CE - 050012331000200702480011SENTENCIA20221209112049
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012331000200702480011SENTENCIA20221209112049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA - ACES (EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA)
Demandado: DIAN
Temas: Capacidad procesal. Sociedad liquidada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013 , proferida por e l Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2004, ACES (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual registró saldo a favor de
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2004, ACES (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual registró saldo a favor de $4.519.308.0002, devuelto mediante Resolución 2250 del 2 de junio de 2004, proferida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín3.
El 2 de octubre de 2006, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la Resolución 01 por la cual (i) revocó parcialmente la Resolución 2250 de 2 de junio 2 de 2004 , (ii) declaró que de la suma devuelta, la sociedad solo tenía derecho a la devolución de $1.125.524.665 y (iii) le ordenó a ACES SA reintegrar $3.393.783.335, más intereses moratorios, «por corresponder dicha suma al valor de las retenciones en la fuente que no le fueron practicadas (…)»4. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración5.
El 28 de mayo de 2007, mediante Resolución 012, la citada administración confirmó la Resolución 01 del 2 de octubre de 20066.
1 Fl. 270 vto. c.p. 2 Fl. 13 c.a. 3 Fls. 66-67 c.a. 4 Fls. 95 a 118 c.p. 5 Fls. 287 a 312 c.a. 6 Fls. 34 a 68 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
6 Fls. 34 a 68 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
DEMANDA
AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes7:
«PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 012 del 28 de mayo de 2007, proferida por el ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN (…) por ser contraria al ordenamiento constitucional y legal.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 del 2 de octubre de 2006, proferida por la ADMINISTRADORA DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN (…) por ser contraria al ordenamiento constitucional y legal.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en calidad de restablecimiento del derecho , se declare que ACES S. A. EN LIQUIDACIÓN no está obligada a reembolsar a la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales suma alguna por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2003. En caso de que ACES S.A. haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados , como
por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2003. En caso de que ACES S.A. haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados , como restablecimiento del derecho se solicita que la DIAN reintegre dichos valores con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución.
4. Que se condene en costas al demandado».
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 73 y 136 [1] del Código Contencioso Administrativo • Artículos 27 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 48 del Decreto 2649 de 1993
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Las resoluciones acusadas v iolaron el artículo 73 del CCA por aplicación indebida , porque no se configuraron las causales para que operara la revocatoria directa , en tanto: (i) la sociedad no otorgó consentimiento expreso, y manifestó que no autorizaba iniciar el trámite de la revocatoria, (ii) la Resolución 2250 del 2 de junio de 2004, que ordenó la devolución del saldo a favor, reunió los requisitos del Estatuto Tributario y del Decreto 1000 de 1997 y, (iii) los actos acusados no pretendieron corregir errores aritméticos sino desconocer un derecho adquirido de forma legítima, que constituía una situación jurídica consolidada.
La Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa , cuando omitió acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de lesividad a efe ctos de demandar su
situación jurídica consolidada.
La Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa , cuando omitió acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de lesividad a efe ctos de demandar su propio acto, y al proceder con la referida revocatoria.
La actuación acusada es nula, el expedirse con posterioridad al 3 de junio de 2006, cuando venció el término de dos años que tenía la Administración para demandar la Resolución 2250 del 2 de junio de 2004, y carecía de competencia temporal.
7 Fls. 4-5 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Se violó el artículo 714 del ET pues, aunque la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2003 ocurrió el 22 de abril de 2006 , en razón a que la solicitud de devolución se presentó el 22 de abril de 2004, la Administración profirió la resolución que revocó el acto que ordenó la devolución del saldo a favor el 2 de octubre de 2006, con lo cual modificó una situación jurídica consolidada.
La controversia se originó porque en el año 2003, la contribuyente emitió cuatro facturas y una nota crédito a Avianca y Sam por $16.898.916.674, empresas que, aunque devolvieron las referidas facturas -no por el desconocimiento de la obligación, sino porque se
y una nota crédito a Avianca y Sam por $16.898.916.674, empresas que, aunque devolvieron las referidas facturas -no por el desconocimiento de la obligación, sino porque se entregaron sin los soportes requeridos -, las registraron en su contabilidad y posteriormente reversaron la operación sin asidero jurídico; no obstante, como la actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación , debía registrar el hecho económico cuando ocurri ó y no debía reversar la operación. Así, no son admisibles las certificaciones emitidas por dichas sociedades que sustentaron la revocatoria directa, en las que señalaron que en el año 2003 no tuvieron operaciones con Aces que generaran pagos o causaciones.
La actora no podía desconocer el valor de retenciones, porque: (i) la obligación no fue negada por Avianca y Sam, (ii) al entrar en liquidación obligatoria no podía modificar los estados financieros, que incluían cuentas por cobrar y retenciones; (iii) la actuación de Aces se ajust ó a la ley y a lo señalado en el concepto DIAN 029144 de 21 de noviembre de 1990, según el cual, cuando los agentes retenedores y el retenido llevan contabilidad por el sistema de causación, deben reflejar la retención en la fuente al momento de presentación de las facturas.
La DIAN, ante la omisión de l os agentes retenedores de consignar la retención en la fuente causada, debió efectuar el cobro respectivo, y no revocar la Resolución 2250 de 2004, ya que la información de la declaración de renta del año 2003 es consecuencia de la aplicación de los artículos 48 del Decreto 2649 de 1993 y 27 del ET.
2004, ya que la información de la declaración de renta del año 2003 es consecuencia de la aplicación de los artículos 48 del Decreto 2649 de 1993 y 27 del ET.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguientes argumentos8:
Procede la revocatoria de oficio de la Resolución 2250 de 2004, sin consentimiento de la contribuyente, y no el ejercicio de acción de lesividad , pues conforme al artículo 73 [inc. 2 ] del CCA, se comprobó que la sociedad registró en la declaración de renta cuestionada, retenciones en la fuente que no le fueron practicadas, como lo certificaron los agentes de retención, sin que la utilización de medios ilegales para la producción de un acto contrario a la ley, se refiera de forma exclusiva a la existencia de conductas punitivas, como lo señaló la Corte Constitucional.
En demanda instaurada por la actora contra Avianca y Sam, se precisó que las facturas emitidas a estas empresas fueron devueltas el 29 de agosto de 2003, lo que evidencia que no serían pagadas , que las retenciones en la fuente no ser ían practicadas por lo que, al incluirlas en la declaración de renta del año gravable 2003, incumplió la obligación de los artículos 14 del Decreto 1000 de 1997 y 383 del ET.
8 Fls. 149 a 187 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Aunque se acreditaron los requisitos del Estatuto Tributario y del Decreto 1000 de 1997 para tramitar la solicitud de devolución del saldo a favor, la sociedad indujo a error a la Administración, quien devolvió un s aldo a favor conformado por retenciones no practicadas.
Las pruebas recaudadas por la demandada (certificaciones expedidas por Avianca SA y Sam SA, y la certificación del Juzgado 15 Civil del Circuito sobre la demanda interpuesta por la actora contra dichas sociedades) fueron puestas en conocimiento de la actora, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Las conductas de la actora, que llevaron a la expedición irregular de la Resolución 2250 de 2004, fueron (i) incluir en la declaración retenciones que no le fueron practicadas y (ii) entregar con la solicitud de devolución, una relación de retenciones, que incluían las supuestamente practicadas por Avianca y Sam, sin que la DIAN pudiera exigir certificados de retención en la fuente, pues no lo exigía el Decreto 1000 de 1997.
El acto revocatorio no modificó la declaración de renta en firme; como las retenciones son recaudos y afectan la cuenta corriente del contribuyente, la DIAN podía exigir su demostración.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no
son recaudos y afectan la cuenta corriente del contribuyente, la DIAN podía exigir su demostración.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente9:
Las pruebas del proceso evidencian que la sociedad incluyó en la declaración cuestionada retenciones que no le fueron practicadas, lo cual constituye una conducta irregular, que llevó a que la por error la Administración expidiera el acto revocado, teniendo en cuenta que en la fecha de presentación de la solicitud de devolución (22 de abril de 2004), la actora conocía que las facturas no serían pagadas por Avianca y Sam y, por tanto, no había certeza de su pago , por lo que no es válido afirmar que solo se discutían aspectos formales.
No es de recibo que la contribuyente pretenda blindar la irregularidad de su actuación al argumentar que, al llevar contabilidad por el sistema de causación y encontrarse en liquidación, no podía modificar los estados financieros en los que figuraban cuentas por cobrar y retenciones, p ues era claro que , si las facturas fueron devueltas antes de la presentación de la declaración, no fueron pagadas y no había lugar a retenciones; así, no se entiende por qué asentó en sus estados financieros retenciones inexistentes.
Se probó la actuación irregular de la actora para que la DIAN revocara el acto cuestionado sin su consentimiento en los términos del artículo 73 del CCA, y que la entidad surtió el procedimiento establecido en dicha codificación para tal fin, en cuanto le informó su intención de revocar el acto que ordenó la devolución, le dio la oportunidad
cuestionado sin su consentimiento en los términos del artículo 73 del CCA, y que la entidad surtió el procedimiento establecido en dicha codificación para tal fin, en cuanto le informó su intención de revocar el acto que ordenó la devolución, le dio la oportunidad de controvertirlo y manifestó su voluntad mediante la expedición del acto, debidamente motivado, recurrido y resuelto en reconsideración.
No se evidenció violación al debido proceso por falta en el ejercicio de lesividad a fin de obtener la nulidad de un acto propio, pues la DIAN estaba facultada para decretar de
9 Fls. 256 a 270 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 oficio la revocatoria directa (art. 73 del CCA ); además, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que esa figura solo es viable cuando en el error no participa el administrado y, en este caso, el error fue inducido por la sociedad.
Si bien operó la firmeza de la declaración de renta cuestionada, la misma solo se predica en los procesos de determinación del tributo, sin afectar la facultad de la Administración de revocar sus propios actos, aún sin el consentimiento del interesado, acción que se ejerce en cualquier tiempo. La DIAN no modificó el denuncio rentístico, sino que revocó la decisión que surgió de la solicitud de devolución presentada por la
Administración de revocar sus propios actos, aún sin el consentimiento del interesado, acción que se ejerce en cualquier tiempo. La DIAN no modificó el denuncio rentístico, sino que revocó la decisión que surgió de la solicitud de devolución presentada por la actora, que nació a la vida jurídica por un error por esta provocado.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo siguiente:10
El a quo desconoció la aplicación del principio de causación , al presumir que la actora actuó con dolo o mala fe para solicitar el reconocimiento del saldo a favor, cuando era claro que, al aplicar dicho principio, podía solicitar la devolución de retenciones por facturas presentadas, aceptadas y reconocidas por agentes de retención.
A pesar de las certificaciones de agentes retenedores que desconocieron las facturas presentadas por la actora, para la época en que se presentó la declaración de renta y se solicitó el saldo a favor, la sociedad contaba con la legítima convicción de que las facturas le eran adeudadas en cuanto se encontraban en el rubro de cuentas por cobrar, y la solicitud se presentó con cumplimiento de los requisitos del artículo 850 del ET.
Cuando la sociedad determinó que Avianca no iba a pagar l as facturas, presentó demanda ejecutiva, lo que constituye una conducta de buena fe. Además, en acuerdo global de conciliación suscrito en agosto de 2008 -prueba que sobrevino como un hecho nuevose demostró que Avianca conocía las facturas y reconoció la deuda, sin que se pueda castigar la conducta de la sociedad, quien obró de buena fe, bajo la convicción de actuar
se demostró que Avianca conocía las facturas y reconoció la deuda, sin que se pueda castigar la conducta de la sociedad, quien obró de buena fe, bajo la convicción de actuar conforme a derecho, lo que desvirtúa la producción de un acto administrativo por medios ilegales que viciaron la voluntad de la DIAN.
El Tribunal se equivocó al considerar que el acto debatido ocurrió por medios ilegales, sin que se probara el error, fuerza o dolo , má xime cuando el Consejo de Estado determinó que para la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular es necesario que se trate de una «abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta debidamente probada», con lo cual se violó el debido proceso, ya que la acción procedente para revocar el acto era la acción de lesividad , que sería extemporánea al haber operado la caducidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.
10 Fls. 272 a 278 c.p. 11 Fls. 337 a 342 c.p.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 La demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda y confirmar la actuación acusada12, al señalar que en la apelación la actora no presentó elementos que tengan
www.consejodeestado.gov.co
6 La demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda y confirmar la actuación acusada12, al señalar que en la apelación la actora no presentó elementos que tengan la entidad para dejar sin piso la sentencia impugnada, o que permitan inferir que la DIAN deba realizar una argumentación complementaria a la que sentó para fundamentar su actuación, salvo la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, que se debe ser denegada por no corresponder a los eventos del artículo 214 del CCA.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada13. En apelación, la actora aceptó que las facturas solo fueron reconocidas en el acuerdo de conciliación de agosto de 2008, situación que, junto con la improcedente aplicación del principio de causación, ratificó la inexistencia de las retenciones al momento de la solicitud de devolución , lo cual coincide con lo certificado por los agentes retenedores quienes manifestaron que, en junio de 2004, no tenían registros contables de tales facturas.
Hacer creer a la Administración la existencia de retenciones que no fueron practicadas, al incluirlas en la declaración de renta de 2003, significa que se indujo a error a la DIAN para que ordenara la devolución, lo que justifica la revocatoria directa sin el consentimiento de la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 73 del CCA y la jurisprudencia aplicable. Se debe confirmar la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante , corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que revocaron parcialmente la
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante , corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que revocaron parcialmente la Resolución 2250 del 2 de junio de 2004 -la cual resolvió devolver la suma de $4.519.308.000 -, y le ordenó a la actora reintegrar la suma de $3.393.783.335 con los respectivos intereses, por corresponder a «retenciones en la fuente que no le fueron practicadas».
Encontrándose el proceso para dictar sentencia14 se evidenció que si bien en la fecha en que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15, ACES ( EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), tenía capacidad procesal , motivo por el cual se admitió la demanda y se adelantó el proceso, en la fecha de proyección de esta decisión, se allegaron elementos de juicio que demuestran que, durante el curso del proceso16, dicha sociedad dejó de existir y no hay sucesión procesal.
En efecto, en atención a lo dispuesto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil17 y 169 del Código Contencioso Administrativo 18, para efectos de determinar la sucesión procesal, por auto del 22 de agosto del año en curso, se consideró necesario oficiar: (i) a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para que certificara el estado actual de la sociedad demandante; (ii) a Felipe Negret Mosquera, en calidad de liquidador y representante legal de la actora, para que allegara la cuenta final de la liquidación con la constancia de inscripc ión en el registro mercantil, y (iii) a la
12 Fls. 333 a 336 c.p.
liquidador y representante legal de la actora, para que allegara la cuenta final de la liquidación con la constancia de inscripc ión en el registro mercantil, y (iii) a la
12 Fls. 333 a 336 c.p. 13 Fls. 343 a 346 c.p. 14 Expediente recibido por el despacho el 15 de diciembre de 2021, aceptado el impedimento manifestado por el exconsejero doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 6 de julio de 2007. Fl. 25 c.p. 16 Ver sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP. Milton Chaves García. 17 «Sucesión procesal. […]. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les rec onozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». Hoy, artículo 68 CGP. 18 Hoy, artículo 213 CPACA.Radicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Superintendencia de Sociedades para que certifi cara el estado actual del proceso liquidatorio adelantado a la demandante, y quién asumiría los derechos u obligaciones que se llegaran a derivar del presente litigio.
En cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, la Cámara de Comercio de
liquidatorio adelantado a la demandante, y quién asumiría los derechos u obligaciones que se llegaran a derivar del presente litigio.
En cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, la Cámara de Comercio de Medellín manifestó que19 «según nuestros registros la sociedad denominada AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBI A S.A, identificada con Nit. 890.910.430-8 y matr ícula mercantil Nro.211505-04, se encuentra liquidada . Por ello , le remitimos el respectivo Certificado de Liquidación donde consta lo indicado». Verificado el certificado especial allegado, se advierte que en el mismo se hizo constar20:
«Que por Auto No.405-024700 de 17 de diciembre de 2009, aclarado y adicionado por Auto No.405-000869 de 28 de enero de 2010 y modificado parcialmente por Auto No.405-001802 de 16 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Sociedades - Bogotá, registrados en esta Cámara de Comercio el 10 de septiembre de 2010, en el libro 3o, bajo el No.4, se aprobó la TERMINACIÓN a la LIQUIDACI ÓN OBLIGATORIA de la sociedad
AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.».
«Que por Auto No.405-024700 de 17 de diciembre de 2009, aclarado y adicionado por Auto No.405-000869 de 28 de enero de 2010 y modificado parcialmente por Auto No.405-001802 de 16 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Sociedades - Bogotá, registrados en esta Entidad el 10 de septiembre de 2010, en el libro 15o., bajo el No.42944, se ordena
de 16 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Sociedades - Bogotá, registrados en esta Entidad el 10 de septiembre de 2010, en el libro 15o., bajo el No.42944, se ordena cancelar la matrícula mercantil de la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.» (Se resalta)
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades alleg ó una certificación en la que indicó, expresamente, lo siguiente21:
«Que mediante Auto identificado con número de radicación 2003 -01-177883 del 24 de octubre de 2003, se admitió a la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, al proceso de Liquidación Obligatoria, en los términos de la Ley 222 de 1995.
Que posterior a ello y una vez cumplidas las etapas procesales establecidas en la precitada Ley 222 de 1995, correspondientes al proceso de Liquidación Obligatoria, mediante radicados n° 2009-01-254886 y 2009-01-256973 del 9 y 14 de septiembre de 2003 respectivamente, el liquidador designado , Doctor Felipe Negret Mosquera, presentó la rendición final de cuentas, la cual fue aprobada por medio del Auto n° 2009 -01-372471 del 17 de diciembre de 2009, y en el mismo Auto se declaró terminado el proceso de Liquidación Obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES.
Que actualmente la referida sociedad se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES)». Se resalta.
Que actualmente la referida sociedad se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES)». Se resalta.
Los anteriores documentos acreditan que la persona jurídica demandante dejó de existir el 10 de septiembre de 2010.
La Sala ha dicho 22 que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la per sona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. Al efecto, señaló23:
19 Índice 73 en Samai 20 Fls. 100 del c.a. y 20 del c.p. 21 Índice 77 en Samai 22 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada en la sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25174, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, CP. Martha Teresa Briceño de ValenciaRadicado: 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850)
Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA SA – ACES (EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
OBLIGATORIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
«De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica 24.
Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente25:
«Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existie ren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, y al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe26». Se destaca.
Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese
jurídica que no existe26». Se destaca.
Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita el proceso, como ocurre en el sub examine, no necesariamente conllevaría a la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal. No obstante , conforme a lo certificado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que inició y llevó hasta su culminación el proceso de liquidación obligatoria de la actora, la misma «se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES)», sin que exista una persona o entidad que asuma la aludida sucesión procesal.
Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 10 de septiembre de 2010 , fecha en la que se inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, por el cual la Superintendencia de
de septiembre de 2010 , fecha en la que se inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA ACE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.