo aproximadamente las 02:30 horas, cuando la patrulla con indicativo Estudiantes 1-2 se encontraba realizando requisas y revistas del cierre de establecimientos públicos de acuerdo al manual de vigilancia urbana y rural, en el momento de estar realizando la requisa a varios sujetos que se movilizaban en un vehículo en la calle 118 con carrera 42ª barrio Popular Uno, se escucharon una discusión muy fuerte más debajo de donde estaba efectuando la requisa, los señores agentes Hernández y Borrero se desplazaron a pie hasta la carrera 42B con calle 118 para verificar lo que sucedía, al llegar al sitio observaron que aproximadamente seis 6 (06) sujetos que portaban armas de fuego de diferentes calibres, estaban disparando contra un grupo de personas entre ellas varias señoras y hombres, al notar la presencia policial dichos sujetos comenzaron a disparar contra las unidades policiales, los cuales haciendo uso de sus armas de dotación repelieron dicho ataque inmediatamente el señor AG. Zapata y el comandante de la patrulla PT. Figueroa Herrera Luis llegaron al sitio para apoyar las unidades, al llegar al sitio que se encontraba a 20 metros de allí se encontraban atrincherados los agentes Borrero y Hernández al apoyar estas dos unidades comenzaron a dispararles con armas de fuego de largo alcance desde el sector del (Rompoy, Popular Uno y sitios altos).Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________
7 de 16
y todas las que había allí éramos más mujeres que hombres y no hacíamos sino gritar para que no le hiciera nada al primo mío, entonces Caguiso sacó una pistola e hizo dos tiros al aire13”. 32. Al escuchar los gritos y los disparos, los agentes Demetrio Antonio Hernández Díaz y Carlos Humberto Borrero Copete se desplazaron a pie hacia la fiesta14. Según, Dulfay Janeth Agudelo, Bibiana Agudelo y Gloria Arelis Ramírez, los policías bajaron disparando hacía el lugar donde estaban los sujetos armados, sin distinguir que había personas desarmadas. Después de iniciar el enfrentamiento cayeron al piso Mavilia Granda y María Den al frente de la casa de María Eugenia Ramírez15. 13 Declaración de Dulfay Janeth Agudelo de 16 de agosto de 2007. Folios 115 a 119 del cuaderno 1. “(…) nosotros estábamos en un bautizo y el primo mío empezó a buscarle pleito a unos muchachos del rompoi, empezó a insultarlos y a tratarlos mal y ya se vinieron dos de ellos y el primo mío corrió para mi casa donde estábamos en el baile y entró uno de los muchachos del rompoi (Cagüiso) a sacarlo y nosotros no dejamos porque empujamos al muchacho hacia afuera y todas las que habíamos allí éramos más mujeres que hombres y no hacíamos sino gritar para que no le hiciera nada al primo mío, entonces Cagüiso sacó una pistola e hizo dos tiros al aire y llegó la policía disparando a la loca sin ver que había mucha gente allí, entonces cayó Mabilia y
más abajito cayó María Den, nosotros les gritábamos a la policía que nos ayudaran a cogerlas y ellos no nos ayudaban viendo que ellos fueron los que dispararon, ellos decían que no podían ayudarnos porque tenía que esperar que bajara otra patrulla porque ellos no tenían patrulla, luego llegó una patrulla y las recogió a las dos y las tiraron allí viendo que una estaba muerta y la otra herida, a Cagüiso le dispararon y lo mataron (…) Preguntado. Dígale al despacho si usted recuerda que clase de armas portaban los uniformados que llegaron al sector donde se presentó el incidente con el señor Cagüiso y su primo. Contestado. Ellos cargaban armas grandes negras que ellos cargan fusiles (…) Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho que se encontraba usted haciendo en el momento en que la señora María Den resultó lesionada. Contestado. En ese momento yo estaba parada afuera con toda la gente que estábamos calmando a Cagüiso para que no le fuera a hacer nada al primo mío y él nos dijo que no iba a hacer nada si no que él iba a hablar con él para que no lo tratara mal, entonces todas llorando y gritando fue que el hizo los dos tiros al aire. Preguntado. Sírvase manifestar si entre su primo y Cagüiso existió forcejeo, golpes o lo que se conoce como riña o pelea entre los dos. Contestado. Ellos no pelearon. Preguntado. Sírvase explicar al Despacho que pasó luego de que Cagüiso disparara su arma. Contestado. Cuando Cagüiso disparó al aire llegó la policía dispararon hacia donde nosotros estábamos
y allí fue donde cayó Mabilia y luego María Den. Preguntado. Sírvase manifestar si usted vio en que sitio específicamente se encontraba María Den para el momento en que se desarrollaban los hechos. Contestado. María Den estaba en la salida del callejón y nosotros estábamos en la calle como aun metro de ella. Preguntado. Sírvase manifestar como era la ubicación de María Den con respecto a los policías que se presentaron en los hechos. Contestado. Nosotros estábamos en la calle como dije, la policía ingresó por la calle de arriba de frente hacía nosotros, María Den estaba de frente a ellos, en la calle a la salida del callejón parada en el teléfono público. Preguntado. Sírvase explicar al despacho si el callejón al que usted alude tiene salida y hacia donde conduce la misma. Contestado. El callejón no tiene salida, uno atraviesa el callejón y llega mi casa, por donde se entra al callejón es por donde se tiene que salir (…) Preguntado. Sírvase explicar al despacho en que momento exacto usted se enteró o vio que la señora María Den estaba herida si lo recuerda. Contestado. Yo me di cuenta cuando nos agachamos y nos fuimos rápido para la casa, cuando vi que Jhon Jairo le estaba teniendo la cabeza a María Den y el esposo la estaba teniendo y pedían un trapo para ponérselo en la nuca y yo fui a la casa saqué el trapo y de las escalas se lo pasé al esposo para que él se lo pusiera en la nuca (…)” Coincide con la declaración que realizó el 9 de julio de 2004. Folios 112 a 116 del cuaderno 2. También, ver
Declaración de Bibiana Agudelo de 9 de julio de 2004, folios 117 a 120 del cuaderno 2. “Pregunta. Esta usted enterada de la muerte de la señora Mavilia, en caso cierto que sabe al respecto. Respuesta. Sí, nosotros estábamos en un bautizo del hijo de la tía María Eugenia, y mi primo Cesar le estaba gritando a Caguizo que era un caro, entonces yo le decía que se quedara callado, él se entró para la casa y yo me entré donde él yo lo saqué del pecho a empujones de para atrás, estábamos todos afuera, él sacó el arma e hizo dos (2) tiros al aire y en esa bajaba la policía y comenzó a disparar, pero cuando yo sacaba a Caguizo, Mavilia y Dean salían para afuera, ahí fue donde le dieron a ellas. Pregunta. Cuando salió la señora Mavilia y Dean ya había disparado Caguizo. Respuesta No. Él disparó cuando todos estábamos afuera, pero él disparó al aire, para arriba y los tombos empezaron a disparar al frente de nosotros. Pregunta. Al momento de salir doña Mavilia, ya Caguizo había realizado los dos (2) tiros a que usted hace referencia. Respuesta. No. Pregunta. Con que objeto hizo presencia en el lugar Caguizo”. Esto coincide con la declaración de Gloria Arelis Ramírez de 8 de julio de 2004, folios 106 a 108 del cuaderno 2, en la que señala que María Den resultó herida en medio de la balacera “yo salí, y vi a mi sobrinita Bibiana como hacía así (la declarante hace con sus manos ademanes de empujar
a alguien), ella estaba empujando a Caguizo, entonces yo salí le dije a ese muchacho que pasa, pero que pasa si estamos en un bautizo, entonces yo lo único, entonces él me dijo usted también quiere, también quiere, bueno cuando de pronto llegó la policía y dijeron que es lo que pasa aquí, cuando hay mismo la balacera, entonces yo ya me quedé así, la balacera ahí, yo me quedé en el medio de la balacera, mi suegra era ahí tendida en el suelo el hijo o sea mi esposo encima de ella, él gritaba me mataron a mi mamá, y yo le decía, no, no, no mijo eso no es así, entonces cuando ya estábamos ahí cuando otra muchacha herida Dean en el medio de esa balacera me dijo, yo también estoy herida, yo estoy herida, yo no le pare bolas, entonces yo era encima de mi suegra, no, no eso no es así y ya cuando vi mi suegra ya y la policía por todas partes yo gritaba auxilio, auxilio, que pasó aquí, que pasó aquí (…) Pregunta. Cuando esta persona le dijo “usted también quiere” sabe a qué se refería. Respuesta. Ah no, pues no. Pregunta. Ya había iniciado la balacera en ese momento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.