CE - 050012331000200701536011SENTENCIA20220725143526
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200701536011SENTENCIA20220725143526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01536-01 (48963)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandados: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A., A.R.S. Y
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Alcance de la apelación. Demostración de los perjuicios causados como presupuesto de la responsabilidad contractual. Contrato de seguro de cumplimiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por parte de Seguros del Estado, se declaró el incumplimiento de los contratos n.ºs 4700025806 y 4700025810 de 2006 por parte de la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A., y se negaron las demás pretensiones.
A. SÍNTESIS DEL CASO
En el marco de los contratos n.ºs 4700025806 y 4700025810 de 2006, suscritos para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios de dicho régimen, el municipio de Medellín,
En el marco de los contratos n.ºs 4700025806 y 4700025810 de 2006, suscritos para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios de dicho régimen, el municipio de Medellín, como contratante, pretende que se declare el incumplimien to parcial de la E.P.S. Salud Cóndor S.A., A.R.S., en su calidad de contratista, como quiera que no contaba con la red de servicios suficiente para garantizar la prestación de los usuarios subsidiados. En consecuencia, solicita que se condene al contratist a por los perjuicios causados y se haga efectiva la garantía única de cumplimiento,2
Radicación número: 05001233100020070153601 (48.963)
Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
contenida en las pólizas n.ºs 064134339 y 064134333, expedidas por Seguros del Estado S.A.
B. ANTECEDENTES
I. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 200 7 (fl. 25, c. ppal, 1ª instancia) , en contra de la E.P.S. Cóndor S.A., A.R.S., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el municipio de Medellín formuló las siguientes
pretensiones (fl. 22, c. ppal, 1ª instancia):
PRIMERA: DECLARAR que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO incumplió parcialmente los contratos 4700025806 y 4700025810 de 2006 celebrados con el municipio
PRIMERA: DECLARAR que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO incumplió parcialmente los contratos 4700025806 y 4700025810 de 2006 celebrados con el municipio de Medellín (Secretaría de Salud).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO al pago de la suma de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ML. ($808.769.397) de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima primera de los contratos 4700025806 y 4700025810 de 2006.
TERCERA: ORDENAR a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. que reconozca y pague al municipio de Medellín todas las sumas a que sea condenada la demandada, co n cargo a las garantías únicas de cumplimiento números 064134339 y 064134333 expedidas a favor del municipio de Medellín, que amparan el cumplimiento de los contratos 4700025806 y 4700025810 de 2006 suscritos entre la Secretaría de Salud del municipio de M edellín y la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S.A. ADMINISTRADORA DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO.
CUARTA: ORDENAR que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la demandada, deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, sin perjuicio de la causación
CUARTA: ORDENAR que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la demandada, deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en el artículo 199 del Decreto 2281 de. 1989.
2. En los hechos (fls. 6 a 17, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora señaló que en el marco de los contratos de aseguramiento n.ºs 4700025806 y 4700025810 de 2006, suscritos entre el municipio de Medellín y la E.P.S. Cóndor S.A., A.R.P., para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, se expidieron las pólizas 064134339 y 964º3433 por parte de Seguros3
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Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
del Estado S.A., con el fin de amparar el cumplimiento de los referidos contratos de aseguramiento.
2.1. La E.P.S. Cóndor S.A. incumplió los contratos de aseguramiento, por cuanto a partir del 1 de febrero de 2007 no garantizó el acceso a los servicios de salud de
aseguramiento.
2.1. La E.P.S. Cóndor S.A. incumplió los contratos de aseguramiento, por cuanto a partir del 1 de febrero de 2007 no garantizó el acceso a los servicios de salud de los usuarios del régimen subsidiado, tal como se le requirió en repetidas ocasiones por parte del municipio y lo ponían en evidencia las múltiples reclamaciones de los usuarios.
2.2. El 3 de febrero de 2007, el municipio de Medellín realizó una auditoría a las instituciones prestadoras del servicio de salud de la demandada y determinó que dichas instituciones no cumplían con los requisitos para la prestación del servicio, además de tener direcciones erradas e, incluso, algunas corresponden a establecimientos comerciales de música y colchonería.
2.3. Ante la grave situación, el municipio demandante declaró el incumplimiento de los contratos de aseguramiento y su terminación unilateral, a través de las resoluciones n.ºs 19 y 26 del 5 y 9 de febrero de 2007, respectivamente. La anterior decisión, según el hecho décimo quinto de la demanda, fue confirmada a través de la resolución n.º 116 del 29 de marzo de 2007 (fl. 12, c. ppal, 1ª instancia).
2.4. Mediante oficio 200700118162 de abril 17 de 2007, el Secretario de Salud solicitó a la Subsecretaría Jurídica del municipio de Medellín que demanda ra el incumplimiento de los contratos de aseguramiento aquí mencionados y la efectividad de las respectivas pólizas.
II. Trámite de primera instancia
3. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente a las
incumplimiento de los contratos de aseguramiento aquí mencionados y la efectividad de las respectivas pólizas.
II. Trámite de primera instancia
3. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente a las demandadas (fls. 130 y 131, c. ppal, 1ª instancia).
4. La E.P.S. Cóndor S.A., A.R.P., a pesar de ser notificada personalmente (fl. 142, c. ppal, 1ª instancia), guardó silencio.
5. Seguros del Estado S.A., al contestar la demanda (fls. 147 a 163, c. ppal, 1ª instancia), precisó que la resolución n.º 116 del 29 de marzo de 2007, contrario a lo afirmado en la demanda, revocó las resoluciones n.ºs 19 y 26 de 2007. Después de precisar el alcance de las coberturas y amparos asumidas, propuso como excepciones la4
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Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
falta de prueba del incumplimiento, como quiera que las resoluciones que así lo declararon fueron revocadas y en el evento de una posible contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución n.º 116 citada, estimó que debía estarse a lo resuelto, es decir, la revocatoria del incumplimiento.
5.1. También propuso la inexistencia del siniestro, para lo cual reiteró la revocatoria de las resoluciones de incumplimiento y terminación unilateral, además que los
estarse a lo resuelto, es decir, la revocatoria del incumplimiento.
5.1. También propuso la inexistencia del siniestro, para lo cual reiteró la revocatoria de las resoluciones de incumplimiento y terminación unilateral, además que los perjuicios fueron causados a los usuari os del contrato, los cuales no tienen la calidad de asegurados. Tampoco estimó probada la cuantía del siniestro, ni la liquidación del contrato, como se exigió en el numeral 5 de las pólizas.
5.2. Finalmente, propuso la prescripción de la acción derivada de los contratos de seguro, por cuanto la demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento los días 5 y 9 de febrero de 2007, fecha en las que expidió las resoluciones 19 y 26, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento y la terminación de los contratos de aseguramiento en estudio. En esos términos, como la demanda se le notificó a la aseguradora el 4 de mayo de 2011, es claro que para este fecha habían vencido los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.
6. Mediante auto del 28 de julio de 2011, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 178 y 179, c. ppal, 1ª instancia).
7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 181, c. ppal, 1ª instancia), el municipio de Medellín precisó que la revocatoria de los actos administrativos de incumplimiento y terminación unilateral se debió al cambio jurisprudencial sobre la posibilidad de obrar unilateralmente frente a incumplimientos parciales. Igualmente, informó como hecho nuevo la liquidación bilateral de los c ontratos de
incumplimiento y terminación unilateral se debió al cambio jurisprudencial sobre la posibilidad de obrar unilateralmente frente a incumplimientos parciales. Igualmente, informó como hecho nuevo la liquidación bilateral de los c ontratos de aseguramiento en estudio, para lo cual aportó los documentos respectivos (fls. 186 a 192, c. ppal, 1ª instancia). (fls. 180 a 213, c. ppal, 1ª instancia).
7.1. La E.P.S. Cóndor S.A., A.R.P., en sus alegaciones finales, estimó no probado el incumplimiento, hasta el punto que las resoluciones que así lo declaraban fueron revocadas. También afirmó que los perjuicios causados a la parte actora tampoco se demostraron (fls. 203 a 210, c. ppal, 1ª instancia).
7.2. Seguros del Estado S.A. reiteró sus argumentos de defensa (fls. 212 a 219, c. ppal, 1ª instancia).5
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III. La sentencia de primera instancia
8. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 222 a 232, c. ppal, 2ª instancia), por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A., declaró el incumplimiento de los contratos de aseguramiento en estudio y negó las demás pretensiones de la demanda.
8.1. El a quo consideró que el incumplimiento parcial de la E.P.S. Cóndor S.A.,
aseguramiento en estudio y negó las demás pretensiones de la demanda.
8.1. El a quo consideró que el incumplimiento parcial de la E.P.S. Cóndor S.A., A.R.P., estaba plenamente demostrado, como quiera que no logró acreditar la existencia de los contratos con 11 de sus IPS, tampoco había cumplido con la obligación de tener el 60% de los gastos en salud contratados con la red pública o con empresas sociales del Estado, ni tres de sus IPS estaban inscritas en el Registro Especial de Dirección Seccional de Salud, tenían direcciones erradas y cinco de ellas estaban ubicadas fuera del municipio de Medellín. Todo lo anterior, a juicio del a quo, se tradujo en una deficiencia del servicio de salud.
8.2. Al abordar la indemnización de perjuicios, el a quo consideró que la administración municipal debió declarar unilateralmente la ocu rrencia del siniestro y como no lo hizo, toda vez que revocó tales actos administrativos, se imponía negar la efectividad de las pólizas solicitadas en sede judicial. En ese orden, estimó innecesario resolver sobre la prescripción de la acción de seguros, como quiera la pretensión de ocurrencia del siniestro no estaba llamada a prosperar.
IV. Recurso de apelación
9. El municipio de Medellín (fls. 234 y 235, c. ppal, 2ª instancia) apeló al estimar contradictoria la decisión del a quo , como quiera que es te último aceptó su competencia para declarar el incumplimiento y, por consiguiente, debió resolver la litis en su integridad. Por consiguiente, estimó que se imponía que el a quo decidiera
contradictoria la decisión del a quo , como quiera que es te último aceptó su competencia para declarar el incumplimiento y, por consiguiente, debió resolver la litis en su integridad. Por consiguiente, estimó que se imponía que el a quo decidiera sobre la indemnización de perjuicios del incumplimiento que declar ó, en los términos solicitados en la demanda, es decir, a través de la efectividad de las pólizas respectivas. El recurso, después de transcribir la parte pertinente de la sentencia del a quo, sobre la indemnización de perjuicios, centró su reproche así:
La decisión judicial en los términos planteados se torna contradictoria, pues por un lado admite la competencia para declarar el incumplimiento, y de otro lado le dice a la administración que debe hacerlo en acto administrativo y por ende declarar el acaecimiento del siniestro. Si se admitió la competencia del Tribunal para declarar el incumplimiento contractual debe en sede judicial pronunciarse acerca de la indemnización; de lo contrario sería desgastar a la administración6
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Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
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en la expedición de un acto administrativo sobre el cual la aseguradora excepcionaría la prescripción tal como lo hizo en el proceso al proponer las excepciones, por ende y con el fin de que el municipio sea indemnizado efectivamente solicito se REVOQUE el numeral tercero de la sentencia y ordenar la indemnización o acaecimiento del s iniestro, de acuerdo al incumplimiento declarado en el numeral SEGUNDO y como consecuencia de la
efectivamente solicito se REVOQUE el numeral tercero de la sentencia y ordenar la indemnización o acaecimiento del s iniestro, de acuerdo al incumplimiento declarado en el numeral SEGUNDO y como consecuencia de la anterior declarar, se condene a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A. Administradora del Régimen Subsidiado al pago de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLO NES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($808.769.397) de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima primera de los contratos 4700025806 y 4700055810 de 2006 y
● ORDENAR a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. a q ue reconozca y pague al municipio de Medellín todas las sumas a que sea condena la demandada, con cargo a las garantías únicas de incumplimiento números 064314339 y 074134333 expedidas a favor del municipio de Medellín que amparan el cumplimiento de los contratos 4700025806 y 4700055810 de 2006. ● ORDENAR que todas las sumas liquidadas que se determinen como de cargo de la demandada deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. ● Que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
V. Trámite en segunda instancia
10. Después de admitido el recurso1 (fl. 243, c.ppal, 2ª instancia), se corrió traslado para
artículos 176 y 177 del CCA.
V. Trámite en segunda instancia
10. Después de admitido el recurso1 (fl. 243, c.ppal, 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 245, c. ppal, 2ª instancia) , oportunidad en la que Seguros del Estado S.A. y el municipio de Medellín reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 246 a 271, c. ppal, 2ª instancia).
C. CONSIDERACIONES
VI. Cuestión previa
11. Aunque en los contratos de aseguramiento en estudio se incorporó la cláusula compromisoria (cláusulas vigésima octava), la Sala se abstendrá de aplicar la posición unificada de la sentencia del 18 de abril de 2013 2, en la cual se descartó la posibilidad de renuncia tácita de dicha cláusula, para, en su lugar, privilegiar la postura vigente al momento de la presentación de la demanda, que admitía esta figura, como ocurrió en esta oportunidad. Por tal razón, la Sala repro ducen las
1 El recurso de apelación fue concedido por el a quo dentro del trámite de conciliación judicial llevado a cabo el 16 de agosto de 2013 (fl. 237, c. ppal, 2ª instancia) y concedido por esta Corporación mediante auto del 1 de noviembre siguiente (fl. 243, c. ppal, 2ª instancia). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 18 de abril de 2013, exp. 17.859, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.7
Radicación número: 05001233100020070153601 (48.963)
Actor: Municipio de Medellín
Carlos Alberto Zambrano Barrera.7
Radicación número: 05001233100020070153601 (48.963)
Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
consideraciones de un asunto similar, en tanto son extensivas al presente, como quiera que comparten similitudes fácticas y jurídicas, así3:
19. Tratándose de la aplicación en el tiempo de la regla jurisprudencial sobre la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria, existen pronunciamientos de la Sección Tercera que se han decantado por no aplicarlo de manera retroactiva. Ello porque, en esos casos, al momento de la presentación de la demanda, existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del pacto4 y en consideración a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia5.
20. Atendidas las particularidades de este caso, especialmente que ninguna de las partes hizo manifestación alguna en el proceso en el sentido de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Subsección aplicará la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda del INVIAS, esto es, la que permitía la renuncia tácita de los efectos de la cláusula compromisoria, por las siguientes razones:
20.1 En primer lugar, las partes, al no oponerse expresamente a la competencia del Tribunal Administrativo del Valle, obraron movidas por el entendimiento de que este acto implicaba una renuncia al pacto arbitral porque así lo sostenía
20.1 En primer lugar, las partes, al no oponerse expresamente a la competencia del Tribunal Administrativo del Valle, obraron movidas por el entendimiento de que este acto implicaba una renuncia al pacto arbitral porque así lo sostenía pacíficamente la jurisprudencia. Si se les aplicara la nueva posición jurisprudencial de forma retroactiva, ello comportaría defrau dar la confianza legítima que tenían al momento de no oponerse a la competencia6.
20.2. En segundo lugar, el derecho al acceso a la administración de justicia comprende no solo la posibilidad de acudir al juez de la causa, sino también la
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 48.746, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
4 Cita original: Ver sentencia del 16 de junio de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 10.882) y auto de la misma Sección de 19 de marzo de 1998, (exp. 14.097) del que se destaca: “se tiene que la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato No. 430 de 28 de diciembre de 1994, lo mismo sucedió con la parte demandada ya que en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria. […]” .
5 Cita original: A este respecto ver: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 29 de octubre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano (Rad. 38.098); y (ii) Consejo d e Estado, Sección
5 Cita original: A este respecto ver: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 29 de octubre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano (Rad. 38.098); y (ii) Consejo d e Estado, Sección Tercera, Auto del 14 de septiembre de 2018, C.P. Guillermo Sánchez Luque (Rad. 53.392). En este caso, la Subsección anotó “Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso - entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia” (énfasis añadido).
6 Cita original: “5.14.- Defraudación de la confianza legítima. En virtud de la confianza legítima, que tiene su fundamento sustantivo en el postulado constitucional de buena fe, el respeto al acto propio y a la seguridad jurídica, se tutelan las expectativas que objetiva y razonablemente fundadas han advertidos los terceros a partir de los actos (hechos, omisiones, decisiones) de las autoridades estatales y que presenta n vocación de estabilidad. […]. 5.15. - Así, como a todo sujeto que obra conforme a un precedente le asiste la expectativa de que las consecuencias de tales actos surtidos y su juzgamiento se lleve a cabo conforme al derrotero jurisprudencial vigente para c uando ocurrieron tales, resulta bien entendido que la aplicación de un precedente retroactivo defrauda esa
y su juzgamiento se lleve a cabo conforme al derrotero jurisprudencial vigente para c uando ocurrieron tales, resulta bien entendido que la aplicación de un precedente retroactivo defrauda esa confianza, habida consideración que por esa vía la autoridad juzga los hechos o actos surtidos a partir de un criterio imprevisible e inesperado para quienes, en su momento, obraron conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes para entonces .” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio (58.890).8
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Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
garantía de acc eder a una decisión de fondo en un término razonable 7. Las circunstancias de este caso aconsejan aquella interpretación de las normas que le permiten adoptar una decisión de fondo en este momento y no diferir el asunto para que retome su trámite desde sus orígenes. No se trata en este caso de introducir una regla que abogue por la prórroga de jurisdicción, pues no se está validando un actuar irregular o no autorizado del juez contencioso.
20.3. Finalmente, una determinación como la indicada, no se opone a la regla de unificación arriba indicada, que fue carente en su definición de la sub -regla de aplicación temporal, de cara la especificidad de los casos que hubieren llegado al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
12. En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
de aplicación temporal, de cara la especificidad de los casos que hubieren llegado al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
12. En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
VII. Jurisdicción y competencia
13. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del municipio de Medellín, los contratos estatales respecto de los cuales se plantea la presente controversia son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
14. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía 8, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de
1998.
VIII. La legitimación en la causa
15. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto son parte de las relaciones contractuales que generan la controversia demandada. Igualmente, se demanda al garante de estos cont ratos, lo cual es suficiente para tenerlo por legitimado en la causa por pasiva.
7 Cita original: Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8. También: “De esta manera, no queda duda que cada uno de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional fundamental a que el Estado le garantice no sólo el derecho a acceder a la administración de justicia sino a que ésta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor, de manera pronta y cumplida, es decir, que en ningún caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas”
sino a que ésta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor, de manera pronta y cumplida, es decir, que en ningún caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas” C.E., Sec. Terc., Sentencia del 8 de mayo de 2014, radicació n 08001233100020120244501 (27252012) citada en C.E., Sec. Terc., sentencia del 29 de octubre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano (Rad. 38.098). 8 La pretensión económica en el presente asunto es de $808.769.397, que corresponde al valor del amparo de las pólizas que se reclama que se hagan efectivas (fls. 22 y 24, c. ppal, 1ª instancia).9
Radicación número: 05001233100020070153601 (48.963)
Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
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IX. La acción procedente y su ejercicio oportuno
16. La acción es la procedente, toda vez que las controversias contractuales entre las partes de un contrato estatal, como la que aquí se plantea, se resuelven a través de la acción contractual, que fue la presentada.
17. Igualmente, la acción fue presentada oportunamente. Los contratos de aseguramiento n.ºs 4700025806 y 4700025810 del 1 de octubre de 2006 tenían una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de l mismo año, con una adición para ambos hasta el 31 de marzo de 2007 (fls. 26 a 33, c. ppal, 1ª instancia) . Además, los contratos estaban sometidos al trámite liquidatorio (cláusulas vigésima sexta y vigésima
ambos hasta el 31 de marzo de 2007 (fls. 26 a 33, c. ppal, 1ª instancia) . Además, los contratos estaban sometidos al trámite liquidatorio (cláusulas vigésima sexta y vigésima séptima), razón de más para concluir que la demanda presentada el 31 de mayo de 2007 (fl. 25, c. ppal, 1ª instancia), lo fue en tiempo.
X. Plan de solución del caso
18. Para resolver el fondo del asunto, la Sala precisará (i) el alcance de la apelación,
(ii) para después definir si el a quo podía negar el reconocimiento de los perjuicios causados, con el argumento de que era la administración la competent e para declarar el siniestro y, por consiguiente, para hacer efectivas las garantías.
XI. El alcance de la apelación
19. La Sala precisa que el alcance de la apelación descansa en cuestionar la negativa del a quo de reconocer los perjuicios causados con el incumplimiento que declaró, así como la efectividad de la garantía de cumplimiento . En esa medida, son estos puntos y no la declaratoria de incumplimiento , los que signan la competencia en esta instancia. Por lo tanto, en atención a que el municipio de Medellín es el único apelante, lo que impone las limitaciones propias del principio de la no reformatio in pejus , la Sala se abstendrá de estudiar el incumplimiento contractual y centrará su estudio en la procedenc ia de los perjuicios derivados del incumplimiento y la efectividad de la garantía de cumplimiento, que son el objeto de la apelación.
XII. De los perjuicios causados con el incumplimiento declarado
incumplimiento y la efectividad de la garantía de cumplimiento, que son el objeto de la apelación.
XII. De los perjuicios causados con el incumplimiento declarado
20. Para empezar, la Sala observa que resulta un con trasentido que el a quo se declarara competente para resolver sobre el cumplimiento de los contratos de10
Radicación número: 05001233100020070153601 (48.963)
Actor: Municipio de Medellín
Demandado: E.P.S. Cóndor S.A. A.R.S. y otro
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
aseguramiento, hasta el punto de declararlos incumplidos, para después, en un fraccionamiento injustificado del litigio, afirmar que era la administrac ión la competente para hacer efectivas las pólizas respectivas, con mayor razón , tratándose de un contrato estatal sometido al derecho privado, en el cual las facultades para dictar actos administrativos son en extremo limitadas, como lo ha definido el pleno de esta Sección9.
21. Efectivamente, si bien es cierto los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, como los aquí en estudio y sometidos al derecho privado, admiten la incorporación de cláusulas exorbitantes, así como también la liquidación unilateral, en los términos del numeral 1 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 50 del Decreto 50 de 2003, nada se dijo sobre la posibilidad de declarar el siniestro.
22. El texto de los contratos en estudio confirman la anterior conclusión. Para empezar, las cláusulas que se refieren a la posibilidad de aplicación de las cláusulas exorbitantes, se limitan a las de interpretación, modificación y terminación
22. El texto de los contratos en estudio confirman la anterior conclusión
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