CE - 050012331000200702639011SENTENCIA20220726092813
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012331000200702639011SENTENCIA20220726092813
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02639-01 (50211)
Actor: YIMER DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS – muerte de civiles por parte de integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – algunos integrantes del G rupo Gaula que participaron en los hechos aceptaron en el proceso penal que simularon un combate y que colocaron armas de fuego al lado de los cuerpos de las víctimas para reportarlos como delincuentes dados de baja en combate / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS – las providencias proferidas en otro proceso no configuran cosa juzgada frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiemp o, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad.
a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiemp o, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de diciembre de 2005, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, efectivos del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño dieron muerte en un supuesto combate a dos jóvenes, quienes fueron reconocidos por sus familiaresRadicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
2 como Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez. En el proceso penal adelantado por los hechos algunos integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional se sometieron a sentencia anticipada y aceptaron que simularon un enfrentamiento armado y que acomodaron armas de fuego al lado de los cuerpos de las víctimas para reportarlos como delincuentes dados de baja en combate.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 16 de agosto de 2007 (fls. 1 a 69 c. 1), los señores Yimer
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 16 de agosto de 2007 (fls. 1 a 69 c. 1), los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez y Claudia Catalina Osorio Martínez; María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria -primer grupo familiar-; Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Stella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez -segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial (fls. 70 a 90 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de los s eñores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez, causada por integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
Primer grupo familiar
Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula), son administrativa y solidariamente responsables de la
declaraciones y condenas:
Primer grupo familiar
Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Yimer de
Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez; María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, con la muerte de su hijo, hermano de crianza, sobrino y nieto Erick Alberto Osorio Martínez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
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Segunda: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-Gaula Rural del Oriente Antioqueño), a indemnizar solidariamente a
los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia
los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, la suma de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo, hermano de crianza, nieto y sobrino Erick Alberto Osorio Martínez. 2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por los esposos Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria, estimados en la suma de $79'999.200, causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso Erick Alberto Osorio Martínez les brindaría durante su vida productiva.
3. Daño a la vida de relación: 3.1.1. Sufridos por Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez
Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, causados por la afectación que en su entorno social y
María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muer te de Erick Alberto Osorio Martínez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente, quienes para el momento de l os hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades qu e desarrolla una familia normalmente constituida.
4. Por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, como consecuencia directa de la muerte violenta de su hijo Erick Alberto Osorio Martínez, estimados en la suma de $217’560.000, causado por el estrés postraumático que lo aqueja en virtud de la desaparición violenta de su hijo mayor, que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días.
Segundo grupo familiar Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Gaula Rural del Oriente Antioqueño), son administrativa y
resto de sus días.
Segundo grupo familiar Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Gaula Rural del Oriente Antioqueño), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Gloria Estella Ramírez Flórez, JoaquínRadicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
4 Guillermo Londoño Cardona , Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, con la muerte de su hijo y hermano José Miguel Londoño Ramírez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño.
Segunda: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-Gaula Rural del Oriente Antioqueño), a indemnizar solidariamente a
los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de la violenta y p rematura muerte de su hijo y hermano José Miguel Londoño
Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de la violenta y p rematura muerte de su hijo y hermano José Miguel Londoño Ramírez, estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por los esposos Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona, estimados en la suma de $70'942.380, causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso José Miguel Londoño Ramírez les brindaría durante su vida productiva.
3. Daño a la vida de relación:
3.1.1. Sufridos por Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de José Miguel Londoño Ramírez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.
oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 29 de diciembre de 2005, los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez sal ieron desde la ciudad de Medellín hacia el municipio de Rionegro, Antioquia, con el fin de asistir a una “marranada” que un grupo de amigos había organizado para despedir el año. El mismo día, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, integrantes del Grupo Gaula del Oriente Antioqueño los asesinaron en un aparente enfrentamiento armado, con el argumento de que estos pertenecían a un grupo delincuencial que venían asaltando a los pobladores que habitaban o se desplazaban por ese sector.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
5 Según la demanda, los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez no eran delincuentes, sino estudiantes, a quienes los integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño asesinaron en estado de indefensión, con el propósito d e demostrar resultados operacionales, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia
del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño asesinaron en estado de indefensión, con el propósito d e demostrar resultados operacionales, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, qu e se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 136 a 137 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez agredieron a la tropa militar en el momento en el que desarrollaban una actividad delictiva, lo que generó la reacción inmediata de los uniformados para proteger su vida e integridad personal, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de las víctimas y no comportaba una ejecución extrajudicial o falso positivo, como se afirmó en la demanda (fls. 172 a 178 c. 1).
El 26 de septiembre de 2008, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 281 a 284; 524 c. 1).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 543 a 564 c. 1).
El Ejército Nacional sostuvo que seg ún las declaraciones de los militares que participaron en los hechos , las víctimas participaron de manera eficiente en el
564 c. 1).
El Ejército Nacional sostuvo que seg ún las declaraciones de los militares que participaron en los hechos , las víctimas participaron de manera eficiente en el producción de su propio daño, por haber agredido a los efectivos del Grupo Gaula; por tanto, el daño no hubiera ocurrido si aquéllos hubieran observado los deberes que como ciudadanos estaban obligados a acatar, de conformidad con la Constitución y la ley (fls. 537 a 542 c.1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
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3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisi ón, precisó que la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez fue producida por integrantes del Gaula Rural del Oriente Antioqueño, quienes para el mes de diciembre de 2005 desarrollaban la misión táctica “Danta”, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, de conformidad con los diversos informes oficiales, en los que se consignó que se había dado de baja a dos delincuentes que venían extorsionando y causando terror en ese sector.
Sin embargo, concluyó que no era cierto que la muerte de los referidos jóvenes se
los que se consignó que se había dado de baja a dos delincuentes que venían extorsionando y causando terror en ese sector.
Sin embargo, concluyó que no era cierto que la muerte de los referidos jóvenes se hubiera producido en combate ni que hubieran disparado las armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos en contra de los uniformados, porque no se les practicó la prueba de absorción atómica y tampoco se demostró que pertenecieran a algún grupo delincuencial.
Con fundamento en el anterior razonamiento, condenó a la entidad demandada a pagar, a favor del grupo familiar del señor Erick Alberto Osorio Martínez, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v., para cada uno de sus padres y su abuela materna, la señora María Leonilda Álvarez de Osorio. Asimismo, reconoció 50 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hermanos. A favor de la señora María Nidia Osorio, quien acudió en calidad de tía de la víctima, reconoció 25 s.m.l.m.v. Para la señora Ana Ilce Sanabria reconoció 70 s.m.l .m.v., en calidad de tercera afectada, y para Óscar Jhovanny Martínez 25 s.m.l.m.v., en calidad de tercero afectado. Por concepto de daño a la vida de relación se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los padres de la víctima, 100 s.m.l.m.v. y, par a cada uno de sus hermanos, 50 s.m.l.m.v.
En la sentencia se negó la indemnización solicitada por este concepto para el señor Luis Óscar Martínez, por no haber acredita do la calidad de abuelo materno, ni de
cada uno de sus hermanos, 50 s.m.l.m.v.
En la sentencia se negó la indemnización solicitada por este concepto para el señor Luis Óscar Martínez, por no haber acredita do la calidad de abuelo materno, ni de tercero damnificado; también se negó la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, porque no se demostró que dependieran económicamente de su hijo, así como la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del padre de la víctima por falta de prueba sobre su concreción, además de que las circunstancias que se predicaron por esteRadicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
7 demandante para hacerse acreedor de tal reconocimiento, fueron comprendidas dentro del daño a la vida de relación.
En cuanto al grupo familiar del señor J osé Miguel Londoño, se reconoció por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v., para cada uno de sus padres y, 50 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, s e reconoció la suma de $7’798.725 para cada uno de los padres de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante , y p or daño a la vida de relación se reconoci eron 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los padres de la víctima , pero se negó dicha indemnización a favor de los hermanos,
daño a la vida de relación se reconoci eron 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los padres de la víctima , pero se negó dicha indemnización a favor de los hermanos, por falta de prueba de su causación (fls. 568 a 608 c. ppal).
4. Los recursos de apelación
4.1. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión del grupo delincuencial al que pertenecían los occisos.
Indicó, además, que no se probó que se hubiera ocasionado el daño a la vida de relación reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual tenía una connotación diferente al perjuicio moral y, por tanto, requería de una prueba diferente que diera cuenta de la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes (fls. 619 a 628 c. ppal).
4.2. La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de re conocer el perjuicio por la pérdida de la capacidad laboral del joven Yilmer de Jesús Osorio y los perjuicios reclamados por el señor Luis Óscar Martínez, además del daño a la vida de relación de los familiares del joven José Miguel Londoño Ramírez, por es tar debidamente acreditado en el proceso (fls. 615 a 618 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia
Los recursos fueron concedidos el 21 de noviembre de 2013 y admitidos el 28 de
acreditado en el proceso (fls. 615 a 618 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia
Los recursos fueron concedidos el 21 de noviembre de 2013 y admitidos el 28 de marzo de 2014. Posteriormente, el 2 de mayo del mismo año, se corrió t raslado aRadicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
8 las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 637; 642; 645 c. ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 646 a 647 c. ppal).
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 648 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de agosto de 2007) 2, para que un
pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de agosto de 2007) 2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de dob le instancia ante esta Corporación3.
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
1 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a $244’800.000. 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
9 En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las muertes de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez ocurridas el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, de conformidad con lo indicado en los registros civiles de defunción (fls. 91 y 125 c. 1), las actas de inspección a cadáver (fls. 359 a 361 y 365 a 369 c. 1) y los protocolos de necropsia (fls. 432 a 436 y 437 a 443 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 30 de diciembre de 2007, y como quiera que la demanda se presentó el 16 de agosto de ese mismo a ño, no hay duda de que esta se formuló en tiempo oportuno.
3. La legitimación en la causa
- Primer grupo demandante
La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez, Luis Óscar Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria.
Nidia Osorio Álvarez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez, Luis Óscar Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Erick Alberto Osorio Martínez (fl. 92 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria.
En el plenario se cuenta con los registros c iviles de nacimiento de Yimer Andrés Osorio Martínez (fl. 95 c. 1), Jhon Kevin Osorio Martínez (fl. 96 c. 1) y Claudia Catalina Osorio Martínez (fl. 98 c. 1), en los cuales se evidencia que sus padres son los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
Se cuenta, asimismo, con los registros civiles de nacimiento de los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez -padre de la víctima - (fl. 93 c. 1) y María Nidia Osorio Álvarez (fl. 67 c. 2), en los que se aprecia que su madre es la señora María Leonilda Álvarez de Osorio; por tanto, se concluye que se trata de la tía de la víctima.Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
10 En cuanto a los señores Ana Ilce Sanabria de Martínez y Luis Óscar Martínez,
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
10 En cuanto a los señores Ana Ilce Sanabria de Martínez y Luis Óscar Martínez, quienes figuran en l a demanda como abuelos maternos de la víctima, se allegó al proceso su registro civil de matrimonio (fl. 102 c. 1); sin embargo, en el registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Sanabria -madre de la víctima, no consta el nombre de sus padres, luego no es posible establecer que se trate de los abuelos maternos de la víctima.
Obra también el registro civil de nacimiento del señor Óscar Jhovanny Martínez Sanabria, quien acudió al proceso en calidad de tío de la víctima; sin embargo, en el registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Sanabriamadre de la víctima-, no consta el nombre de sus padres, de modo que no es posible establecer que se trata de su hermana y, por ende, del tío de la víctima.
Sin embargo , en el proceso obra la declaración de la señora Alba Gloria Calle, amiga de la familia, la cual manifestó que “doña Ana Ilce es la abuela por parte de la mamá y Oscar Giovanny que es hermano de Claudia Patricia” (fls. 286 a 288 c. 1).
La señora Alba Gloria Calle, vecina de los demandantes, sostuvo que “Oscar es el papá de Claudia, doña Ana Ilce la mamá de Claudia y Oscar Giovanny sé que es hermano de Claudia, yo los conozco como hace 20 años, era vecina de la casa de
papá de Claudia, doña Ana Ilce la mamá de Claudia y Oscar Giovanny sé que es hermano de Claudia, yo los conozco como hace 20 años, era vecina de la casa de ellos”. Adujo que “Oscar Giovanny el hermano de Claudia también vivió con ellos” (fls. 292 a 294 c. 1).
La señora María Ortega Lemos, vecina de los demandantes, aseguró que “doña Ana Ilce es la mamá de Claudia, Oscar Giovanny el hermano, los conozco hace 12 años porque éramos vecinos en Santa Cruz” (fls. 297 a 299 c. 1).
La señora María Ortega Lemos, vecina de los demandantes, declaró que “Oscar Martínez es el abuelo de Erick, doña Ana Ilce, abuela de Erick por parte de la mamá y Oscar Giovanny sé que es tío, hermano de Claudia Patricia, vivió mucho tiempo con Erick y lo tuvo a su cargo cuando él estaba pequeño, vivió como 15 años en la misma casa de los padres de Erick, el cual compartió toda su adolescencia con Erick y cuando no vivía en la misma casa estaba pendiente de él, de sus estudios” (fls. 300 a 303 c. 1).
El señor Ericsson Javier Puerta, vecino de los demandantes, señaló que “Oscar Martínez es el papá de Claudia, es el abuelo de Erick, doña Ana Ilce es abuela deRadicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211)
Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
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Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
11 Erick y la mamá de Claudia y Oscar Giovanny sé que es el tío, hermano de Claudia Patricia, los conozco desde hace 15 años aproximadamente por ser vecinos” (fls. 303 a 307 c. 1).
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