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CE - 050012331000200700520011SENTENCIASENTENCIA20221103165149

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012331000200700520011SENTENCIASENTENCIA20221103165149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077)

Demandantes: Pab/os Ricardo Páez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandantes:

Demandados: Referencia: 05001-23-31-000-2007-00520-01 ( 52077)

Pablos Ricardo Páez y otros Instituto de Seguros Sociales, la Clínica de Urabá S.A. y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud. Subtema 1: Falla del servicio probada. Subtema 2: Pérdida de oportunidad. Subtema 3: Principio de congru,fincia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante, por algunos integrantes de la parte demandada y por uno de los llamados en garantía contra la sentencia el 13 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. Síntesis del caso El 17 de febrero de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m., Nuris del Carmen Solera Yanes, como beneficiaria de su compañero permanente Pablos Ricardo Páez, usuario del Instituto de los Seguros Sociales (el I.S.S.), ingresó a la Clínica

Solera Yanes, como beneficiaria de su compañero permanente Pablos Ricardo Páez, usuario del Instituto de los Seguros Sociales (el I.S.S.), ingresó a la Clínica de Urabá S.A. por trabajo de parto. Ese mismo día, a la paciente se le practicó una cesárea, por cuanto, al parecer, el feto padecía una desproporción céfalo pélvica y presentaba un estado flotante. Durante esa intervención quirúrgica, la gestante sufrió un desgarro en la arteria uterinª, que fue corregido en ese momento. Finalizado el procedimiento, sobrevino' una complicación en el sistema de coagulación sanguínea de la señora Solera Yanes, pero no para la recién nacida, que implicó la necesidad de remitirla al Hospital Antonio Roldán Betancur, donde falleció el 18 de febrero de 2006, por una coagulopatía de consumo. Los actores demandan al Estado, porque consideran que la causa del deceso de la víctima directa se encuentra en efectuar una cesárea, que ella no requería y que le produjo una lesión vascular, atendida, al parecer, de manera inadecuada. 2.1. La demanda

11. Antecedentes La demanda de reparación directa fue presentada el 26 de marzo de 20071, por: (i) Pablos Ricardo Páez, quien adujo actuar en nombre propio, en su condición de compañero permanente de Nuris del Carmen Solera Yanes, y en representación de sus hijos menores, Esneider Ricardo Solera, Marjelica Ricardo Solera, Jonathan Ricardo Solera, Dilson Andrés Ricardo Solera, Luz Edith Ricardo Solera, Elis

compañero permanente de Nuris del Carmen Solera Yanes, y en representación de sus hijos menores, Esneider Ricardo Solera, Marjelica Ricardo Solera, Jonathan Ricardo Solera, Dilson Andrés Ricardo Solera, Luz Edith Ricardo Solera, Elis 1 Demanda. Folios 77 a 117. Cuaderno 1.Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pablos Ricardo Páez y otros Johanna Ricardo Solera y Ana Isabel Ricardo Solera; y de sus hijos de crianza, Marleny del Carmen Ricardo Gomez, Donaldo Enrique Ricardo Gomez; y (ii) Ana Luz Camaño Solera, quien dijo ser su hermana. Los referidos demandantes radicaron un escrito de ad'ifión a la demanda, con el objeto de incluir dentro de su colectivo a estas personas: (i) Maria de los Santos Solera Yanes y Abel Antonio Camaño Polo, quienes aseveraron ser los padres de la víctima directa; y (ii) Nelly Camaño Solera, Tenilda del Carmen Camaño Solera, Abel Antonio Camaño Solera, Ana Luz Ca.maño Solera, Lina María Camaño Solera, Darío Manuel Camaño Solera y Nelly de la Cruz Solera Yanes, quienes aseguraron actuar como hermanos de la víctima directa2. Conforme a los dos escritos presentados, los demandantes pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia en la que declare re$ponsables a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a la Empresa Social de Estado (E.S.E.) Rafael Uribe Uribe (ya liquidada), al Instituto de Seguros Sociales, a la Clínica de Urabá S.A. y a la E.S.E. Hospital Antonio Roldán ,Betancur, por la muerte de

Rafael Uribe Uribe (ya liquidada), al Instituto de Seguros Sociales, a la Clínica de Urabá S.A. y a la E.S.E. Hospital Antonio Roldán ,Betancur, por la muerte de Nuris del Carmen Solera Yanes ocurrida el 18 de febrero de 2006; que, según la parte actora, fue causada por practicarle una cesárea -que no requería y por una lesión vascular producida durante aquel procedimiento. Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El 17 de febrero de 2006, Nuris del Carmen Solera Yanes, usuaria del I.S.S., ingresó a la Clínica de Urabá S.A., por trabajo de parto. La Ginecóloga, Martha Palacios, • autorizó que a la paciente se le practicara una cesárea. Luego de aquel procedimiento quirúrgico, que no tuvo complicaciones, á las 11 :30 la señora Solera Yanes manifestó que sentía dolores; a lo que el persb'nal médico respondió que eran normales esos padecimientos. Al ver su deteriorado estado de salud, la referida clínica decidió remitirla al Hospital Antonio Roldán Betqncur; traslado que ocurrió manera traumática, por las dificultades en conseguir' un servicio de transporte adecuado. Tras varios intentos por revertir esa situación, un miembro del citado hospital confirmó a los familiares que había fallecido. 2.2. El trámite procesal relevante de primera instandia --La demanda fue admitida3 y el auto admisorio fue notificado en debida forma4. El I.S.S.5 contestó la demanda de manera oportuna. Protestó su falta de legitimación

2.2. El trámite procesal relevante de primera instandia --La demanda fue admitida3 y el auto admisorio fue notificado en debida forma4. El I.S.S.5 contestó la demanda de manera oportuna. Protestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no fue la autóripad que prestó el servicio médico a la paciente antes de su deceso. También puso de presente que los medios de pruebas del expediente no acreditaban que el daño fiufrido por la víctima directa se encontraba en una falla médica, sino en los riesgos propios que implican un parto por cesárea. La Clínica de Urabá S.A.6, por su parte, sostuvo que la atención médica fue diligente, adecuada y oportuna, y que la causa de la muerte de la paciente obedeció a una coagulopatía de consumo, enfermedad inherente a su propio organismo. Por otro 2 Escrito de adición a la demanda. Folios 158 a 199. Cuaderno 1. 3 Auto admisorio de la demanda. Folios 119 y 120. Cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación. Folios 120 a 127. Cuaderno 1. 5 Contestación a la demanda del I.S.S. Folios 128 a 132. Cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Clínica de Urabá S.A. Folios 138 a 149. Cuaderno 1. 2 -·Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pablos Ricardo Páez y otros lado, reclamó la improcedencia, por un lado, de establecer una condena por concepto daño a la vida· en relación y por lucro cesante en forma de capital

Demandantes: Pablos Ricardo Páez y otros lado, reclamó la improcedencia, por un lado, de establecer una condena por concepto daño a la vida· en relación y por lucro cesante en forma de capital anticipado, y, por el otro, de fijar una responsabilidad solidaria entre las entidades que prestaron el servicio de salud a la paciente, dado que, en su opinión, no hay una concurrencia de culpas. En escrito separado, la mentada clínica llamó en garantía en este proceso a la compañía de seguros La Previsora S.A.7.

El Tribunal, con providencia del 27 de mayo de 20088, admitió la adición a la demanda promovida por los actores, con la precisión de que Fiduprevisora S.A. representaría a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación, como integrante de la parte demandada. La E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur9 se opuso a las pretensiones, y aseveró que las pruebas demostraban la ausencia de una falla en el servicio, ya que, desde el ingreso de la paciente a sus instalaciones, adelantó los procedimientos necesarios para restablecer su deteriorado estado de salud. Indicó que no es responsable por la atención médica que se haya prestado antes del referido ingreso. Esa autoridad, en escrito separado, llamó en garantía en este proceso a Seguros Comerciales Bolívar S.A.1º. A su turno, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social11 adujo que no está legitimado en la causa por pasiva, por no ser quien presta servicios de salud y no haber sido el responsable de la atención médica suministrada a la señora Solera Yanes. La E.S.E. Rafael Uribe Uribe12, en liquidación, afirmó que no era responsable del

haber sido el responsable de la atención médica suministrada a la señora Solera Yanes. La E.S.E. Rafael Uribe Uribe12, en liquidación, afirmó que no era responsable del daño objeto de las pretensiones resarcitorias de los actores, por cuanto su personal médico no intervino en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado a la paciente. El Juez de primera instancia dictó auto el 9 de septiembre de 200813, en el que admitió, como llamados en garantía, a La Previsora S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. La Previsora S.A. presentó contestación a la demanda14. Manifestó que la muerte de la señora Solera Yanes se produjo por causa de una coagulopatía de consumo, originada en un padecimiento propio de su organismo, y no como consecuencia de la atención médica prestada por la Clínica de Urabá S.A. Además, precisó que la cesárea era el procedimiento adecuado, dado los antecedentes médicos con los que contaba la paciente. Consideró que fue exagerada la tasación de los perjuicios planteados en la demanda. Finalmente, pidió que se acogieran a los términos de la póliza suscrita entre la aseguradora y la citada clínica. Seguros Comerciales Bolívar S.A.15 indicó que la atención brindada por el Hospital Antonio Roldán Betancur tuvo como único objetivo revertir el deteriorado estado de 7 Escrito de llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Folios 151 a 154. Cuaderno 1. 8 Auto admísorio de la adición a la demanda. Folios 257 a 259. Cuaderno 1.

7 Escrito de llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Folios 151 a 154. Cuaderno 1. 8 Auto admísorio de la adición a la demanda. Folios 257 a 259. Cuaderno 1. 9 Contestación a la demanda del Hospital Antonio Roldán Betancur. Folios 239 a 243. Cuaderno 1. 10 Escrito de llamar en garantía al Hospital Antonio Roldán Betancur. Folios 267 a 287. Cuaderno 1. 11 Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Folios 295 a

319. Cuaderno 1. 12 Contestación a la demanda de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Folios 333 a 335. Cuaderno 1. 13 Auto que admite llamamientos en garantías. Folios 371 y 372. Cuaderno 1. 14 Contestación a la demanda de la Previsora S.A. Folios 382 a 391. Cuaderno 1. 15 Contestación a la demanda de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Folios 398 a 405. Cuaderno 1.

3Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pab/os Ricardo Páez y otros salud en el que se encontraba la señora Solera Yanes. Expresó que las condiciones médicas de la paciente se afectaron a partir del momenio en el que fue sometida al parto por cesárea en la Clínica de Urabá S.A., en la que perdió abundante sangre, perdió el conocimiento y sufrió un paro cardiaco. Una vez el Tribunal abriera el periodo de pruebas 16, el médico ginecobstetra, Jorge Andrés Jaramillo García, rindió peritaje el 8 de noviembfifi de 201017.

perdió el conocimiento y sufrió un paro cardiaco. Una vez el Tribunal abriera el periodo de pruebas 16, el médico ginecobstetra, Jorge Andrés Jaramillo García, rindió peritaje el 8 de noviembfifi de 201017. Seguros Comerciales Bolívar S.A.18, la parte demandante19 y la Clínica de Urabá S.A.2º requirieron que se complementara y aclarara el dictamen pericial, con unas preguntas adicionales. ., ; El perito aclaró y complementó los interrogantes de aqfi_ellos sujetos procesales21. Surtido el traslado respetivo, el Tribunal ordenó el cierre. del debate probatorio y los traslados de rigor para alegaciones de fondo y concepto del Ministerio Público22. Seguros Comerciales Bolívar S.A.23, la parte demandan,te24, la Previsora S.A.25 y la Clínica de Urabá S.A.26 alegaron de conclusión. Los,;demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada í'. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala dé Descongestión, profirió sentencia el 13 de noviembre de 201327, en la que resolvió: (i) establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de sa·lud y Protección Social y de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; (ii) negar las pretensiones de la demanda que estaban dirigidas contra el Hospital Antonio Roldán . .Betancur; (iii) declarar , administrativamente responsable al I.S.S.y a la Clínic::a de Urabá S.A., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Nuris del Carmen

dirigidas contra el Hospital Antonio Roldán . .Betancur; (iii) declarar , administrativamente responsable al I.S.S.y a la Clínic::a de Urabá S.A., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Nuris del Carmen Solera Yanes ocurrida el 18 de febrero de 2006. En consecuencia, los condenó a pagar a favor de algunos demandantes unas sumas de dineros, por concepto de perjuicios morales, de daño a la vida en relación, y materiales en las modalidades de lucro cesante y de daño emergente; (iv) negar las den;iás suplicas de la demanda; (v) condenar a La Previsora S.A., "a reconocer a la eritidad asegurada el monto correspondiente atendiendo a los términos pactados en la póliza vigente para la época de los hechos"28; y (vi) declarar la configuración de la sucesión procesal del I.S.S., liquidada en el curso de proceso. 1," El Tribunal encontró que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, por cuanto no fue quien brindó la atención médica a la señora Solera Yanes. A la misma conclusión llegó respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que esta autoridad no era responsable por los servicios que presten las entidades que integran el fistema de salud. Además, 16 Auto que abre el periodo probatorio. Folio 428. Cuaderno 1. 1 . 17 Dictamen pericial. Folios 609 a 618. Cuaderno 3. 18 Solicitud de aclaración de peritaje de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Folio 621. Cuaderno 3. 19 Solicitud de aclaración de peritaje de la parte demandante. Folios 630 a 632. Cuaderno 3.

18 Solicitud de aclaración de peritaje de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Folio 621. Cuaderno 3. 19 Solicitud de aclaración de peritaje de la parte demandante. Folios 630 a 632. Cuaderno 3. 20 Solicitud de aclaración de peritaje de la Clínica de Urabá S.A. Folios 627 y 628. Cuaderno 3. 21 Escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial. Folios 745 a 749. Cuaderno 3. 22 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 751. Cuaderno 3. 23 Alegatos de conclusión de Seguros Comerciales Bolívar. Folios,752 a 761. Cuaderno 3. 24 Alegatos de conclusión de los demandantes. Folios 762 a 776. Cuaderno 3. 25 Alegatos de conclusión de la Previsora S.A. Folios 777 a 790. Cuaderno 3. 26 Alegatos de conclusión de la Clínica de Urabá S.A. Folios 791 a 807. Cuaderno 3. 27 Sentencia de primera instancia. Folios 81 O a 851. Cuaderno principal. 28 lbíd. 4') Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pab/os Ricardo Páez y otros coligió que la conducta del personal médico del Hospital Antonio Roldán Betancur, en lo que atañe a realizar una intervención quirúrgica y una transfusión y autotransfusión de sangre, satisfizo los estándares de la /ex artis para reversar la coagulopatía de consumo que padecía la paciente. Por otro lado, manifestó que el material probatorio incorporado a este proceso

autotransfusión de sangre, satisfizo los estándares de la /ex artis para reversar la coagulopatía de consumo que padecía la paciente. Por otro lado, manifestó que el material probatorio incorporado a este proceso permitía concluir que la conducta de realizar un parto por cesárea, fue la indicada dado el estado flotante del feto así como su desproporción céfalo pélvica. También expresó que las complicaciones presentadas con ocasión del parto (el desgarro de arteria uterina, que fue controlado y corregido durante el procedimiento, y la coagulopatía de consumo, que fue la causa directa del fallecimiento de la señora Solera Yanes) son inherentes y propias de ese tipo procedimientos quirúrgicos; por lo que no puede predicarse responsabilidad en cabeza de las demandadas, frente a la ocurrencia de esas complicaciones. Ahora, en cuanto a la manera en la que el personal médico atendió la coagulopatía de consumo, indicó que hubo una falta de previsión de la Clínica de Urabá S.A. en atender un parto por cesárea con una persona con un tipo de sangre de difícil consecución (o negativo), asunto que debía estar presente al momento de llevar a cabo ese procedimiento quirúrgico, en el que es inherente que ocurran hemorragias. Asimismo, que transcurrieron casi tres horas para trasladar a la paciente a un hospital que si contara con los recursos para atender la complicación, por no tener disponibilidad de transporte en el centro hospitalario; lo que fue un factor determinante para establecer una inoportuna atención médica. El Tribunal, flexibilizando· 1a causalidad para fundar la sentencia condenatoria, acudió al criterio jurisprud¡mcial conocido como la pérdida de oportunidad o de

determinante para establecer una inoportuna atención médica. El Tribunal, flexibilizando· 1a causalidad para fundar la sentencia condenatoria, acudió al criterio jurisprud¡mcial conocido como la pérdida de oportunidad o de chance, de tal manera que concluyó que si bien las complicaciones presentadas con motivo del parto por cesárea no son atribuibles a la Clínica de Urabá S.A, si lo son las fallas administrativas que indudablemente fueron un factor determinante para el desenlace ocurrido. Recalcó que los médicos testigos técnicos, los médicos presenciales y el perito coinciden en afirmar que una transfusión oportuna y una remisión a tiempo no garantiza la supervivencia de la paciente, pero si le hubiera brindado una oportunidad de salvar su vida. El a quo aclaró que era. responsable el I.S.S., en su condición de autoridad aseguradora del servicio de salud y dado que era la empresa prestadora de salud de la paciente. 2.4. Los recursos de ape!ación 2.4.1. Inconformes con el fallo de primera instancia, los demandantes lo apelaron29, con la pretensión de que se modifique y así obtener la totalidad de lo pedido en la demanda. Esos impugnantes consideraron la improcedencia de aplicar la pérdida de oportunidad e.n este caso, ya que, en su parecer, los medios de prueba demostraban la falla en el servicio médico, al realizarle a la paciente un parto por cesárea y luego, no revertir su deteriorado estado de salud. También protestaron que eldictamen pericial y el informe de necropsia demostraban que el feto no tenía el peso requerido para llevar a cabo un parto por cesárea; que la formulación de cargos del Tribunal de Ética Médica de Antioquia daba cuenta de

También protestaron que eldictamen pericial y el informe de necropsia demostraban que el feto no tenía el peso requerido para llevar a cabo un parto por cesárea; que la formulación de cargos del Tribunal de Ética Médica de Antioquia daba cuenta de la falla en el servicio; y que los documentos del expediente probaban el retraso en 29 Recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2013 por la parte demandante. Folios 863 a 877. Cuaderno principal. 5Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pablos Ricardo Páez y otros el traslado de la paciente y la omisión de los médico:¡, en realizar exámenes de laboratorio y la vigilancia clínica que el caso ameritaba.;_:, 2.4.2. El I.S.S.30 también apeló el fallo de primera instancia, con la pretensión de que sea absuelto de responsabilidad en el caso objeto ge estudio o, de ser el caso, le rebajen la condena que ya le fue impuesta. 1. Como sustento de sus peticiones, aseveró que el fallecimiento de la señora Solera Yanes no era atribuible a una falla médica, ni se produjo por una pérdida de oportunidad causada una gestión administrativa. Explicó que la causa de la muerte residió en una condición idiosincrática de la paciente, por un defecto en la coagulación que resultaba imprevisible. Protestó la inaplicabilidad de la pérdida de oportunidad en el caso objeto de estudio, por cuanto no ,existía una posibilidad real, en términos de científicos, de garantizar la supervivencia del individuo. "

coagulación que resultaba imprevisible. Protestó la inaplicabilidad de la pérdida de oportunidad en el caso objeto de estudio, por cuanto no ,existía una posibilidad real, en términos de científicos, de garantizar la supervivencia del individuo. " 2.4.3. La llamada en garantía, La Previsora S.A.31, en su escrito de apelación, reclamó que el juez de primera instancia, al tener . en cuenta la pérdida de oportunidad de recuperación de la paciente, valorara de manera indebida los medios de prueba allegados al plenario. También cuestionó que el Tribunal haya omitido el análisis de estas circunstancias: (i) los hechos ocurrieroh'en la región de Urabá, que cuenta con recursos médicos limitados; (ii) la coagulopatía de consumo es una reacción propia del organismo; (iii) la Clínica de Urabfi_S.A. no estaba obligada a tener un banco de sangre; (iv) el dictamen pericial coligió que no había una relación de causalidad entre la muerte de la víctima directa y la deficiente atención posterior al parto o una posible demora en la remisión a otro hofipital, que tampoco, afirmó, estaba demostrada en el proceso; y (v) la ausencia de prueba científica que acreditara el elemento del nexo causal. ' Luego, cuestionó que el juez de primera instancia no se pronunciara, en concreto, sobre la relación entre el llamante y el llamado en garantía, a partir de los criterios de las pólizas suscritas. •• 2.4.4. La Clínica de Urabá S.A.32 apeló el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de congruencia, al

de las pólizas suscritas. •• 2.4.4. La Clínica de Urabá S.A.32 apeló el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de congruencia, al fundamentar su decisión en el hecho de habérsele, negado a la paciente la oportunidad de sobrevivir o de recuperar su estado de salud, y del manejo indebido de la coagulopatía de consumo. En criterio de la mentada clínica, estos asuntos no fueron motivo de reproche en la demanda, sino la decisiqn de practicar un parto por cesárea, que causó un accidente vascular. Por otro lado, sostuvo que, conforme al dictamen pfiricial, la coagulopatía de consumo fue producto de la autotransfusión de sangre que realizó el Hospital Antonio Roldán Betancur. Aseveró que, como institución hospitalaria de segundo nivel de complejidad, no estaba obligado a tener en sus instalaciones un banco de sangre. Controvirtió que el Tribunal no haya precisado el mérito de las pruebas que apreció para fundamentar su decisión, así como tampofio que no haya valorado las declaraciones Carlos Alberto González, Martha Cecilia,Palacios y Raúl Hernández Paredes. Insistió en que la paciente haya fallecido por un riesgo inherente a la cesárea, que le fue debidamente informado en su momento. También puso en 'º Recurso de apelación interpuesto el 1 O de diciembre de 2013 por el I.S.S. Folios 878 a 886. Cuaderno principal. 31 Recurso de apelación interpuesto el 1 O de diciembre de 2013 por La Previsora S.A. Folios 903 a

Cuaderno principal. 31 Recurso de apelación interpuesto el 1 O de diciembre de 2013 por La Previsora S.A. Folios 903 a

907. Cuaderno principal. .. 32 Recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2013 por la Clínica de Urabá S.A. Folios 909 a 950. Cuaderno principal.

6Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandantes: Pablos Ricardo Páez y otros conocimiento que el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la señora Palacios y del señor Paredes concluyó de manera favorable a estos. Finalmente, refutó la condena impuesta en primera instancia. Esa apelante aportó en el escrito de apelación los documentos relacionados con el comentado procedimiento disciplinario. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, concedió los recursos de apelación propuestos33. El Ponente de esta Subsécción admitió los recursos de apelación interpuestos el 5 de noviembre de 201434,'y, tras ello, resolvió tener como prueba en este proceso los documentos aportados por la Clínica de Urabá S.A. en su escrito de apelación35. Luego, el Ponente de la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en sede de segunda instancia y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto36. Seguros Comerciales Bolívar S.A.37 presentó sus alegaciones conclusivas, en el sentido de insistir que fue oportuna y diligente la atención médica brindada a la paciente por el Hospital Antonio Roldán Betancur y que comparte los argumentos

Seguros Comerciales Bolívar S.A.37 presentó sus alegaciones conclusivas, en el sentido de insistir que fue oportuna y diligente la atención médica brindada a la paciente por el Hospital Antonio Roldán Betancur y que comparte los argumentos del juez de primera instancia. La Previsora S.A.38 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.39, por su parte, reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación, respectivamente. La Clínica de Urabá S.A., en sus alegatos de conclusión40, reiteró su postura planteada en el escrito de apelación. Además, pidió que otorgara valor a los documentos allegados en la apelación. La parte demandante 41 protestó que, en el procedimiento disciplinario, los médicos investigados no demostraron su diligencia, aun cuando la investigación haya fenecido por configurarse _la prescripción de la acción disciplinaria. El Ministerio Público42, en su concepto, estimó que el juez de primera instancia debió establecer una condena en abstracto. Consideró que Abel Antonio Camaño Solera no probó su condici.ón de hermano de la víctima directa. 33 Acta de audiencia de conciliación. Folios 1092 y 1093. Cuaderno principal. 34 Auto admisorio de los recursos de apelación. Folios 11 00 y 1101. Cuaderno principal. 35 Auto que resolvió solicitud de pruebas en segunda instancia. Folios 1198 a 1202. Cuaderno principal. 36 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 1214. Cuaderno principal. 37 Alegatos de conclusión de Seguros Comerciales Bolívar S.A Folios 1215 a 1222. Cuaderno principal.

principal. 36 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 1214. Cuaderno principal. 37 Alegatos de conclusión de Seguros Comerciales Bolívar S.A Folios 1215 a 1222. Cuaderno principal. 38 Alegatos de conclusión de La Previsora S.A. Folios 1223 a 1227. Cuaderno principal. 39 Alegatos de conclusión del I.S.S. Folios 1229 a 1237. Cuaderno principal. 40 Alegatos de conclusión de la Clínica de Urabá S.A. Folios 1239 a 1242. Cuaderno principal. 41 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 1246 a 1249. Cuaderno principal. 42 Concepto del Ministerio Público. Folios 1250 a 1265. Cuaderno principal. 7Expediente: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) Demandante,:: Pablos Ricardo Páez y otros

111. Presupuestos de la sentencia de' mérito .,., 3.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de lapelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia4:,;.• 3.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006)44. Por tanto, la demanda, que fue presentada el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)45, fue oportuna, según lo previsto en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo.· f 3.3. La legitimación en la causa

(26) de marzo de dos mil siete (2007)45, fue oportuna, según lo previsto en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo.· f 3.3. La legitimación en la causa 3.3.1. Han probado estar legitimados en la causa por a.ctiva, Maria de los Santos Solera Yanes46, Luz Edith Ricardo Solera47, Esneider Ricardo Solera48, Jonathan Ricardo Solera49, Dilson Andrés Ricardo Solera50, Elis Johanna Ricardo Solera51, Marjelica Ricardo Solera52, Ana'. Isabel Ricardo Solera53, il 43 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al daño a la vida de relación y que equivale a 1000 smlmv, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.CA, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmvconsiderados al momento de presentación de la demanda-. Demanda. Folio 105. Cuaderno 1. 1 44 Registro Civil de Defunción de Nuris del Carmen Solera Yanes. Folio 4. Cuaderno 1. 45 Demanda. Folio 117. Cuaderno 1. •• 46 Registro civil de nacimiento de Nuris del Carmen Solera Yanes,¡con indicativo serial 15526709 y con fecha de inscripción el 6 de octubre de 1990 ante la Registraduría Municipal de Apartadó (Antioquia) (en el folio 3 del cuaderno 1 ). En este documento quedó registrado que la madre de la señora Solera Yanes es Maria de los Santos Solera Yanes, sin con.stancia de padre. 47 Registro civil de nacimiento de Luz Edith Ricardo Solera, con inqicativo serial 32413931 y fecha

señora Solera Yanes es Maria de los Santos Solera Yanes, sin con.stancia de padre. 47 Registro civil de nacimiento de Luz Edith Ricardo

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